Safety Blog®

ART deberá pagar $255.000 a un hombre que sufrió un grave accidente en una mano

La Cámara del Trabajo de esta ciudad resolvió hacer lugar a una demanda contra Berkley International ART que promovió un trabajador que sufrió un accidente en su mano derecha, que le causó una incapacidad permanente del 55 por ciento. Por eso, los jueces condenaron a la compañía aseguradora a pagar 255.000 pesos al demandante por las prestaciones dinerarias previstas en la ley de riesgos del trabajo.

La Cámara del Trabajo de esta ciudad hizo lugar a una demanda que un trabajador promovió contra Berkley International ART y la condenó a pagar 255.394 pesos al demandante por las prestaciones dinerarias establecidas en la ley de riesgos del trabajo que la compañía aseguradora no había abonado. La indemnización corresponde por una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 55, 27 % que sufrió el trabajador en su mano derecha como consecuencia de un accidente laboral.

Los jueces Juan Lagomarsino, Ariel Asuad y Silvia Baquero Lazcano, como subrogante, establecieron una tasa de interés del 24 por ciento anual desde la fecha del accidente, más otro 12 por ciento de intereses punitorios por el incumplimiento absolutamente injustificado de la aseguradora.


Aunque los jueces desestimaron la demanda contra el propietaria de la imprenta donde el trabajador tuvo el accidente.

La sentencia se publicó a finales de abril pasado en la página web del Poder Judicial de Río Negro. Aunque la demanda se inició en agosto de 2009.

Antecedentes

Lagomarsino recordó en su voto que la demanda la promovió el trabajador, con patrocinio letrado, contra Berkley International ART y una imprenta, ubicada en Luis Piedrabuena al 5400 de esta ciudad.

El hombre reclamó que se los condene al pago de 428.068 pesos, más los intereses y las costas del juicio.

Lagomarsino indicó que compareció la aseguradora y la empresa que contestaron la demanda y negaron los extremos de hecho en los que se basó la pretensión. Ofrecieron prueba y pidieron el rechazo de la acción, con costas.

El camarista señaló que el demandante ingresó a trabajar para la firma el 13 de septiembre de 2007 en la imprenta de su propiedad.

Observó que “el 25 de enero del 2008 se encontraba pasando etiquetas en una máquina troqueladora cuando, advirtiendo que una de las etiquetas iba en mala posición, al intentar acomodarla, la máquina le aprisionó la mano derecha”.

El demandante sostuvo que “el accidente le produjo fracturas conminutas de falanges de los dedos pulgar, índice y mayor, y fracturas de metacarpianos, lesiones musculotendinosas, vasculares y nerviosas, dejándole una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 55,27 %”.

Riesgo

“Parece claro, en el caso que nos ocupa, fuera de toda discusión, que el accidente se produce con una cosa riesgosa”, afirmó Lagomarsino.

“En efecto, si la máquina troqueladora tiene la aptitud de poder destrozar una mano, no cabe duda de que es peligrosa, en el sentido de que la capacidad de causar un daño pertenece a su misma naturaleza operativa; siempre que esté funcionando habrá que obrar con cuidado porque la máquina durante su normal funcionamiento puede dañar seria y gravemente una parte del cuerpo del operario que entrase en contacto con su mecanismo”, añadió. Por eso, consideró que “esto nos coloca en el ámbito del artículo 1113 del Código Civil”.

Lagomarsino dijo que “tampoco parece caber dudas de que el accidente se produjo porque el operario introdujo su mano en el mecanismo diseñado para troquelar el papel”.

Máquina

Advirtió que “la máquina podía ser operada normalmente sin que nunca se produzca jamás un accidente bajo la condición de que quien la opera no introduzca su mano dentro del mecanismo troquelador”. “De más está decir que colocar la mano dentro del mecanismo no era obligatorio, conveniente, ni necesario para cumplir el trabajo encomendado”, añadió.

El juez afirmó que “también parece inequívoco que quien introduce su mano dentro de la máquina lo hace por su culpa, en tanto se presume ausencia de dolo en los accidentes de trabajo en los que el damnificado resulta ser también el autor del accidente. Presumimos que nadie quiere intencionalmente su propio daño. Presumimos, como se sabe, significa: salvo prueba en contrario”.

“Si no es con dolo, si no se ha obrado con la intención dirigida al acto, entonces, el obrar sólo se pudo haber realizado con culpa”, agregó. Y aseguró que “la culpa, es un defecto en la voluntad que se produce por negligencia, impericia o imprudencia. Aquí se trata de imprudencia”.

Responsabilidad

“Repasando, entonces, el accidente se produjo con una cosa peligrosa a causa de un obrar imprudente del operario”, afirmó Lagomarsino.

Sostuvo que “en este sentido el dictamen pericial del ingeniero Balzarotti y la contestación a las impugnaciones resulta tan ilustrativo como contundente”.

“Ahora bien, está claro, conforme se lea el informe del ingerniero Balzarotti que la máquina se encontraba en buen estado de funcionamiento, sólo que hay otras máquinas más modernas que cuentan con más medidas de seguridad que pueden disminuir la posibilidad de que el operario coloque la mano dentro”, indicó.

“Pero, que una máquina más moderna puede ser más segura no hace a la responsabilidad en la producción del accidente, es tanto como si responsabilizáramos al propietario del auto que no tiene airbag para que repare los daños sufridos por su chofer que conduciendo a exceso de velocidad causó el accidente por su culpa”, observó el juez.

Pericia

Para el juez, “aquí, como queda bien explicado en la pericia, y aún sin ella resulta evidente, el accidente no se hubiera producido si el operario hubiese actuado conforme a las normas de operación de la máquina, es él, lamentablemente, quien las transgrede al introducir su propia mano en el mecanismo”.

“Aunque lo haya hecho “sin querer”, porque nadie en su sano juicio introduce su propia mano en una trituradora, lo cierto es que lo hizo él, y solo pudo haberlo hecho actuando con negligencia, impericia o imprudencia”, añadió.

Lagomarsino consideró que el dueño de la cosa quedó “exento de responsabilidad en el marco del 1113 del Código Civil en cuanto allí se dispone que si el daño hubiere sido causado por el riesgo de la cosa, el dueño, sólo se eximirá de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima”.

Normativa

“Pero sí nos encontramos dentro del marco de protección de la ley de riesgos (LRT), porque aquí sólo importa que el accidente se haya producido por la causa o en ocasión del trabajo, respecto de lo cual no hay dudas”, puntualizó.

Destacó que “desde antiguo se han establecido sistemas de responsabilidad objetiva, una obligación de garantía en protección del trabajador accidentado”.

Explicó que “el sistema actualmente vigente consiste en la obligación del empleador de contratar un seguro contra accidentes que deberá abonar las indemnizaciones establecidas en la LRT”.

“Lo que muchas veces parece no entenderse, es que el sistema de garantías brindado a través de la contratación de un seguro no tiene nada que ver con la obligación de reparar íntegramente que tiene quien causó el daño con su dolo o con su culpa”, comentó el juez.

“En virtud de todo lo cual propongo hacer lugar a la demanda condenando a Berkley Internacional a pagar las prestaciones dinerarias establecidas en la ley de riesgos”, concluyó Lagomarsino. Asuad y Baquero Lascano adhirieron al voto de Lagomarsino.

Fuente: www.elciudadanobche.com.ar

Salir de la versión móvil