Artículo 181. — Corresponderá al empleador incrementar la dotación de equipos manuales, cuando la magnitud del riesgo lo haga necesario, adicionando equipos de mayor capacidad según la clase de fuego, como ser motobombas, equipos semifijos y otros similares.
Artículo 182. — Corresponderá al empleador la responsabilidad de adoptar un sistema fijo contra incendios, con agente extintor que corresponda a la clase de fuego involucrada en función del riesgo a proteger.
Análisis: Estos son los típicos artículos donde el estado delega en el empleador toda la responsabilidad de auto-determinar que necesita, sin ni siquiera aportar una sola referencia o dato.
¿Cómo proceder en éste caso? Corresponderá al especialista hacer un estudio de riesgo de incendio y determinar con justificaciones del tipo técnica, las necesidades de equipamiento extra para cada situación en cada sector con riesgo de incendio. Para esto es necesario, no sólo recurrir al conocimiento, sino a normas reconocidas que orienten en el tema, éstas pueden ser por ejemplo IRAM, NFPA, etc. Por lo general éste tipo de estudio no se realiza, y es poco probable que la autoridad de aplicación lo solicite.
Artículo 183. — El cumplimiento de las exigencias que impone la presente reglamentación, en lo relativo a satisfacer las normas vigentes,…
Análisis: Creo entender que este requerimiento sólo es para el Capítulo 18 del Anexo I y Anexo VII, y no para todo el decreto 351/79.
…deberá demostrarse en todos y cada uno de los casos mediante la presentación de certificaciones de cumplimiento de normas emitidas por entidades reconocidas por la autoridad competente.
Análisis: Es decir, que todo lo que la norma exige en materia de protección contra incendio deberá realizarse cumpliendo normas que sean emitidas por entidades reconocidas por la SRT. Lo cual a su vez alguna entidad deberá certificar que se cumplen con esas normas. Desconozco cuales son las entidades reconocidas por la SRT para emitir normas, pero creo que, por ejemplo, IRAM o NFPA, no necesita demasiadas presentaciones y avales de la SRT para ser reconocidas.
La entidad que realice el control y otorgue certificaciones, deberá identificarse en todos los casos responsabilizándose de la exactitud de los datos indicados, que individualizan a cada elemento.
Análisis: La entidad, que puede ser empresa o persona, no necesita estar avalada, reconocida o certificada por otra entidad o la SRT, para hacer el trabajo de certificar que un empleador está cumpliendo con las normas. Sólo debe identificarse correctamente e identificar el o los elementos que certifica.
La autoridad competente podrá exigir cuando lo crea conveniente, una demostración práctica sobre el estado y funcionamiento de los elementos de protección contra incendio…
Análisis: La SRT o las ALT, pueden exigir que el empleador ponga en marcha los sistemas de protección contra incendios.
Los establecimientos deberán tener indicado en sus locales y en forma bien visible la carga de fuego de cada sector de incendio.
Análisis: Este es un requisito que no tiene ni pies ni cabeza. Es un sinsentido, porque el valor de la carga de fuego en sí mismo no sirve, no dice nada práctico, no dice nada que al leerlo nos esclarezca una necesidad o requisito a verificar. El valor de la carga de fuego de un sector se usa sólo sólo en dos situaciones: Una para entrar en la tabla 2.2.1 o 2.2.2 del inciso 2.2 del Anexo VII, para determinar la resistencia al fuego del sector de incendios involucrado, donde además, se necesita saber el riesgo predominante; y segundo para entrar en las tablas 4.1 y 4.1 del inciso 4.1 del Anexo VII para determinar el potencial extintor A y B que necesitan cumplir los matafuegos del sector, donde además, también es necesario saber el riesgo predominantes del sector.
Conclusión: El dato de carga de fuego, en sí mismo, no sirve. Sólo no dice nada útil.
Artículo 184. — El empleador que ejecute por sí el control periódico de recargas y reparación de equipos contra incendios, deberá llevar un registro de inspecciones y las tarjetas individuales por equipos que permitan verificar el correcto mantenimiento y condiciones de los mismos.
Análisis: Lo primero a aclarar es que no es obligatorio que la recarga y mantenimiento la haga un taller externo. Este trabajo lo puede llevar a cabo el propio empleador con su personal y con sus propias instalaciones.
El empleador deberá llevar un registro de inspecciones, registro que no especifica qué formato debe tener y bajo qué forma llevar, por lo tanto puede ser en papel o informatizado. Ahora bien, cada equipo, no sólo los matafuegos, sino también, red de incendio, bombas de incendio, autobomba, etc., deben tener una tarjeta visible que permita determinar que se le ejecutó el mantenimiento y las inspecciones.
Artículo 185. — Cuando los equipos sean controlados por terceros, éstos deberán estar inscriptos en el registro correspondiente, en las condiciones que fije la autoridad competente, conforme a lo establecido en el artículo 186 de la presente reglamentación.
Artículo 186. — Todo fabricante de elementos o equipos contra incendios deberá estar registrado como tal en el Ministerio de Trabajo.
El Ministerio de Trabajo mantendrá actualizado un Registro de Fabricantes de Elementos o Equipos Contra Incendios, complementando con un Registro de Servicios y Reparación de Equipos Contra Incendio.
Análisis: Estos registros fueron derogados y actualmente no es un requisito a cumplir. Es decir, quien haga el trabajo tercerizado de control de equipos de incendios, no necesita ningún tipo de autorización, ni habilitación especial y no debe estar anotado en ningún lado, al menos en relación con el decreto 351/79. Puede que sea necesario cumplir con requisitos locales de habilitación, afip, etc.
Ing. Néstor Adolfo BOTTA