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Resolución ENARGAS 722/2019: Reglamento para el Almacenaje de Gas Natural

Ciudad de Buenos Aires, 07/11/2019

VISTO el Expediente EX-2018-42259620- -APN-GAYA#ENARGAS, la Ley N.º 24.076, su Decreto Reglamentario N.º 1738/92; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.076 determina en su Artículo 9° que los almacenadores son sujetos activos de la industria del gas, juntamente con los productores, captadores, procesadores, transportistas, distribuidores, comercializadores y consumidores que contraten directamente con el productor de gas natural. Adicionalmente, el mismo Artículo establece que los almacenadores son, además, sujetos de la Ley N° 24.076, junto con los transportistas, distribuidores, comercializadores y consumidores que contraten directamente con el productor.

Que hasta el dictado de dicha Ley, el transporte de hidrocarburos realizado por oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otro servicio prestado por medio de instalaciones permanentes y fijas para el transporte, carga, despacho, infraestructura de captación, de compresión, acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos, se encontraba reglamentado por el Decreto N° 44/91, que confería a la entonces Subsecretaría de Energía del Ministerio de Economía de la Nación el carácter de Autoridad de Aplicación.

Que el Decreto N° 1738/92, reglamentario de la Ley N° 24.076, dispuso en su Artículo 3° que, a partir del comienzo de operaciones de las sociedades creadas por el Decreto N° 1189/92, las normas del Decreto N° 44/91 dejarían de ser aplicables al transporte y distribución de gas regulados en su Anexo I, incluyendo al Almacenaje bajo la órbita de la referida Ley.

Que el Artículo 1° del Anexo I del Decreto N° 1738/92 incluyó y definió al “Almacenaje” como la actividad de mantener gas en instalaciones, subterráneas o no, durante un período de tiempo, incluyendo la inyección, depósito y retiro del Gas y, en su caso, la licuefacción y regasificación del Gas.

Que la reglamentación del Artículo 9 de la Ley N° 24.076 por Decreto N° 1738/98 establece que la actividad de Almacenaje está sujeta a la reglamentación y control del ENARGAS, en materia de seguridad.

Que el Artículo 21° de la Ley N° 24.076 determina que los sujetos activos de la Industria del Gas Natural, es decir, productores, captadores, procesadores, transportistas, almacenadores, distribuidores, comercializadores y consumidores directos, están obligados a operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma tal que no constituyan peligro para la seguridad pública, y a cumplir con los reglamentos y disposiciones del ENARGAS.

Que dicho Artículo, adicionalmente establece, que las instalaciones y equipos estarán sujetos a las inspecciones, revisiones y pruebas que periódicamente el Ente establezca en la normativa de aplicación, el que tendrá también facultades para ordenar la suspensión del servicio y la reparación o reemplazo de instalaciones y equipos, o cualquier otra medida tendiente a proteger la seguridad pública; determinando que, el ENARGAS, según corresponda, podrá delegar el control de cumplimiento de los reglamentos y disposiciones que dicte.

Que a tenor de lo expuesto, el ENARGAS ostenta la función de organismo de control en materia de seguridad, en los aspectos, tanto reglamentarios como de inspección.

Que el Artículo 52° de la Ley N° 24.076 establece entre las funciones del ENARGAS, la de dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de esta ley en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de control y uso de medidores de interrupción y reconexión de los suministros, de escape de gas, de acceso a inmuebles de terceros, calidad del gas y odorización; determinando, además, que, en materia de seguridad, calidad y odorización su competencia abarca también al gas natural comprimido (inciso b).

Que el ENARGAS en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.076, tiene la facultad de reglamentar y controlar la actividad de almacenaje de Gas en materia de seguridad y, por lo tanto, de determinar las condiciones técnicas y de habilitación que deben cumplir las instalaciones de almacenamiento.

Que las facultades del ENARGAS, no se limitan al mero dictado de reglamentos, en tanto el inciso e) del Artículo 2° de la Ley N° 24.076, establece entre los objetivos para la regulación del transporte y distribución del gas natural, el de incentivar la eficiencia en el transporte, almacenamiento, distribución y uso del gas; y el inciso x) del Artículo 52 faculta a realizar, en general, todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de la Ley y su reglamento.

Que atento a la necesidad de avanzar en el dictado de la normativa de la actividad de almacenaje de gas, a través de la Resolución Nº RESFC-2018-260-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 25 de septiembre de 2018, se puso en consulta pública el Proyecto de Resolución para la creación del Registro de Instalaciones destinadas al Almacenaje de Gas, delineando un conjunto de disposiciones a los fines de delimitar la actuación de este Organismo en materia de Almacenaje y normativa de referencia para los diversos proyectos, entre otros.

Que de dicha consulta, se recabaron observaciones de diversos actores del sector.

Que, tras el análisis de las propuestas recibidas, se elaboró el Informe Intergerencial IF-2019-72637811-APN-GAYA#ENARGAS, en el que se desarrolló una evaluación de los antecedentes y lo actuado en la materia.

Que el 15 de agosto de 2019 mediante Resolución RESFC-2019-464-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, se resolvió invitar nuevamente a los sujetos de la Ley N° 24.076, y al público en general, a expresar sus opiniones y propuestas, conforme allí se expuso, respecto del proyecto contenido en su ANEXO (IF-2019-72637811-APN-GAYA#ENARGAS), para lo cual se estableció un plazo de treinta (30) días corridos.

Que en su Artículo 4°, en la Resolución mencionada precedentemente, también determinó su publicación en el sitio web del ENARGAS, la cual se hizo efectiva en su sección “Elaboración participativa de normas”, por el plazo indicado en el Artículo 2° de dicho acto, desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Que mediante RESFC-2019-590-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se otorgó una prórroga de veinte (20) días corridos adicionales al plazo originalmente establecido.

Que de las observaciones recabadas, quedó de manifiesto que las condiciones reglamentarias y de control, deben responder a un criterio de unidad y homogeneidad como bien lo expresa el Instituto Argentino del Gas y Petróleo cuando plantea que “Para una primera consideración acerca de este Instituto debemos tener en cuenta que contar con una regulación autónoma, publica, nacional y única, aplicable a todos aquellos que utilicen, o presten o de algún modo se hallen relacionados con el servicio público al que nos referimos posee un valor central en el aseguramiento de su estructura institucional”.

Que en base a lo expuesto resultan claras las funciones del ENARGAS, en cuanto a las facultades que ostenta para dictar reglamentos en materia de seguridad, para los sujetos de la industria, entre los cuales se encuentran los Almacenadores.

Que ha tomado debida intervención el Servicio Jurídico Permanente del ENARGAS.

Que la presente Resolución se dicta de conformidad a las facultades otorgadas por el Artículo 52 incisos b) y x) de la Ley N.º 24.076 y su Decreto Reglamentario N.º 1738/92.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Aprobar el “REGLAMENTO PARA EL ALMACENAJE DE GAS NATURAL” que, como Anexo (IF-2019-99816647-APN-GAL#ENARGAS), forma parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°.- Comunicar, publicar, registrar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. Daniel Alberto Perrone – Griselda Lambertini – Mauricio Ezequiel Roitman

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