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Análisis Artículos 94/95/96/97. Depósitos de Inflamables. Decreto 911/96. Reglamento de Higiene y Seguridad para la Industria de la Construcción

Decreto 911/96. Reglamento de Higiene y Seguridad para la Industria de la Construcción

Depósitos de Inflamables

Artículo 94- En los depósitos de combustibles sólidos, minerales, líquidos y gaseosos debe cumplirse con lo establecido en la Ley Nº 13.660 y su reglamentación, además de cumplimentar con los artículos siguientes.

Análisis: Aunque el artículo habla que es de aplicación la ley 13.660, la misma se aplica recién para determinados volúmenes mínimos establecidos en el artículo 1702 del Decreto 10.877/1960 modificado por el artículo 1º del Decreto 401/2005.

Artículo 1° — Sustitúyese el Artículo 1702 del Decreto N° 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960, cuyo texto quedara redactado conforme se expresa a continuación: «ARTICULO 1702.- La presente reglamentación rige para acumulaciones superiores a TRES MIL METROS CÚBICOS (3.000 m3) para fuel oil, gas oil o diesel oil; MIL QUINIENTOS METROS CÚBICOS (1.500 m3) para líquidos inflamables o combustibles líquidos livianos; MIL (1.000) unidades de CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kgs) de gas licuado y MIL TONELADAS (1.000 tn) de carbón mineral.

Las instalaciones de producción y transformación para derivados del petróleo, gas natural o manufacturados cualquiera sea su capacidad, quedan comprendidas en la presente reglamentación.

Aquellos almacenamientos de hidrocarburos cualquiera sea su modalidad y sus instalaciones asociadas que se encuentran por debajo de las cifras precedentemente establecidas, se regirán por las reglamentaciones que al respecto dicte el Organismo Competente, sin perjuicio de las disposiciones de seguridad que determinen las Municipalidades locales, en cuanto no se opongan a la normativa que resulte de aplicar las especificaciones técnicas y de seguridad, que el Organismo Competente determine respecto del cumplimiento y aplicación del presente reglamento».

Artículo 95- Los líquidos inflamables se deben almacenar, transportar, manipular y emplear de acuerdo con las siguientes disposiciones:

a) Deben almacenarse separadamente del resto de los materiales en lugares con acceso restringido y preferentemente a nivel del piso.

Análisis: El concepto de «separado» puede tener varias interpretaciones. Al menos el diccionario así lo establece:

  1. Establecer distancia, o aumentarla, entre algo o alguien y una persona, animal, lugar o cosa que se toman como punto de referencia. Formar grupos homogéneos de cosas que estaban mezcladas con otras. Podemos interpretar que separados significa en el mismo ambiente pero agrupados en un lugar a una determinada distancia de los otros materiales.
  2. Considerar aisladamente cosas que estaban juntas o fundidas. En este caso podría interpretarse que se deben ubicar en otro ambiente mediante separación física adecuada.

Lo ideal sería un ambiente exclusivo para los inflamables separados por una determinada distancia de otros ambientes. Pero el término sólo «separar» sin más agregado técnico que ese, puede aceptarse como cualquiera de los tres casos.

«…preferentemente a nivel del piso.»: En realidad debería decir a cota cero, hay que evitar almacenar inflamables en ambientes sin ventilación como lo son los subsuelos.

b) Los edificios y construcciones destinadas al almacenamiento de líquidos inflamables deben ser ventilados. Tendrán cubierta para evitar la radiación solar directa, se ubicarán en la cota más baja del terreno.

Análisis: Hay que aclarar que por razones técnicas obvias, la ventilación debe ser del tipo natural, jamás forzada.

La idea de que estén en la cota más baja del terreno, es por si hay un derrame, éste no atraviese toda la obra.

La norma no dice que necesariamente los ambientes de almacenamiento deben ser cerrados con paredes. Puede ser un área abierta, cerrada con un tejido alambrado y techo para el sol.

c) Los lugares destinados al almacenamiento de líquidos inflamables a granel deben estar rodeados de un muro o terraplén estanco al agua o por una zanja, de manera que en caso de escape del líquido almacenado, este puede ser retenido en su totalidad por la zanja o terraplén.

Análisis: Tratándose de una obra y de que los lugares de almacenamiento están por lo general al aire libre, hay que considerar un volumen un poco mayor al 100% del almacenamiento, por si justo coincide un derrame con lluvias intensas.

d) Los depósitos de inflamables deberán poseer instalación eléctrica antiexplosiva e instalación de extintores.

Análisis: La instalación eléctrica tal como dice el artículo 86 se debe diseñar y ejecutar conforme a las disposiciones de la AEA.

Art. 86- Toda instalación deberá proyectarse como instalación permanente, siguiendo las disposiciones de la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE ELECTROTÉCNICA, utilizando materiales que se seleccionarán de acuerdo a la tensión, a las condiciones particulares del medio ambiente y que respondan a las normas de validez internacional.

En los lugares de almacenamiento de explosivos o inflamables, al igual que en los locales húmedos o mojados, o con sustancias corrosivas, las medidas de seguridad adoptadas deberán respetar lo estipulado en el Reglamento de la ASOCIACIÓN ELECTROTÉCNICA ARGENTINA.

Con respecto al tema matafuegos aplica el artículo 88 y por ende queda a criterio técnico del Responsable del Serv. de HyST.

Art. 88- «…El responsable de Higiene y Seguridad definirá la tipología y cantidad mínima de elementos de protección y de extinción de incendios y deberá inspeccionarlos con la periodicidad que asegure su eficaz funcionamiento.»

Artículo 96- En todos los lugares en que se depositen, acumulen o manipulen explosivos o materiales combustibles e inflamables, queda terminantemente prohibido fumar, encender o llevar fósforos, encendedores de cigarrillos o todo otro artefacto que produzca llama. Se contará con dispositivos que permitan eliminar los riesgos de la electricidad estática.

Análisis: Es importante para aplicar estas indicaciones que alrededor del depósito exista un área de exclusión delimitada por vallas y carteles de seguridad. Es muy común que en las obras no exista restricción al fumar, por lo tanto este tema adquiere un valor muy importante.

Artículo 97- Las sustancias propensas a calentamiento espontáneo, deben almacenarse conforme a sus características particulares para evitar su ignición.

Análisis: Parece una copia del decreto 351/79. No dejamos de copiar cosas viejas y desactualizadas. En realidad debería decir que las sustancias químicas se almacenarán conforme a sus características físico químicas.

OTRAS NORMATIVAS APLICABLES

Resolución SE 655/2003. Instalación en establecimientos industriales y en organismos y empresas de transportes y de obras y/o servicios, de tanques para almacenamiento de gas oil para consumo propio, dentro del predio y al aire libre.

Resolución SE 76/2002. Almacenamiento de Gas-Oil. Autorízase la instalación, exclusivamente en establecimientos agropecuarios, de tanques para almacenamiento de gas oil para consumo propio, al aire libre.

Ing. Néstor Adolfo BOTTA
Rosario, 3/04/2017.

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