El STJ confirmó una sentencia de Cámara en la que se le daba razón al trabajador que denunció una lesión en la columna cervical, con una incapacidad parcial y permanente vinculada a un choque sufrido camino a su tarea. «Es suficiente que el trabajo esté «presente» en la cadena causal para que el accidente sea considerado laboral, aun cuando no haya sido causa «exclusiva».
En la sentencia N° 76/22 el Superior Tribunal de Justicia dirimió en favor de un trabajador una causa iniciada cuando éste padeció un accidente de tránsito, en oportunidad en que éste se dirigía a su puesto laboral. Su vehículo fue embestido por detrás y eso le ocasionó un «latigazo cervical» que le generó lesiones en la zona.
El perito médico de tribunales constató una limitación funcional de la columna cervical, que se presenta cuando el hombre realizaba ciertas tareas como girar o lateralizar la cabeza. Y determinó una incapacidad parcial y permanente del 2,10%, que vinculó con el evento traumático denunciado.
El Ministro Fernando Augusto Niz, autor del primer voto, entendió que la causa había sido bien resuelta por la Cámara de Apelaciones en lo Laboral, sin cometer absurdo, tal como cuestionó la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART).
La demandada reconoció la denuncia del accidente y la prestación médica necesaria para su recuperación. Sin embargo, cuando se profundizaron los estudios se le diagnosticó al trabajador una patología no cubierta por la Ley de Riesgos de Trabajo (LRT): «enfermedad degenerativa de columna cervical».
«No se está frente a un reclamo de enfermedad profesional (…) sino de un accidente de trabajo» indicó el Ministro. El doctor Niz consideró oportuno diferenciar las enfermedades del trabajo del accidente. Las primeras no se configuran con el aditamento de improviso, súbito o violento que caracteriza, en principio, al accidente de trabajo; sino que se incuban en el tiempo en forma lenta y regresiva por el accionar reiterado de las tareas y las condiciones medioambientales del trabajo que no es el supuesto debatido.
«Basta para que el crédito del trabajador nazca, que el accidente laboral se produzca, como dice la Ley 24.557 «por el hecho o en ocasión del trabajo» (art. 6, inc. 1) L.R.T.); esto quiere decir, que es suficiente que el trabajo esté «presente» en la cadena causal para que el accidente sea considerado laboral, aun cuando no haya sido causa «exclusiva» (no se está frente a una enfermedad profesional)» concluyó.
Mientras que la A.R.T. pretendió liberarse de la responsabilidad indemnizatoria en este tipo de eventos dañosos, sin dar pruebas; la Cámara tuvo la convicción razonable de que existió un nexo entre las aflicciones físicas y el accidente laboral.
Su voto fue acompañado por los doctores Guillermo Horacio Semhan, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Panseri y Luis Eduardo Rey Vázquez, quienes sólo revocaron lo pertinente al monto de la prestación dineraria según la ley vigente al momento del hecho.