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LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. PAGO EN FORMA DE RENTA PERIÓDICA

â??El pago de la indemnización prevista en la Ley de Riesgos del Trabajo (L. 24557), ajustado a la forma de â??renta periódicaâ??, no es de por sí irrazonable o contrario a las reglas jurídicas constitucionales. Por el contrario, está recomendado y establecido incluso por la Organización Internacional del Trabajo. A partir del dictado del Dec. 1278/00, modificatorio del régimen original de la LRT, no se violan normas o derechos constitucionales con dicha modalidad de pago.â??

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Sent. n° 67 – â??Gastelacoto Horacio P. c/ Sup. Gob. Prov. Cba. Indem. – Rec/s de Inconstitucionalidad y Casacionâ?? – TSJ DE CORDOBA â?? EN PLENO – del 04/07/2006

RESPONSABILIDAD. RESPONSABILIDAD POR RIESGOS DEL TRABAJO. LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. PAGO EN FORMA DE RENTA PERIÃ?DICA. CONSTITUCIONALIDAD.-

1. La declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico (�) y procedente si el interesado demuestra claramente de qué forma aquélla contraría la Norma Fundamental, causándole gravamen. Para ello es menester que precise y acredite fehacientemente en el supuesto concreto el perjuicio que le genera la aplicación del dispositivo, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales.-

2. Los motivos de equidad no pueden servir de pretexto para que los jueces dejen de aplicar las disposiciones legales cuya sanción y abrogación está reservada a otros poderes del Estado.-

3. No debe dejarse de lado que el Decreto 1.278/00, dictado con posterioridad a la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557 consideró la existencia de reclamos al sistema, justificando su legitimidad. Por ello introdujo modificaciones en beneficio de los trabajadores, circunstancia que nos indica que – en el subexamen – el análisis de la concordancia de la norma con las garantías constitucionales debe ser aún más estricto, atendiendo a que su pertinencia – se reitera – fue revisada.-

4. Hay que destacar que la LRT N° 24.557 junto al SIJP regulado por la ley N° 24.241 conforman, en el espectro de reformas de los últimos años, las de más repercusión, y por ende de mayor polémica. Ambos regímenes inciden sobre contingencias vitales cuyo acontecer genera graves consecuencias para el afectado y su grupo familiar. Ello porque definen un complejo mecanismo de relaciones, que no existían, entre el régimen previsional, el de prestaciones sociales de salud y el específico de protección ante los siniestros laborales. La finalidad: alcanzar unidad de criterio en la determinación del grado de incapacidad en una y otra sede, incluyendo el sistema de prestaciones médicas y farmacéuticas, situaciones ambas que originaban jurisprudencia discrepante y aumento de litigiosidad. La modalidad no es novedosa en el derecho comparado.-

5. La Ley de Riesgos del Trabajo participa de la naturaleza del derecho laboral y también de la seguridad social (Vg.: participación del SIJP de ciertas prestaciones que integran la cobertura de contingencias de la LRT, aplicación de elementos de cómputo – MOPRE -, determinación de los derechohabientes – arts. 11 inc. 2), 18 inc. 2) entre otros). Esta combinación de sistemas nos brinda el primer argumento para entender la ausencia de perjuicio en cuanto a la forma de pago ordenado, porque el actor ya percibe el beneficio jubilatorio. Y no se demuestra afectado ningún derecho constitucional, aún tratándose de una prestación de naturaleza diferente, teniendo en cuenta que dicho aspecto no se cuestionó. –

6. El pago de la indemnización en forma de renta periódica tampoco es novedoso. Por el contrario, fue adoptado en algunos tramos de la larga vigencia de la derogada ley de accidentes N° 9.688, y es recomendado y establecido como regla por la O.I.T (Recomendación 121, Convenciones Nº 17 – ratificada por ley N° 13.560 -, 121 y 130 sobre prestaciones en caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). Ello indica que el sistema impugnado no es injusto, per se. No existe regla constitucional que impida al legislador optar por dicho pago. Más aún en virtud de lo previsto por el art. 75 inc, 22° CN que otorga a los Tratados internacionales jerarquía supralegal, no podía haberse adoptado un sistema diferente al previsto por la Convención citada.-

7. Es en ese contexto, y considerando que a partir del Decreto 1.278/00 ya no se toma el 70% del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad sino el 100%, la suma que percibirá el actor guarda relación y proporcionalidad con su ingreso, por lo que aparece como una compensación adecuada de la privación de ganancia en virtud de la incapacidad sufrida, es decir cumple su función reparatoria.-

8. Tampoco puede ignorarse que el pago de la indemnización mensual se encuentra inmerso en un régimen especial que supone una transacción o compromiso: el trabajador es relevado del deber de demostrar la conducta antijurídica del empleador como condición para el resarcimiento del daño, se reducen los eximentes de responsabilidad patronal y en su mérito se habilita la cuantificación del monto mediante una tarifa determinada de antemano conforme una fórmula basada en parámetros objetivos: el salario percibido por la víctima, la naturaleza y grado de la incapacidad.-

9. No debe confundirse el objetivo de esta indemnización, que es suplir la disminución de la capacidad de ganancia la que se produce mes a mes y cesará con la desaparición física. Es así porque la reparación no apunta a modificar la situación económica que se tenía con anterioridad al infortunio -no es integral-, lo cual, crearía una desigualdad con quienes no han sufrido tal contingencia. Ello justifica que no se transmita a los herederos y explica la adopción de una distinta modalidad de pago cuando el grado de incapacidad es menor (art. 14 inc. a ib.), atento a la posibilidad de reinsertarse en el mercado laboral. Si bien es cierto que la renta se extingue con la muerte, no se advierte que vulnere garantía constitucional, en la medida en que los herederos accederán a las sumas devengadas, únicas de las que era titular el trabajador.-

10. No cambia la decisión lo resuelto por la CSJN in re â??Miloneâ??, en virtud de lo antes desarrollado y porque en dicha causa se trató de la indemnización por un accidente ocurrido con anterioridad a la vigencia del citado decreto, lo que altera sustancialmente las circunstancias en que el Alto Tribunal efectuó el test de constitucionalidad.-

TEXTO COMPLETO

Fuente original: elDial.Express
17/08/2006

Fuente: Sueldos y Servicios Boletín Técnico Laboral Empresario (www.elistas.net/lista/sueldosyservicios)

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