BUENOS AIRES, oct. 1 (UPI) — La Cámara del Trabajo determinó que el Banco Patagonia era parcialmente responsable del accidente cerebrovascular sufrido por el gerente de una sucursal, pese a que tenía predisposición al ACV.
El caso se desarrolló en los autos «B.A.P. c/ Banco Patagonia S.A. y otro s/ Accidente – Acción Civil», y fue resuelto por la Sala II de la Cámara del Trabajo, integrada por los jueces Miguel Ángel Pirolo y Miguel Ángel Mazza.
La sentencia llegó a la alzada luego de que el juez de Primera Instancia receptara el reclamo iniciado por el actor, y decretara la responsabilidad de la empleadora por el ACV, pero rechazó la referente a la ART y respecto del presunto despido discriminatorio sufrido. La sentencia fue por un monto cercano a un millón ochocientos mil pesos.
Uno de los argumentos de la entidad bancaria, para refutar lo dictaminado en el fallo, fue que preexistía «una concausa de origen no laboral que incidió desfavorablemente en la causación del daño». En tal sentido, se expresó en la apelación que el actor sufría de una patología, de origen extralaboral, denominada «síndrome antifosfolipidico», la cual «provoca un aumento de la formación de coágulos intravasculares en venas y arterias».
De manera que el banco sostuvo que «se trata de una predisposición personal del cuerpo a formar coágulos que, naturalmente, cabe considerarla como factor de riesgo en la causación del accidente cerebrovascular».
Los jueces efectuaron el siguiente razonamiento: si bien se encontraba acreditada la situación de estrés laboral, y que ello era causa suficiente para ocasionar el ACV, «ello no importa que fuera la causa única de la producción del accidente». En tal sentido, los jueces puntualizaron que «el pretensor adolecía de una patología preexistente de carácter inculpable y visiblemente predisponente para favorecer un cuadro como el sufrido».
Debido a ese entendimiento, los magistrados coincidieron en que «la probada situación de stress laboral acreditada en autos no ostentó la condición de único agente etiológico del daño por lo que cabe concluir en la existencia de una concausa preexistente de origen no laboral».