Resolución 208/99
Secretaría de Transporte
Transporte De Mercancías Peligrosas Por
Carretera
Bs. As., 15/6/99
Incorpórase al Reglamento General para el Transporte de Mercancías
Peligrosas por Carretera el Régimen de Infracciones y Sanciones al Acuerdo
para la Facilitación del Transporte de Mercancías Peligrosas en el Mercado
Común del Sur. VISTO: El Expediente Nº 178-000058/99 del Registro
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
y CONSIDERANDO: Que esta SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS en cumplimiento de su misión
específica se halla empeñada en que el transporte de mercancías peligrosas
en general y el de residuos peligrosos en particular se realice en las
máximas condiciones de seguridad. Que el Decreto Nº 779 del 20 de
noviembre de 1995, reglamentario de la Ley de Tránsito Nº 24.449 en su
Anexo S dispone la aprobación de normas funcionales que conforman el
Reglamento General para el Transporte de Mercancías Peligrosas por
Carretera. Que en consonancia con las facultades otorgadas en el
Artículo 4º del referido Reglamento corresponde proveer la actualización
constante de la referida normativa, compatibilizando el marco regulatorio
y los criterios técnicos con las normas de carácter internacional, a la
vez que disponen los aspectos complementarios que requiera su
aplicación. Que la Resolución de la ex-SECRETARIA DE TRANSPORTE Y OBRAS
PUBLICAS Nº 195 del 25 de junio de 1997 incorporó diversas normas técnicas
al ya mencionado Reglamento General para el Transporte de Mercancías
Peligrosas por Carretera. Que las precitadas normas cuentan con
antecedentes que receptan los principios y objetivos del programa
conceptual general definido por el Comité de Expertos en Transporte de
Mercancías Peligrosas de las Naciones Unidas. Que resulta necesario
incorporar al Acuerdo de Alcance Parcial para la Facilitación del
Transporte de Mercancías Peligrosas en el Ambito del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) una tipificación de infracciones, a efectos de posibilitar a
las autoridades competentes de los Estados Partes el cumplimiento de sus
disposiciones, su contralor y la consecuente aplicación de sanciones,
ajustadas en función de la gravedad de la infracción cometida. Que por
Decisión del Consejo del Mercado Común del Sur Nº 8 del 15 de diciembre de
1997, se aprobó el Régimen de Infracciones y Sanciones al Acuerdo de
Alcance Parcial para la Facilitación del Transporte de Mercancías
Peligrosas en el MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) ámbito geográfico
correspondiente al mencionado mercado. Que en tal sentido corresponde
incorporar a la legislación vigente el precitado Régimen de Infracciones y
Sanciones. Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le
compete. Que la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto
en el inciso a) del Artículo 5º de la Ley Nº 24.653 y en el Artículo 4º
del Reglamento General para el Transporte de Mercancías Peligrosas por
Carretera, aprobado por Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995,
reglamentario de la Ley de Tránsito Nº 24.449. Por ello,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE RESUELVE:
Artículo 1º) Incorpórase al Reglamento General para el
Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera aprobado por Decreto Nº
779 del 20 de noviembre de 1995, el Régimen de Infracciones y Sanciones al
Acuerdo para la Facilitación del Transporte de Mercancías Peligrosas en el
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), aprobado por Decisión Nº 8/97 del
Consejo del Mercado Común que obra como Anexo I y forma parte integrante
de la presente resolución.
Artículo 2º) Las infracciones a las normas contenidas en el
Decreto Nº 779/95 y en la Resolución de la ex-SECRETARIA DE TRANSPORTE Y
OBRAS PUBLICAS Nº 195/97, se regirán por lo dispuesto en el Anexo I de la
presente resolución.
Artículo 3º) Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Armando N. Canosa.
ANEXO I
REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES AL
ACUERDO PARA LA FACILITACION DEL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS
PELIGROSAS EN EL MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR)
CAPITULO I DISPOSICIONES
GENERALES.
Artículo 1º) Las infracciones a las disposiciones del Acuerdo de
Alcance Parcial para la Facilitación del Transporte de Mercancías
Peligrosas en el Ambito del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) se regirán
por lo dispuesto en el presente Anexo.
Artículo 2º) La aplicación de las sanciones estipuladas en este
Anexo no excluye otras previstas en el Protocolo Adicional del Acuerdo de
Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre referente a
infracciones y sanciones, en legislaciones específicas, ni exime al
infractor de las responsabilidades civiles y penales que
correspondieran.
Artículo 3º) Los transportistas o expedidores incurrirán en
responsabilidad cuando la infracción a sus deberes u obligaciones fuere
susceptible de la aplicación de una medida disciplinaria, la que deberá
ser acreditada mediante un proceso administrativo que permita su
defensa. Los Organismos de Aplicación de cada país harán conocer a sus
homólogos de los otros Estados Parte las normas y procedimientos sobre el
derecho de defensa, a fin de difundirlos entre los transportistas
internacionales autorizados.
Artículo 4º) Las sanciones aplicables al expedidor por
incumplimiento a lo dispuesto en la Sección II, Capítulo V del Anexo I del
Acuerdo de Alcance Parcial para la Facilitación del Transporte de
Mercancías Peligrosas en el Ambito del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR)
(en adelante el "Acuerdo") serán las previstas por la legislación vigente
en cada Estado Parte. Con la finalidad de aplicar las referidas sanciones
el Estado Parte en donde se cometió la infracción informará al Estado
Parte de origen del expedidor, solicitando la adopción de las providencias
legales que correspondan.
CAPITULO II DE LAS INFRACCIONES Y
SANCIONES
Artículo 5º) Las sanciones por infracciones a las normas sobre
transporte internacional terrestre de mercancías peligrosas en el MERCADO
COMUN DEL SUR (MERCOSUR) consisten en:
a) multa; b) suspensión del Permiso; y c)
caducidad del Permiso.
Estas sanciones se aplicarán por la Autoridad Competente de cada Estado
Parte en cuyo territorio hayan ocurrido las infracciones, tomando en
consideración la gravedad de la infracción cometida y sus circunstancias
atenuantes y agravantes.
Artículo 6º) Las infracciones a las normas reguladoras del
transporte internacional terrestre de mercancías peligrosas en el MERCADO
COMUN DEL SUR (MERCOSUR) se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 7º) Las sanciones aplicadas a empresas transportistas
extranjeras y las medidas adoptadas para evitar riesgos a personas, bienes
o al medio ambiente, ante cualquier irregularidad, deberán ser comunicadas
al Organismo de Aplicación del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte
Internacional Terrestre del país con jurisdicción sobre la empresa
transportista.
Artículo 8º) Las medidas administrativas que hayan sido
adoptadas de acuerdo con lo previsto en el Artículo 87 del Anexo I del
"Acuerdo", deberán ser comunicadas al Organismo de Aplicación del Acuerdo
de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre del país de
origen de la empresa transportista.
Artículo 9º) Las multas podrán ser pagadas en moneda del país en
el cual se cometió la infracción sancionada.
Artículo 10º) Al transportista internacional terrestre se le
aplicarán las multas que a continuación se indican, según la gravedad de
la infracción:
a) Multa de DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS (U$S 500.-), por
infracción leve. b) Multa de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRES MIL
(U$S 3.000.-), por infracción grave. c) Multa de DOLARES
ESTADOUNIDENSES SEIS MIL (U$S 6.000.-), por infracción muy grave.
Artículo 11º) Cuando se cometan simultáneamente DOS (2) o más
infracciones de igual o diferente gravedad, se aplicarán acumulativamente
las sanciones correspondientes a cada una de ellas.
Artículo 12º) Hay reincidencia cuando el infractor comete una
nueva falta habiendo sido sancionado anteriormente por otra infracción,
dentro de un plazo no superior a UN (1) año.
Artículo 13º) En caso de reincidencia por infracciones leves o
graves se aplicará la multa correspondiente al grado inmediato superior a
la falta más grave cometida.
Artículo 14º) Se aplicará la suspensión o caducidad del permiso
en las siguientes situaciones de reincidencia:
a) Por CUATRO (4) infracciones leves, suspensión de TREINTA (30)
días. b) Por TRES (3) infracciones leves y UNA (1) grave,
suspensión de SESENTA (60) días. c) Por DOS (2) infracciones
leves y DOS (2) graves, suspensión de NOVENTA (90) días. d) Por
TRES (3) infracciones graves, suspensión de CIENTO VEINTE (120)
días. e) Por UNA (1) infracción muy grave y otra que no lo sea,
suspensión de CIENTO OCHENTA (180) días. f) Por DOS (2)
infracciones muy graves, caducidad del permiso.
Artículo 15º) En el caso de reincidencia en infracciones del
mismo grado, fuera de los casos previstos en los Artículos 13 y 14, del
presente se aplicará la multa correspondiente al grado inmediato
superior.
Artículo 16º) Los transportistas cuya habilitación haya sido
caducada no podrán solicitar otra para efectuar transporte internacional
terrestre por el período de UN (1) año, contado desde la fecha de
aplicación de la sanción.
CAPITULO III TRANSPORTE POR
CARRETERA.
Artículo 17º) Al transportista que haya cometido infracción se
le aplicarán las siguientes sanciones:
1) MULTA DE DOLARES ESTADOUNIDENSES SEIS MIL (U$S 6.000.-), COMO
CONSECUENCIA DE:
a) Transportar mercancías peligrosas sin las
autorizaciones previstas en el Anexo II del "Acuerdo", de los organismos
competentes de los países en los que se desarrolle la operación de
transporte.
2) MULTA DE DOLARES ESTADOUNIDENSES TRES MIL (U$S 3.000.-), COMO
CONSECUENCIA DE:
a) Realizar transporte en vehículos que no cumplan
las condiciones técnicas específicas exigidas en el Capítulo III del Anexo
II del "Acuerdo" – Disposiciones b) Particulares para cada Clase
de Mercancías Peligrosas. c) Efectuar el transporte de
mercancías peligrosas a granel sin poseer el certificado de habilitación
en vigencia del vehículo o equipamiento, en contravención a lo indicado en
el inciso c) del Artículo 56 del Anexo I del "Acuerdo". d)
Efectuar el transporte de mercancías peligrosas en vehículos de carga
que no posean el certificado de aptitud técnica vigente, en contravención
a lo indicado en el inciso d) del Artículo 56 del Anexo I del
"Acuerdo". e) Transportar mercancías peligrosas en vehículos sin
paneles de seguridad o rótulos de riesgo o utilizarlos en forma
inadecuada, transgrediendo lo dispuesto en el Artículo 4º del Anexo I del
"Acuerdo". f) Transportar en un mismo vehículo o contenedor,
mercancías peligrosas con otro tipo de mercadería o con otros productos
peligrosos incompatibles entre sí en contravención a lo indicado en el
Artículo 10 del Anexo I del "Acuerdo". g) Transportar en forma
conjunta mercancías peligrosas con riesgo de contaminación y productos
para uso humano o animal, transgrediendo lo establecido en el Artículo 10
del Anexo I del "Acuerdo". h) Transportar en un vehículo
habilitado para el transporte de mercancías peligrosas a granel otro tipo
de mercancías no permitidas por la autoridad competente, en contravención
a lo dispuesto en el Artículo 11 del Anexo I del "Acuerdo". i)
Manipular, cargar o descargar mercancías peligrosas en lugares
públicos, en condiciones inadecuadas a las características de las
mercancías y la naturaleza de sus riesgos, en contravención a lo indicado
en el artículo 12 del Anexo I del "Acuerdo". j) Transportar
mercancías peligrosas en vehículos destinados al transporte de pasajeros,
con excepción de lo indicado en el numeral 2.1.3, del Capítulo II, del
Anexo II del "Acuerdo". k) No informar el conductor o su
ayudante a la autoridad competente de la detención del vehículo por
accidente o avería, en contravención a lo establecido en el Artículo 23
del Anexo I del "Acuerdo". l) No adoptar el conductor, en caso
de accidente, avería u otro hecho que obligue a la inmovilización del
vehículo, las medidas de seguridad y protección indicadas en las
instrucciones de seguridad, transgrediendo lo establecido en el Artículo
57 del Anexo I del "Acuerdo". m) Proceder el personal
involucrado en la operación de transporte a abrir bultos que contengan
mercancías peligrosas, a entrar en vehículos con equipos capaces de
producir ignición de los productos o de sus gases o vapores,
transgrediendo lo establecido en el Artículo 16 del Anexo I del "Acuerdo"
y en el Apartado 2.1.2.2. del Capítulo II del Anexo II del "Acuerdo",
respectivamente. n) Dejar de prestar el apoyo y las
aclaraciones, en caso de emergencia, accidente o avería, que le fueran
solicitadas por las autoridades públicas, en contravención a lo indicado
en el Artículo 59 del Anexo I del "Acuerdo". o) Entregar la
conducción de un vehículo que transporte mercancías peligrosas a un
conductor que no esté debidamente habilitado, de acuerdo a lo estipulado
en el Artículo 20 del Anexo I del "Acuerdo".
3) MULTA DE DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS (U$S 500.-), COMO
CONSECUENCIA DE:
a) Transportar mercancías peligrosas en vehículos
que no posean un elemento registrador de las operaciones, tal como se
establece en el Artículo 6º del Anexo I del "Acuerdo". b)
Realizar el transporte de mercancías peligrosas en unidades de
transporte con más de un remolque o semirremolque, tal como se indica en
el Artículo 8º del Anexo I del "Acuerdo". c) Llevar personas en
vehículos que transporten mercancías peligrosas, a excepción de la
tripulación del vehículo, en contravención a lo establecido en el Artículo
27 del Anexo I del "Acuerdo". d) Retirar los rótulos de riesgo o
paneles de seguridad de vehículos que no hayan sido descontaminados,
transgrediendo lo indicado en el Artículo 4º del Anexo I del
"Acuerdo". e) Transportar mercancías peligrosas en vehículos
desprovistos de equipamientos para situaciones de emergencia o de
equipamientos de protección individual o portando cualquiera de ellos en
contravención a lo establecido en los Artículos 5º y 25 del Anexo I del
"Acuerdo". f) Transportar mercancías peligrosas en vehículos que
carezcan de extintores para combatir principios de incendios en el
vehículo o en la carga, o disponer de ellos en condiciones inadecuadas
para su servicio, en contravención a lo establecido en el Capítulo II del
Anexo II del "Acuerdo". g) Transportar mercancías peligrosas
acondicionadas en contravención con el Artículo 9º del Anexo I del
"Acuerdo". h) Transportar mercancías peligrosas mal estibadas o
sujetas por medios inadecuados, en contravención a lo indicado en el
Artículo 14 del Anexo I del "Acuerdo". i) Fumar en el interior
del vehículo o en las proximidades del mismo, durante el transporte, carga
o descarga de mercancías peligrosas, en contravención a lo indicado en el
apartado 2.1.2.1 del Capítulo II del Anexo II del "Acuerdo". j)
Efectuar el transporte de mercancías peligrosas incumpliendo las
limitaciones a la circulación previstas en los Artículos 17, 18 y 19 del
Anexo I del "Acuerdo". k) Transportar mercancías peligrosas sin
llevar en el interior del vehículo la declaración de carga emitida por el
expedidor y las instrucciones escritas en previsión de cualquier accidente
o avería, en contravención a lo indicado en los incisos a) y b) del
Artículo 56 del Anexo I del "Acuerdo". l) Transportar mercancías
peligrosas sin llevar a bordo el certificado de aptitud técnica del
vehículo y el certificado de habilitación de la cisterna, teniendo los
mismos en vigencia. m) Transportar mercancías peligrosas sin
portar el conductor el certificado de capacitación que lo habilita para
efectuar este tipo de transporte, teniéndolo en vigencia.
CAPITULO IV TRANSPORTE
FERROVIARIO
Artículo 18º) A la empresa ferroviaria que haya cometido
infracción, se le aplicarán las siguientes sanciones:
1) MULTA DE DOLARES ESTADOUNIDENSES SEIS MIL (U$S 6.000.-), COMO
CONSECUENCIA DE:
a) Transportar mercancías peligrosas por
ferrocarril sin las autorizaciones expresas previstas en el Anexo II del
"Acuerdo", de los organismos competentes de los países por los que se
desarrolle la operación de transporte.
2) MULTA DE DOLARES ESTADOUNIDENSES TRES MIL (U$S 3.000.-), COMO
CONSECUENCIA DE:
a) Transportar mercancías peligrosas en vagones o
equipamientos que no cumplan las condiciones técnicas y estado de
conservación, según lo establecido en los Artículos 28 y 29 del Anexo I
del "Acuerdo". b) Transportar mercancías peligrosas en vagones o
equipamientos sin paneles de seguridad o rótulos de riesgo o utilizarlos
en forma inadecuada, transgrediendo lo establecido en el Artículo 34 del
Anexo I del "Acuerdo". c) Transportar en un mismo vagón o
contenedor mercancías peligrosas con todo tipo de mercadería o con otros
productos peligrosos incompatibles entre sí, en contravención a lo
dispuesto en el Artículo 45 del Anexo I del "Acuerdo". d) No
observar en la formación del tren, las precauciones y seguridades
previstas en los Artículos 35 y 37 del Anexo I del "Acuerdo". e)
Transportar mercancías peligrosas en trenes de pasajeros o trenes
mixtos, transgrediendo el Artículo 36 del Anexo I del "Acuerdo". f)
No cumplir, en caso de accidente, con las acciones previstas en los
Artículos 61 y 62 del Anexo I del "Acuerdo".
3) MULTA DE DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS (U$S 500.-), COMO
CONSECUENCIA DE:
a) Permitir el transporte de mercancías peligrosas
en trenes carentes de equipamientos para situaciones de emergencia,
materiales de primeros auxilios o equipos de protección individual o
portando cualquiera de ellos en contravención a lo establecido en el
Artículo 30 del Anexo I del "Acuerdo". b) Permitir la
circulación de vagones que presenten contaminación en su exterior, en
contravención a lo establecido en el Artículo 32 del Anexo I del
"Acuerdo". c) Estacionar trenes o vagones y equipamientos con
mercancías peligrosas, incumpliendo con las prohibiciones establecidas en
el Artículo 43 del Anexo I del "Acuerdo". d) Realizar transporte
de mercancías peligrosas sin observar las previsiones del Artículo 41 del
Anexo I del "Acuerdo". e) Transportar mercancías peligrosas sin
llevar la declaración de carga emitida por el expedidor y las
instrucciones escritas en previsión de cualquier accidente, en
contravención a lo previsto en los incisos a) y b) del Artículo 56 del
Anexo I del "Acuerdo". f) Almacenar mercancías peligrosas en
contravención a lo dispuesto en el Artículo 51 del Anexo I del
"Acuerdo". g) Transportar mercancías peligrosas en contravención
a lo previsto en el Artículo 44 del Anexo I del "Acuerdo". h)
Proceder el personal de la empresa ferroviaria a la apertura de bultos
conteniendo mercancías peligrosas en los vehículos y dependencias de la
misma, excepto en los casos de emergencia, en contravención a lo dispuesto
en el Artículo 46 del Anexo I del "Acuerdo". i) Fumar durante el
manipuleo, próximo a los embalajes, vagones o contenedores de mercancías
peligrosas, en contravención a lo establecido en el Apartado 2.2.2.2. del
Capítulo II del Anexo II del "Acuerdo".
CAPITULO V DEL EXPEDIDOR.
Artículo 19º) Constituyen infracciones del expedidor:
a) Embarcar en un vehículo mercancías peligrosas incompatibles
entre sí, en contravención a lo establecido en el Artículo 10 del Anexo I
del "Acuerdo". b) Embarcar mercancías peligrosas a granel en
vehículos o equipamientos utilizados en el transporte por carretera que no
dispongan del certificado de habilitación a que hace referencia el inciso
c) del Artículo 56 del Anexo I del "Acuerdo", lo tengan vencido, o se
trate de un producto no admitido en el certificado. c) Embarcar
mercancías peligrosas en vehículos que no posean en vigencia el
certificado a que hace referencia el inciso d) del Artículo 56 del Anexo I
del "Acuerdo". d) Embarcar mercancías peligrosas en vehículos de
transporte por carretera cuyo conductor no acredite la formación
específica a que hace referencia el inciso e) del Artículo 56 del Anexo I
del "Acuerdo". e) Embarcar mercancías peligrosas a granel en
vehículos o equipamientos ferroviarios no adecuados al producto
transportado, en contravención a lo establecido en los Artículos 28 y 29
del Anexo I del "Acuerdo". f) No exigir al transportista la
declaración prevista en el inciso h) del Artículo 75 del Anexo I del
"Acuerdo". g) No incluir en el documento fiscal, o en cualquier
otro documento que acompañe la expedición, las declaraciones a que hace
referencia el inciso a) del Artículo 56 del Anexo I del
"Acuerdo". h) No proporcionar al transportista por carretera o a
la empresa ferroviaria las informaciones dispuestas en el inciso b) del
Artículo 56 del Anexo I del "Acuerdo", o cuando los documentos
proporcionados estuvieran incompletos o llenados en forma
incorrecta. i) Expedir mercancías peligrosas sin el
acondicionamiento previsto en los Artículos 9º y 44 del Anexo I del
"Acuerdo". j) Embarcar mercancías peligrosas en vehículos que no
dispongan de un conjunto de equipamientos para casos de emergencia o de
protección individual, o cuando cualquiera de ellos incumpla las
exigencias reglamentarias, en contravención a lo dispuesto en los
Artículos 5º y 30 del Anexo I del "Acuerdo". k) Embarcar
mercancías peligrosas en vehículos desprovistos de los elementos
identificatorios de la carga, según lo establecido en los Artículos 4º y
34 del Anexo I del "Acuerdo", o en caso en que éstos fueran incorrectos o
ilegibles. l) Embarcar mercancías peligrosas en vehículos o
equipamientos en evidente mal estado de conservación, en contravención a
lo establecido en los Artículos 2º y 28 del Anexo I del
"Acuerdo". m) No prestar las aclaraciones técnicas necesarias y
apoyo en situaciones de emergencia, cuando fuera solicitado por las
autoridades o agentes intervinientes, en contravención a lo establecido en
el Artículo 76 del Anexo I del
"Acuerdo".
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