El artículo 164 es otra rareza en materia de protección contra incendio del decreto 351/79. En general no tiene grandes errores pero su aplicabilidad es muy limita como pasaremos a explicar.
Artículo 164. — En las plantas de elaboración, transformación y almacenamiento de combustibles sólidos minerales, líquidos o gaseosos, deberá cumplirse con lo establecido en la Ley Nº 13.660 y su reglamentación, además de lo siguiente:
Análisis: De acuerdo al texto introductorio este artículo sólo se aplica a las empresas comprendidas o alcanzadas por la Ley nacional 13.660 y no a todos las empresas comprendidas en la generales del Decreto 351/79, que es lo que sería más lógico de acuerdo al espíritu de la norma. Es un artículo limitado a un grupo de empresas que se especializan precisamente en el tema de combustibles y cuya normativa (ley 13.660) es mucho más amplia y específica que éste conjunto limitado a sólo seis requisitos.
Personalmente creo que hubo un error al escribir la introducción del artículo y estoy convencido que la idea era establecer que en las empresas que tengan combustibles líquidos inflamables, además, de cumplir con la ley 13.660 en caso de ser alcanzadas, deberán cumplir con los siguientes requisitos. Pero bueno. No lo dice, es sólo mi interpretación del tema.
1. Se prohíbe el manejo, transporte y almacenamiento de materias inflamables en el interior de los establecimientos, cuando se realice en condiciones inseguras y en recipientes que no hayan sido diseñados especialmente para los fines señalados.
Análisis: El artículo es técnicamente correcto. Vienen una serie de equipos para transporte manual, para uso, para depósito, etc., que son diseñados específicamente para líquidos inflamables. Se deben evitar los bidones o botellas de agua, tarro de dulce de batata como batea para empapar una estopa con kerosene, tambores de 200 litros cortados al medio como bateas para desengrase, etc.
2. Se prohíbe el almacenamiento de materias inflamables en los lugares de trabajo, salvo en aquellos donde debido a la actividad que en ellos se realice, se haga necesario el uso de tales materiales. En ningún caso, la cantidad almacenada en el lugar de trabajo superará los 200 litros de inflamables de primera categoría o sus equivalentes.
Análisis: Este punto detrás tiene un gran concepto en materia laboral. Los ambientes de trabajo no son áreas de depósito, con excepción del depósito mismo en el cual por lo general se deben desarrollar tareas. Por cuestiones de niveles de riesgos distintos, en el lugar productivo o ambiente de trabajo, no se debe depositar la mercadería que se produce. En los ambientes de trabajo se debe minimizar la presencia de materiales inflamables o combustibles a la lógica productiva del sector.
Quizás después de casi 40 años se debería analizar si 200 litros de inflamable de primera categoría no sea poco.
3. Se prohíbe la manipulación o almacenamiento de líquidos inflamables en aquellos locales situados encima o al lado de sótanos y fosas, a menos que tales áreas estén provistas de ventilación adecuada, para evitar la acumulación de vapores y gases.
Análisis: La primera parte (hasta: «a menos») es correcta, dado el riesgo de que un derrame de líquido inflamable escurra hacia los niveles inferiores. Idem si este líquido inflamable emite vapores más pesados que el aire, situación que agrava un derrame o pérdida. La segunda parte presenta un grave error técnico. Los sótanos no ventilan en forma natural por consiguiente hay que instalar un sistema de extracción forzada, lo que está totalmente prohibido en ambientes con líquidos inflamable. Además, posiblemente no tenga previsto instalación eléctrica adecuada al posible y accidental riesgo por derrame u exista alguna otra instalación o equipo no adecuado para materiales inflamables, como puede ser una estufa, amoladora, etc. Conclusión: Aunque legalmente se permita un depósito de inflamable encima o al lado de un subsuelo, técnicamente es una locura total.
4. En los locales comerciales donde se expendan materias inflamables, éstas deberán ser almacenadas en depósitos que cumplan con lo especificado en esta reglamentación.
Análisis: Correcto técnicamente. Sucede que en la práctica se cumple poco o nada. Quienes habilitan y ponen condiciones a la hora de hacerlo son los municipios, quienes en algunos casos desconocen la existencia del Decreto 351/79 y sobre el que, además, no tienen poder de policía. Para cumplir con éste inciso los locales comerciales deben dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 165, 166, 167 y 168.
5. En cada depósito no se permitirá almacenar cantidades superiores a los 10.000 litros de inflamables de primera categoría o sus equivalentes.
Análisis: No hay mucho que aportar a éste ítem, salvo decir, que quizás después de casi 40 años se debería analizar si 10.000 litros de inflamable de primera categoría no sea poco. La tecnología en materia de protección contra incendios y las instalaciones han mejorado lo suficiente como para admitir depósitos individuales de mayor capacidad. La idea de la limitación tiene que ver con restringir o limitar la emergencia de un incendio sólo a una parte del almacenamiento, es decir, que sea algo controlable.
6. Queda prohibida la construcción de depósitos de inflamables en subsuelos de edificios y tampoco se admitirá que sobre dichos depósitos se realicen otras construcciones.
Análisis: Técnicamente correcto. Los subsuelos no son lugares para almacenar inflamables de ningún tipo, y dada la magnitud e intensidad de un incendio de éste tipo de materiales, sería muy peligroso que existan otros actividades encima del depósito. Un profesor una vez dijo: «en el asado, la carne va arriba y el fuego abajo».
Ing. Néstor Adolfo BOTTA