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Sistema de Información Sanitaria y Vigilancia Epidemiológica Laboral

ORDEN 6/2012, DE 19 DE ABRIL, DE LA CONSELLERIA DE SANIDAD, POR LA QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIÓN DE SOSPECHAS DE ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA COMUNITAT VALENCIANA, A TRAVÉS DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN SANITARIA Y VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA LABORAL.

Preámbulo

Tanto la Ley 14/1986, de 25 de abril , General de Sanidad, como la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , de Prevención de Riesgos Laborales establecen como competencias de las administraciones sanitarias la implantación de sistemas de información adecuados que permitan la realización de estudios epidemiológicos para la identificación de las patologías que puedan afectar a la salud de los trabajadores.

La Ley 4/2005, de 17 de junio , de la Generalitat, de Salud Pública de la Comunitat Valenciana considera, en su artículo 64, como actividad fundamental del sistema sanitario valenciano, el Sistema de Información en Salud Pública y establece, en su artículo 66, la obligación de todos los centros sanitarios, tanto del sector público como privado, y de los profesionales sanitarios en ejercicio, de adaptar sus sistemas de información y registro, con la finalidad de posibilitar el Sistema de Información en Salud Pública. Por su parte, el Decreto 16/1997, de 28 de enero, del Gobierno Valenciano, por el que se crea la Red Valenciana de Vigilancia en Salud Pública, en su artículo 9 , ya incluía en la misma al Sistema de Información en Salud Laboral y el Decreto 15/2010, de 15 de enero, que regula el Sistema de Información en Salud Pública dispone, en su artículo 5, que se compondrá funcionalmente de todas aquellas estructuras y subsistemas de información en salud pública.

El Pacto Valenciano para el crecimiento y empleo 2009-13, PAVACE II, incluye el desarrollo de un sistema de información basado en la Plataforma Abucasis y en los sistemas de información de Salud Pública, para analizar y evaluar las enfermedades profesionales. El Decreto 98/2009, de 17 de junio, del Consell, incluye en la Cartera de Servicios de Salud Pública el sistema de vigilancia epidemiológica laboral.

El Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre , con el que se aprobó el vigente cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y los criterios para su notificación y registro, estableció la obligación de los facultativos del Sistema Nacional de Salud y de los servicios de prevención de riesgos laborales de comunicar, a la entidad gestora o colaboradora, aquellos casos de enfermedad que sospechen que puedan ser clasificados como enfermedades profesionales, a través de un organismo intermedio.

Por su parte, el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención establece, en su artículo 38 que el servicio de prevención colaborará con los servicios de atención primaria de salud y de asistencia sanitaria especializada para el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de enfermedades relacionadas con el trabajo, y con las administraciones sanitarias competentes en la actividad de salud laboral que se planifique, siendo las unidades responsables de Salud Pública del Área de Salud, que define la Ley General de Sanidad, las competentes para la coordinación entre los servicios de prevención que actúen en esa Área y el sistema sanitario. Esta obligación se recoge en el Real Decreto 843/2011, de 17 de junio , por el que se establecen los criterios básicos sobre la organización de los recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención, que incluye, además, entre las actividades sanitarias de los servicios de prevención, la comunicación de las enfermedades que podrían ser calificadas como profesionales, tal y como establece el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre .

En la Comunitat Valenciana, la Ley 4/2005, de 17 de junio , de la Generalitat, de Salud Pública de la Comunitat Valenciana, incluye entre las competencias de la Conselleria de Sanidad la vigilancia y control de las actuaciones relacionadas con la salud de los trabajadores. El Decreto 111/2011, de 2 de septiembre , del Consell, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Sanidad, atribuye a la Dirección General de Investigación y Salud Pública las competencias sanitarias en prevención de enfermedades laborales y salud laboral, así como la gestión y desarrollo de las competencias de la administración sanitaria sobre las entidades colaboradoras de la Seguridad Social en la gestión de las contingencias laborales.

En virtud de todo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en artículo 28 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, previa audiencia de los sectores implicados

ORDENO

Artículo 1. Objeto

La presente orden tiene por objeto:

1. Determinar el sistema de comunicación de sospechas de enfermedades profesionales, previsto en el artículo 5 del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

2. Establecer el mecanismo de colaboración de los servicios de prevención de riesgos laborales con los servicios de atención primaria y asistencia especializada para la detección de sospechas de enfermedades profesionales, previsto en el artículo 38 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Será de aplicación:

1. A los facultativos que prestan servicios en las instituciones sanitarias públicas de la Generalitat.

2. A la Inspección de Servicios Sanitarios de la Subsecretaría de la Conselleria de Sanidad.

3. A los facultativos de los servicios de prevención de riesgos laborales, ajenos o propios, incluyendo los mancomunados, que desarrollen su actividad en la Comunitat Valenciana, así como a los facultativos que actúen como trabajadores designados para realizar la vigilancia de la salud de los trabajadores, según lo establecido en el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero .

4. A los servicios de prevención de riesgos laborales, ajenos o propios, incluyendo los mancomunados, que desarrollen su actividad en la Comunitat Valenciana.

5. A las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y a las empresas colaboradoras de la Seguridad Social que actúen respecto a las contingencias profesionales en la Comunitat Valenciana.

Artículo 3.Comunicación de sospechas de enfermedades profesionales

1. Cuando los facultativos que prestan servicios en las instituciones sanitarias públicas de la Generalitat, los médicos inspectores y los facultativos de los servicios para la prevención de riesgos laborales, previstos en el artículo anterior, con ocasión de sus actuaciones profesionales, tuvieran conocimiento de la existencia de una enfermedad que podría ser calificada como profesional, de las incluidas en los anexos 1 y 2 del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre , por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, lo comunicarán a la Dirección General de Investigación y Salud Pública.

2. La Dirección General de Investigación y Salud Pública, previa comprobación de los requisitos necesarios, trasladará las comunicaciones a las que se refiere el punto 1, a los efectos oportunos, a la correspondiente entidad gestora, y en su caso entidad o empresa colaboradora de la Seguridad Social que asuma la protección de las contingencias profesionales.

Artículo 4. Mecanismo de comunicación

1. La comunicación de sospechas de enfermedades profesionales establecida en el artículo anterior se realizará vía electrónica, a través de la aplicación informática Sistema de Información Sanitaria y Vigilancia Epidemiológica Laboral (en adelante, SISVEL).

2. Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social adaptarán sus sistemas de información y registro para posibilitar la recepción de dichas comunicaciones, así como el retorno de información sobre la decisión adoptada sobre ellas, en el plazo máximo de 10 días hábiles desde la adopción de la misma.

3. Se establecerán los mecanismos de comunicación necesarios para garantizar la información del trabajador/a durante todo el proceso

4. En el uso y tratamiento de la información relativa al SISVEL se adoptaran las medidas de gestión y organización que resulten necesarias para asegurar la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos, así como las conducentes a hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , de Protección de Datos de Carácter Personal. La aplicación SISVEL quedará incluida en el fichero denominado Promoción de la Salud, prevención de la enfermedad y salud laboral, establecido en la Orden 11/2011, de 21 de octubre, de la Conselleria de Sanidad, por la que se crean y suprimen diversos ficheros de carácter personal.

5. Se habilitará el correspondiente perfil de usuario, para posibilitar la coordinación y el acceso a la información, en razón de sus competencias, a la Inspección de Servicios Sanitarios, a las entidades gestoras de la Seguridad Social y a la administración laboral, garantizando el estricto cumplimiento de la mencionada Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , de Protección de Datos de Carácter Personal. Así mismo, la información recogida en el sistema podrá ser utilizada para el correcto ejercicio de las facultades y potestades legales establecidas por el ordenamiento jurídico vigente, necesarias para la adecuada gestión de los recursos sanitarios públicos y las prestaciones del Sistema Nacional de Salud.

Artículo 5. Colaboración en la detección de sospechas de enfermedades profesionales

1. Los servicios de prevención de riesgos laborales colaborarán con los facultativos que prestan servicios en las instituciones sanitarias públicas de la Generalitat, para la detección de sospechas de enfermedades profesionales, así como para su mejor gestión, prevención y tratamiento, siendo las unidades de salud laboral de los centros de salud pública, las competentes para coordinar dicha colaboración. Se referencia en el Anexo los centros de salud pública.

2. Cuando el facultativo médico que presta servicios en las instituciones sanitarias públicas de la Generalitat o el médico inspector, para sustentar una sospecha de enfermedad profesional, considere necesario obtener información laboral complementaria podrá solicitar el estudio del caso, a través del SISVEL, a la correspondiente unidad de salud laboral.

3. Los servicios de prevención de riesgos laborales que correspondan facilitarán a las unidades de salud laboral información sobre la evaluación de riesgos del puesto de trabajo del trabajador afectado, así como información sobre la vigilancia de la salud u otras informaciones necesarias para identificar la exposición a los factores de riesgo asociados con la enfermedad cuyo origen laboral se sospecha.

4. Se establecerán mecanismos de colaboración con la administración laboral autonómica para el estudio de las sospechas de enfermedades profesionales comunicadas al SISVEL que requiera actuaciones coordinadas.

Artículo 6. Comisión de seguimiento

Se crea la Comisión de seguimiento del Sistema de Información Sanitaria y Vigilancia Epidemiológica Laboral, que velará por el correcto funcionamiento del sistema, detectando necesidades y elaborando y canalizando las propuestas para el adecuado funcionamiento y mejora del mismo.

Será presidida por la persona que ostente la titularidad de la Dirección General de Investigación y Salud Pública o persona en quién delegue y estará compuesta por dos representantes del servicio competente en materia de salud laboral, un o una representante del Instituto Nacional de la Seguridad Social, una o un representante de la dirección general competente en materia laboral, una persona representante del Instituto Valenciano de Seguridad y Salud en el Trabajo, una persona representante de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y una de la Inspección de Servicios Sanitarios, así como ocho miembros nombrados por la persona titular de la Dirección General de Investigación y Salud Pública entre representantes de las asociaciones profesionales de Medicina del Trabajo, de las asociaciones profesionales de Medicina de Familia, de las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, de los servicios de prevención de riesgos laborales, así como de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas de la Comunitat Valenciana.

De conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 22 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, esta Comisión aprobará sus propias normas de funcionamiento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. Incidencia económica

La implantación y posterior desarrollo de esta orden no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados a la conselleria competente en razón de la materia, y en todo caso deberá ser atendido con los medios personales y materiales de la citada conselleria.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo

Se autoriza a la persona titular de la Dirección General de Investigación y Salud Pública para dictar las instrucciones necesarias para garantizar la eficaz aplicación de esta orden.

Segunda. Entrada en vigor

Esta orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

ANEXO OMITIDO

Fuente: www.iustel.com

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