Julián A. de Diego Director del Posgrado en Conducción de Recursos Humanos de la U.C.A.
Néstor Kirchner durante su presidencia le había ordenado al Ministerio de Trabajo la elaboración de un proyecto de reforma integral de la Ley de Riesgos del Trabajo, con una sola condición: que el proyecto sea compatible y aceptable para nuestros tribunales laborales y para la Corte Suprema. La primera parte del mandato se cumplió, en cambio la condición está por verse. En efecto, desde hace más de tres años el proyecto fue elaborado por el Ministerio de Trabajo, supervisado por el mismo Ministro Carlos A. Tomada, por la Dra. Noemí Rial y por su equipo y estuvo y está disponible para ser remitido al Congreso Nacional. Héctor Recalde se pronunció sobre el particular al defender enérgicamente el denominado cúmulo que le permite al trabajador demandar en forma acumulativa contra la ART en lo que hace a las indemnizaciones respaldadas por las fórmulas legales y a la vez demandar al empleador por la vía del derecho común (vía del Código Civil) por los daños y perjuicios (lucro cesante, daño emergente, daño moral, daño potencial, pérdida de la chace y otros) originados en el evento dañoso (accidente de trabajo o enfermedad profesional causada por el hecho o en ocasión del trabajo). Esta doble alternativa conjunta aceptada por nuestros tribunales laborales en forma unánime, no nace solo del cuestionamiento a la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT) en su esencia, sino fundamentalmente, de un fallo que cambia el rumbo de la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal en el caso Aquino, (Julián A. de Diego, Manual de Riesgos del Trabajo 5ta. Edición Act. y Ampliada, Ed. LA LEY 2011). La génesis del mismo ofreció numerosos comentarios, cuestionamientos, adhesiones y rechazos, pero en definitiva, este caso marcó el rumbo en el sentido de deplorar por arbitraria, discriminatoria e inconstitucional, una ley como lo es la LRT que hoy sencillamente, no tiene eficacia en prácticamente ninguno de sus contenidos. En dicho fallo se declara inválido el artículo 39 inciso 1 que solo admite la vía del Código Civil para el caso de dolo en la ocurrencia de los eventos dañosos, (Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del articulo 1072 del Código Civil). Pero al mismo tiempo la misma norma puntualiza que: Sin perjuicio de la acción civil del párrafo anterior el damnificado tendrá derecho a las prestaciones de esta ley a cargo de las ART o de los autoasegurados. (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A. 21/09/2004; Cita Fallos Corte: 327:3753, Cita online: AR /JUR/2113/2004). Con lo dicho precedentemente, el trabajador tiene derecho a accionar por la vía del derecho común sin restricciones y a la vez, exigir los beneficios, prestaciones en dinero y en especie, y obligaciones de hacer (tratamiento, rehabilitación, etc.). Es por ello que es manifiestamente arbitrario e inconstitucional privar del mismo derecho al ciudadano-trabajador del acceso al mismo sistema de reparación con el que cuenta cualquier sujeto. En efecto La ley de riesgos del trabajo (Adla, LV-E, 5865) al excluir mediante el art. 39, inc. 1º sin reemplazar con análogos alcances la tutela de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil (responsabilidad por culpa y responsabilidad objetiva y por los hechos de las cosas), no se adecua a los lineamientos constitucionales a pesar de haber proclamado que tiene entre sus objetivos reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales art. 1º, inc. 2º b, negando a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, la consideración plena de la persona humana y de los imperativos de justicia de la reparación que no deben cubrirse sólo en apariencia (del voto de los doctores Petracchi y Zaffaroni). Agregan luego, que El hecho de que los menoscabos a la integridad psíquica, física y moral del trabajador, prohibidos por el principio alterum non laedere (principio constitucional que prohíbe a los hombres dañar los derechos de un tercero, a la justicia social y a la dignidad humana), deban ser indemnizados en los términos del art. 39, inc. 1º de la ley de riesgos del trabajo (Adla, LV-E, 5865), que excluye la vía reparadora del Código Civil, vuelve a dicha norma contraria a la dignidad humana, ya que ello entraña una suerte de pretensión de rectificar a la persona por vía de considerarla no más que un factor de la producción, un objeto del mercado de trabajo. La norma impugnada exime de la responsabilidad civil al empleador frente al daño sufrido por el trabajador, no tiende a la realización del principio constitucional de la justicia social sino que, marcha en sentido opuesto al agravar la desigualdad de las partes que regularmente supone la relación de trabajo y, en consecuencia, formula una preferencia legal inválida por contrariar dicho principio. Se agrega a estos fundamentos originados en el sentido común una serie de tratados internacionales que respalda el fallo, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, que resguardan la dignidad del ser humano, que no deriva de un reconocimiento ni de una gracia de las autoridades o poderes, sino que resulta intrínseca e inherente a todas y cada una de las personas humanas y por el solo hecho de serlo (del voto de los doctores Petracchi y Zaffaroni). La fórmula legal de la Ley de ART además solo repara la capacidad de ganancia del damnificado, y no contempla otros daños admitidos por el principio de la reparación integral, a la vez que la igualdad de tratamiento ante la ley establecida en el art. 16 de la Constitución Nacional no admite que se distinga negativamente a quienes ven lesionada su capacidad laborativa por un infortunio, privándoles de aquello que se concede a los restantes habitantes en circunstancias similares, ello en razón de la ausencia de toda relación lógica y normativa entre la condición de trabajador y la denegación del acceso a la justicia para solicitar la aplicación del régimen general previsto en el Cód. Civil, (ver el voto de la doctora Highton de Nolasco). Con fundamentos tan sólidos, y en un marco legal claramente deficitario, no caben dudas que una reforma legal integral que no contemple estos parámetros volverá a ser tachada de inconstitucional. Solo queda como alternativa propuesta por la Jueza de la Corte Elena Highton de Nolasco en el sentido de brindar en la futura norma cobertura total a los empleadores que cumplan con la legislación vigente.