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Resolución
332/99 Secretaría de Transporte TRANSPORTE
AUTOMOTOR Modifícase
el Artículo 4º del Anexo I de la Resolución Nº 339/95-CONTA, en relación a las
funciones a cumplir por el Sistema de Seguridad para la Operación de Puertas en
el Transporte por Automotor Público Urbano. Bs.
As., 24/9/99 VISTO
el Expediente Nº 013955/99 del Registro de la COMISION NACIONAL DE REGULACION
DEL TRANSPORTE, y CONSIDERANDO: Que
por imperio de las Resoluciones de SECRETARIA DE TRANSPORTE Nros. 24 25 del 24
de enero de 1995 fue dispuesto uso de equipos “Limitadores de Velocidad”
“Sistema de Seguridad para la Operación Puertas” en el Transporte por Automotor
Público Urbano. Que
las Resoluciones de la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Nros. 339 y 340
de fecha 27 de marzo de 1995 establecieron los requisitos técnicos que debían
cumplir los dispositivos antes mencionados. Que el
“Sistema de Seguridad para la Operación de Puertas” resulta concebido como
dispositivo destinado a que las unidades circulen con las puertas abiertas,
conforme lo dispuesto en el Art. 54 inc. e) de la Ley Tránsito Nº 24.449,
buscando a su vez una lógica de funcionamiento que no altere en posible la
velocidad comercial. Que en
búsqueda de este objetivo, la norma establece que la puerta podrá iniciar su
apertura cuando la velocidad de la unidad sea CINCO KILOMETROS POR HORA (5
km/Que la experiencia recogida en el uso práctico, demuestra que las unidades
operando acuerdo a los extremos antes citados, al llegar a la parada permanecen
aún con las puertas cerradas, debiendo el pasaje esperar para descender del
vehículo. Que la
operación en tales condiciones no sólo disminuye la velocidad comercial,
alargando el tiempo del viaje, sino que conspira contra el éxito del sistema ya
que las empresas que desarrollan su actividad en competencia con empresas de la
Región Metropolitana ven resentida su afluencia de pasaje debido a que su
servicio es algo más lento en virtud del sistema
mencionado. Que
estudios técnicos han demostrado que un pequeño aumento en la velocidad de
inicio de la apertura de las puertas no perjudica la seguridad del pasaje y a su
vez disminuye en gran medida el problema antes planteado. Que la
DIRECCION NACIONAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le
compete. Que el
presente pronuciamiento se dicta conformidad a las atribuciones conferidas por
los Decretos Nros. 656 de fecha 29 de abril de 1994, 779 del 20 de noviembre de
1995 873 del 27 de julio de 1998. Por
ello, EL
SECRETARIO DE TRANSPORTE RESUELVE: Artículo
1º —
Modifícase el Artículo 4º del Anexo I de la Resolución Co.N.T.A. Nº 339/95 cual
quedará redactado de la siguiente forma: “Las
funciones a cumplir por el Sistema de Seguridad para la Operación de Puertas
son: a) Impedir que la puerta se abra si la velocidad del vehículo es mayor a
OCHO KILOMETROS POR HORA (8 km/h).” “b)
Impedir que el vehículo supere la velocidad de CINCO KILOMETROS POR HORA (5
km/h) la puerta no está totalmente cerrada.” “c) Se
admite UN KILOMETRO POR HORA (1 km/h) como tolerancia de calibración de los
equipos.” Art.
2º —
Comuníquese a las entidades representativas del transporte automotor de
pasajeros y a los fabricantes de equipos para la seguridad de la apertura de
puertas. Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Armando N. Canosa. |
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