Resolución
599/98
Ente Nacional Regulador del Gas
GAS NATURAL
Prohíbese el uso de cilindros de composite tipo 3 para el almacenamiento
de GNC, marcas Kalvanco, Comdyne y Minigas en todo el territorio de la República
Argentina.
Bs. As., 28/04/98.
B. O.: 13/05/98.
VISTO la Ley Nº 24.076 y su Decreto Reglamentario Nº 1738/92, que regulan
la actividad del transporte y distribución del gas natural como servicio público
nacional, la Resolución ENARGAS Nº 138/95 y el Expediente Nº 2866/97 del
Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y;
CONSIDERANDO:
Que los sujetos activos de la industria del gas natural están obligados a
operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma tal que no constituyan
peligro para la seguridad pública y a cumplir con los reglamentos y
disposiciones del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS).
Que entre las facultades del ENARGAS se encuentra la de dictar reglamentos a los
cuales deberán ajustarse todos los sujetos de esta ley, en materia de
seguridad, normas y procedimientos técnicos.
Que en materia de seguridad, calidad y odorización su competencia abarca también
al Gas Natural Comprimido (GNC), pudiendo delegar el control del cumplimiento de
los reglamentos y disposiciones que dicte.
Que los cilindros marcas KALVANCO, COMDYNE y MINIGAS fueron oportunamente
aprobados por GAS DEL ESTADO S.E., según las Normas canadiense CAN / CSA B
339-88 y por la estadounidense DOT - FRP - 1 respectivamente.
Que el ENARGAS tomó conocimiento e intervención en varios siniestros con
cilindros marca KALVANCO, ocurridos en ocasión de su carga en Estaciones de CNC
sitas en diversos puntos de la República Argentina y en cilindros compuestos
del tipo 3, marca MINIGAS según fuera informado por KALVANCO ARGENTINA S.A.
Que obran antecedentes internacionales similares respecto de cilindros
compuestos de tipo 3, marca COMDYNE, cuyas fallas se debieron a un proceso de
corrosión bajo tensión a causa de la exposición a medios ambientes ácidos.
Que como consecuencia de las fallas detectadas en los cilindros marca COMDYNE,
la empresa automotriz estadounidense General Motors, procedió a retirar del
mercado todos los vehículos equipados con dicho cilindro de su producción.
Que en virtud de lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria resolvió con fecha 4
de diciembre de 1.997 disponer en forma preventiva y provisoria y en protección
de la seguridad pública que le ha sido confiada por Ley, la suspensión de la
carga de GNC de tales cilindros, hasta tanto pudiera comprobarse fehacientemente
su seguridad, durabilidad y confiabilidad.
Que en dicha oportunidad KALVANCO ARGENTINA S.A. manifestó por escrito
consentir las medidas adoptadas o a adoptar por el ENARGAS en resguardo de la
seguridad pública, poniéndose a su disposición a los efectos de poder
resolver a la brevedad la emergencia suscitada.
Que los estudios y ensayos realizados a los cilindros marca KALVANCO por
organismos de reconocida capacidad técnica, oportunamente ordenados por el ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS y que obran en el Informe GD/GAL Nº 23/98 y al que
nos remitimos "brevitatis causae", han arrojado resultados que señalan
que dicho cilindro no reúne las condiciones de seguridad, durabilidad y
confiabilidad para la carga de GNC.
Que dichos resultados así como su fundamentación técnica han sido ratificados
oportunamente por el INSTITUTO DEL GAS ARGENTINO S.A., en su carácter de
Organismo de Certificación interviniente.
Que el INSTITUTO DEL GAS ARGENTINO S.A., en su carácter de Organismo de
Certificación, aprobó oportunamente una cubierta protectora poliuretánica híbrida
marca UNISEAL 103 FLEX, fabricada por Recycled Solutions y diseñada por un
laboratorio de prestigio internacional, a los efectos de ser aplicada en los
cilindros compuestos para GNC del tipo 3, marca KALVANCO para su protección de
los ataques de sustancias ácidas.
Que KALVANCO ARGENTINA S.A. efectuó una propuesta de protección a los
cilindros para almacenamiento de GNC de composite en servicio la que no cumplió
con los requisitos de seguridad, confiabilidad y durabilidad exigidos por el
ENARGAS.
Que por otra parte, no existe ningún antecedente internacional respecto de la
aplicación de cubiertas protectoras a cilindros en servicio.
Que tanto los cilindros compuestos para GNC del tipo 3, marca KALVANCO como los
cilindros marcas COMDYNE y MINIGAS son sensibles al ataque de sustancias ácidas
que provocan la falle de los mismos por corrosión bajo tensión, haciéndolos
peligrosos tanto para los bienes como para la seguridad de las personas.
Que KALVANCO ARGENTINA S.A. con fechas 5 y 13 de febrero de 1.998 reconoció
haber efectuado un trabajo de investigación en conjunto con el CIMM (Centro de
Investigación de Materiales y Metrología del Sistema INTI), dando por
resultado la modificación de algunas de las etapas del conformado del alma de
aluminio (liner), eliminando las "estrías" de su superficie interior
producto del proceso de deformación plástica.
Que KALVANCO sostuvo que "la solución de este problema se logró
modificando las velocidades del proceso de repujado", refiriendo a los
informes confidenciales Nº 35.510 del CIMM/INTI, del mes de noviembre de 1.996
y el de Ingeniería Nº 48/97 de KALVANCO ARGENTINA S.A.
Que este reconocimiento fue hecho por KALVANCO ARGENTINA S.A. en el marco de las
conclusiones a que arribará el laboratorio LABTESA S.A. el mes de enero de
1.998, en ocasión del ensayo de los cilindros, números AA 1944 y AA 1700,
ordenados oportunamente por esta Autoridad Regulatoria, cuyos resultados
arrojaron una vida útil proyectada inferior a los quince (15) años garantizada
por KALVANCO ARGENTINA S.A.
Que aún en dicha oportunidad, KALVANCO ARGENTINA S.A. manifestó su intención
de "separar los fenómenos de corrosión bajo tensión de los estudios de
vida remanente de cilindros instalados", subestimando de esta manera la
importancia del problema detectado en el conformado del "liner".
Que KALVANCO ARGENTINA S.A., habiendo tomado conocimiento del problema
mencionado, no lo comunicó oportunamente a esta Autoridad Regulatoria ni tomó
las medidas preventivas necesarias respecto de los cilindros en servicio, por lo
que habría incurrido en la grave falta de ocultamiento deliberado de una
circunstancia de vital interés para la seguridad pública.
Que según lo manifestado por KALVANCO ARGENTINA S.A., estas modificaciones
fueron materializadas a partir del 15 de octubre de 1.997, sin que obre en el
Expediente ENARGAS Nº 2866/97 constancia alguna de que el INSTITUTO DEL GAS
ARGENTINO S.A., en su carácter de Organismo de Certificación, haya sido
notificado de tales modificaciones.
Que por lo tanto, KALVANCO ARGENTINA S.A. efectuó dichas modificaciones sin que
esta Autoridad Regulatoria tuviese conocimiento de ellas y sin tomar las medidas
precautorias del caso respecto de los cilindros que se encontraban en servicio,
comprometiendo de ese modo la seguridad pública.
Que por ello KALVANCO ARGENTINA S.A. nuevamente habría incurrido en un
ocultamiento deliberado, situación que mantuvo hasta tanto esta Autoridad
Regulatoria descubrió el hecho al requerirle opinión sobre el resultado de los
ensayos ordenados.
Que en este mismo sentido, la norma GE-N1-115 "Normas para el uso de Gas
Natural Comprimido en automotores", dispone en su punto 1.2.3.2.1 que será
responsabilidad del fabricante "obtener la aprobación inicial de cada
elemento o parte, de acuerdo con las normas vigentes y las eventuales sucesivas
aprobaciones, cuando se introduzcan cambios que puedan afectar los aspectos señalados
específicamente en la norma correspondiente".
Que la norma ut supra mencionada es precisa en el procedimiento que debe
seguirse, y que KALVANCO ARGENTINA S.A. (fs. 1073) sostuvo que "estos
defectos superficiales internos no son causal de rechazo del "liner",
tanto para la CAN-B-339-88 como para otras normas de referencia".
Que tales manifestaciones de KALVANCO ARGENTINA S.A. resultan absolutamente
improcedentes, pues son los Organismos de Certificación (el INSTITUTO DEL GAS
ARGENTINO S.A. en este caso) quienes deben valorar en cada caso en particular si
los cambios introducidos pueden o no afectar los aspectos señalados por la
norma.
Que a tenor de sus propias manifestaciones, KALVANCO ARGENTINA S.A. debió haber
informado oportunamente al INSTITUTO DEL GAS ARGENTINO S.A. de las
modificaciones efectuadas al proceso de conformado del "liner" de
aluminio, a los efectos de que el Organismo de Certificación pudiera evaluar la
eventual alteración del producto aprobado conforme a norma.
Que por todo lo expuesto, esta conducta representa un claro incumplimiento a lo
dispuesto por el punto 1.2.3.2. de la Norma GE-N1-115.
Que en definitiva, existe una responsabilidad profesional claramente establecida
del fabricante respecto de los productos que libera al mercado para cumplir una
finalidad específica y por los cuales debe responder.
Que esta finalidad, que constituye una verdadera obligación de resultado,
resulta ser no sólo la razón comercial de la empresa sino también el estímulo
de adquisición de determinado producto en el comprador.
Que es por ello que, tratándose de un producto que por sus características
propias es potencialmente generador de riesgos en su utilización, es decir que
su nivel de peligrosidad es alto, KALVANCO ARGENTINA S.A. debió haber informado
fehacientemente a los usuarios, conducta cuyo incumplimiento le fuera imputado
por Orden Regulatoria del 1º de diciembre de 1.997, y que fuera consentido por
la firma ya que al respecto no emitió descargo alguno.
Que asimismo, al estar en conocimiento de los problemas en el conformado del
"liner" que el cilindro presentaba, KALVANCO ARGENTINA S.A. debió
abstenerse de liberar los mismos al mercado.
Que por todo lo expuesto, corresponde prohibir el uso de cilindros de composite
tipo 3 para el almacenamiento de GNC, marcas KALVANCO, COMDYNE y MINIGAS, por
cuanto los mismos no reúnen las condiciones de seguridad, durabilidad y
confiabilidad para la carga de GNC.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para emitir esta
resolución en mérito a lo establecido por los Artículos 2, inciso c), 21 y 52
incisos a) y x) de la Ley Nº 24.076.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE:
Art. 1º- Prohibir el uso de cilindros de composite tipo 3 para el
almacenamiento de GNC, marcas KALVANCO, COMODYNE y MINIGAS en todo el territorio
de la República Argentina, por cuanto no reúnen las condiciones de seguridad,
durabilidad y confiabilidad para la carga de GNC, publicitando lo resuelto en
periódicos de alcance nacional y provincial.
Art. 2º- Hacer saber de la medida precedentemente ordenada a las
Compañías Distribuidoras de Gas y, por su intermedio a las Estaciones de
Carga; a los Productores de Equipos (PEC) y, por su intermedio a los Talleres de
Montaje; a los Centros de Revisión Periódica de Cilindros (CRPC); a los
Organismos de Certificación (OC) y a los Usuarios de los Cilindros para GNC de
composite tipo 3 marcas KALVANCO, COMDYNE y MINIGAS.
Art. 3º- Poner en conocimiento de lo dispuesto, al MINISTERIO DEL
INTERIOR y por su intermedio a la POLICIA FEDERAL ARGENTINA; a los Gobiernos
Provinciales y a través de ellos a sus Municipalidades y Policías Provinciales
y Municipales, y a los Centros de Verificación Técnica Vehicular y al GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Art. 4º- Informar a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION de
los términos de la presente Resolución, a los efectos que corresponda.
Art. 5º- Imputar a KALVANCO ARGENTINA S.A. la falta consistente en
fabricar un cilindro que no reúne las condiciones de seguridad durabilidad y
confiabilidad, y la grave falta cometida al ocultar deliberadamente las fallas
detectadas en su proceso de fabricación así como las modificaciones
introducidas en dicho proceso, impidiendo que tanto esta Autoridad Regulatoria
como el Organismo de Certificación correspondiente conozcan dichas
circunstancias y comprometiendo de ese modo la seguridad pública, otorgándole
a la imputada DIEZ (10) días hábiles a partir de la publicación de la
presente a los fines de la producción del descargo de estilo, en los términos
del Capítulo X de las Reglas Básicas de la Licencia.
Art. 6º- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. - José A. Repar. - Hugo D. Muñoz. - Hector E. Fórmica.
- Ricardo V. Busi.
|