TÍTULO I: Disposiciones Generales
CAPÍTULO 1: Establecimientos
Artículo 1º — Todo establecimiento que se instale en el territorio de la República que amplíe o modifique sus instalaciones, dará cumplimiento a la Ley número 19.587 y a las Reglamentaciones que al respecto se dicten.
Análisis: Este artículo tiene dos partes. La primera habla del alcance de la norma: «todo el territorio de la República». La segunda parte habla de su aplicación con miras al futuro, es decir, que la misma aplica desde su entrada en vigencia hacia adelante en el tiempo.
Artículo 2º — Aquellos establecimientos en funcionamiento o en condiciones de funcionamiento, deberán adecuarse a la Ley Nº 19.587 y a las reglamentaciones que al respecto se dicten, de conformidad con los modos que a tal efecto fijará la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO atendiendo a las circunstancias de cada caso y a los fines previstos por dicha Ley.
Análisis: En primer lugar hay que aclarar una actualización: El texto original fue sustituido por atrículo 2° del Decreto 1.057/2003 del Boletín Oficial del 13/11/2003.
Este artículo habla de su aplicación hacia el pasado. En general ninguna norma es retroactiva, es decir, no aplica hacia atrás en el tiempo, pero en éste caso y dada la temática aplica a establecimientos «en funcionamiento» o «en condiciones de funcionar», y dice que en ambos casos deberán adecuarse, pero sólo en la medida que la SRT lo determiné, es decir, por el hecho de ser una empresa que está en funcionamiento desde antes de abril de 1979 no implica que tenga que adecuarse, sino en la medida que la Autoridad de Aplicación, la SRT, así lo establezca. En la medida que la normativa y/o la autoridad de aplicación no lo exijan este tipo de empresas no tienen porque adecuarse. Aunque el artículo no dice nada, esto aplica a las instalaciones y edificaciones, no a las cuestiones administrativas de la norma. Igualmente ya han pasado casi 40 años. Casi no hay excusas para no adecuarse.
Artículo 3º — Las firmas comerciales, sociedades, empresas o personas de existencia visible o ideal que adquieran, exploten o administren un establecimiento en funcionamiento o en condiciones de funcionar, asumen todas las responsabilidades y obligaciones correspondientes a la Ley Nº 19.587 y sus Reglamentaciones.
Análisis: No sólo son responsables de cumplir con la ley 19.587 los dueños, es decir, los que «adquieran»; sino los que «exploten» algo, por ejemplo, una mina; o «administren», como por ejemplo el administrador del consorcio de un edificio. El responsable del cumplimiento de la legislación en materia de HyST es el EMPLEADOR, no su Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Artículo 4º — El término establecimiento, designa la unidad técnica o de ejecución, donde se realicen tareas de cualquier índole o naturaleza con la presencia de personas físicas.
Análisis: La normativa deja muy en claro la diferencia entre empleador y establecimiento. Estoy es muy importante porque algunos requisitos son para que cumpla el empleador y otros para que se cumplan en cada uno de los establecimientos que tenga este empleador.
¿Que es un establecimiento? Es lo que habitualmente damos por llamar sucursal, planta, etc. Es un lugar físico donde las personas físicas realizan trabajos de cualquier tipo. La ley 19.587 es mucho más precisa en éstos términos.
Ley 19.587 Artículo 2º — A los efectos de la presente ley los términos «establecimiento», «explotación», «centro de trabajo» o «puesto de trabajo» designan todo lugar destinado a la realización o donde se realicen tareas de cualquier índole o naturaleza con la presencia permanente, circunstancial, transitoria o eventual de personas físicas y a los depósitos y dependencias anexas de todo tipo en que las mismas deban permanecer o a los que asistan o concurran por el hecho o en ocasión del trabajo o con el consentimiento expreso o tácito del principal. El término empleador designa a la persona, física o jurídica, privada o pública, que utiliza la actividad de una o más personas en virtud de un contrato o relación de trabajo.
Artículo 5º — Las recomendaciones técnicas sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo, dictadas o a dictarse por organismos estatales o privados, nacionales o extranjeros, pasarán a formar parte del presente Reglamento una vez aprobadas por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Análisis: En primer lugar hay que aclarar una actualización: El texto original fue sustituido por el artículo 3° del Decreto 1.057/2003 del Boletín Oficial del 13/11/2003.
Este artículo establece que la SRT como Autoridad de Aplicación, puede adoptar como propias normas, procedimientos o recomendaciones de otras organizaciones. En la práctica a adoptado normas de IRAM, AEA, OIT, etc.
Artículo 6º — Las normas técnicas dictadas o a dictarse por la Dirección Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo integran la presente Reglamentación.
Análisis: La DNHyST o DNSyST, su nombre fue variando con los cambios de gobierno, fue la autoridad de aplicación hasta la entrada en vigencia de la LRT, y por consiguiente este artículo la habilitó a dictar normas, así como dejó en vigencia aquellas dictadas previamente a la promulgación del decreto 351/79.
La ley 24.557 sobre Riesgo de Trabajo fue promulgada el 3 de octubre de 1995 y entró en vigencia el día 1º de julio de 1996. Su artículo 35 creó la SRT, la cual absorbió las funciones y atribuciones de la anterior Autoridad de Aplicación, la DNSyST. Es por eso que todas las normas que dictó esa dirección, hasta la fecha de entrada en funcionamiento de la SRT, siguen vigentes hasta tanto otra norma en forma específica la derogue o modifique.
Ley 24.557 Artículo 35. Creación: Créase la Superintendencia de Riesgos de Trabajo (SRT), como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. La SRT absorberá las funciones y atribuciones qué actualmente desempeña la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo.
Artículo 7º — Facúltase a la Autoridad Nacional de Aplicación a incorporar a la presente reglamentación los textos de las Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo y de la Organización Mundial de la Salud que fuere conveniente utilizar y que completen los objetivos de la Ley Nº 19.587.
Análisis: En concordancia con el artículo 5º, la SRT puede adoptar como propias las normas de la OIT y/o OMS. Hay muchas de ellas que ya forman parte del paquete normativo higiene y seguridad en el trabajo.
Ing. Néstor Adolfo BOTTA