La Cámara Federal de Bahía Blanca condenó a una unidad dependiente del CONICET y a un consorcio de empresas a indemnizar por 3 millones de pesos a la viuda de un trabajador que murió electrocutado en una celda en la que hacía tareas de pintura. Los jueces tuvieron acreditado que las demandadas no tomaron los recaudos suficientes para prevenir a la víctima de la «cosa riesgosa» durante su trabajo.
En autos HEISS, BEATRIZ ELENA c/ ESTADO NACIONAL-CONICET (CRIBABB) Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS, la Sala II de la Cámara Federal de Bahía Blanca revocó la sentencia de grado y condenó al Centro Regional de Investigaciones Básicas Aplicadas de Bahía Blanca (CRIBABB), al CONICET y a un consorcio de empresas a abonar a la actora $3.330.052 por el fallecimiento de su marido, quien murió electrocutado mientras realizaba tareas de mantenimiento en una Cámara Tansformadora.
CRIBABB, dependencia del CONICET, contrató a las Empresas F. Nadino e Hijos S.A., Polledo S.A. e Indeco S.A. quienes, conformando un consorcio, debían realizar unas tareas de mantenimiento en la subestación del predio del centro regional, las que a su vez, subcontrataron a la Empresa Figueras Blanes y Asociados S.R.L. para pintar la Cámara Transformadora del Edificio E1 del CRIBABB, que es una construcción subterránea en la que se distribuyen cuatro celdas contiguas de media tensión (entre ellas la N° 2, donde ocurrió el accidente)
La víctima (Carlos Daniel Pekel), se vinculó laboralmente con la firma subcontratista Figueras Blanes y Asociados S.R.L. y, el mismo día de su contratación, fue asignado para pintar el sector derecho del cielorraso de tal recinto. Los demás empleados de la empresa relataron que Pekel comenzó a pintar el sector derecho de dicho recinto y que empezó a salpicar pintura tras pasar el rodillo sobre el techo, por lo que salieron de la Cámara Transformadora, dejándolo solo.
Pasados unos quince o veinte minutos de haberse retirado del lugar, percibieron una baja tensión, cortándose la energía, por lo que bajaron a la cámara y, al terminar de descender por la escalera, vieron al cuerpo sin vida de Pekel, electrocutado en el interior de la celda N° 2 de media tensión, suspendido en el aire
La sentencia de grado había rechazado la demanda de la viuda por considerar que » el accidente ocurrido (…) se produjo por culpa exclusiva de la víctima, en un obrar imprudente y contrario a la “expresa voluntad del dueño y guardián de la cosa”. Por su parte, el apoderado de la actora apeló la sentencia y se agravio de que la víctima se accidentó por «no haberse cumplido con las normas de seguridad e higiene que el trabajo ameritaba»; que la víctima al momento del accidente “estaba solo y sin nadie que lo supervisara” y que las demandadas “no aleccionaron al Sr. Pekel de los riesgos que presentaba el trabajo que debía realizar, como así tampoco de la existencia de energía en la Celda N° 2 de la Cámara Transformadora».
Elevado a segunda instancia, los jueces que componen la Sala II de la Cámara Federal de Bahía Blanca –Larriera y Picado- manifestaron que la ley de Seguridad e Higiene N° 19.587 obliga a las empresas que realicen trabajos y maniobras de media y alta tensión, a otorgar a los operarios material de seguridad, específicamente elementos aislantes y a mantener las medidas de seguridad y un control constante por parte del responsable del trabajo; lo que no ocurrió en el caso.
En tal línea, citaron la resolución N° 1069/92 que aprobó la normativa sobre “salud y seguridad en la construcción”, que en su artículo 169, inciso D determina que dichos trabajos deberán efectuarse “…bajo control constante del Responsable del Trabajo…”.
Los magistrados afirmaron que “Pekel debía realizar su trabajo de pintura en la Cámara Transformadora ubicada en el predio de CRIBBAB, en adyacencias muy cercanas a la zona de tensión –celda N° 2–, y que quedó solo, sin ningún tipo de control ni dirección, no resultando suficiente que las instalaciones eléctricas de las celdas de 13.200 Kilowatts, hayan estado aisladas por una reja que no permitía el acceso o contacto de persona alguna y que ello fuera suficiente para dar por cumplidas con las normas de seguridad, máxime cuando quedó acreditado que el conductor de media tensión, ubicado en la celda Nº 2, tenía corriente pese a estar el interruptor fuera de servicio”.
Asimismo, ampliaron que “aun cuando se le hubiese dado la orden de no pintar la celda segunda, debía hacerlo en la N° 3 y en la N°4, que se encontraban a no más de 3 mts. de distancia del ambiente energizado, sin ropa apropiada, ni experiencia, ni conocimientos adecuados y sin fiscalización por su seguridad, debía “moverse y trabajar subido a una escalera” en la mitad de ese espacio, por lo que, existía un peligro potencial, al que no debió sometérselo y que tuvo su consecuencia fatal”.
Por tanto, concluyeron que “todo lo expuesto permite afirmar, sin ambages, que la parte actora cumplió con la carga de probar la existencia del daño, la participación de una cosa riesgosa o viciosa, vinculada causalmente con el perjuicio sufrido por el Sr. Pekel (art. 386, CPCCN)”.
En sumatoria, condenaron al CRIBABB, entidad dependiente del CONICET, como dueños de la cosa productora del daño, por ser propietarios del ámbito físico en el que se produjo el siniestro –celda N° 2– y al consorcio de empresas encargado del mantenimiento del edificio donde ocurrió el hecho, quienes subcontrataron con la empresa Figueras Blanes y Asociados S.R.L., empleadora directa del Sr. Pekel, por su calidad de guardianes de la cosa productora del daño. 11vo.)
https://www.diariojudicial.com/nota/84897/penal/electrocutado-por-negligencia.html