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Resolución ENERGAS 2760/2002 Implementa la habilitación por lotes de los componentes del equipo completo para GNC. Permite discriminar los elementos nuevos de los usados, dificultando la duplicación de sus números de serie y mejorando la individualización de los elementos ya instalados.
BUENOS AIRES, DICIEMBRE 02 DE 2002
VISTO el Expediente N° 7.549 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), la ley N° 24.076, la Resolución ENARGAS N° 138/95, la Resolución ENARGAS N° 139/95, la Resolución ENARGAS N° 2603/02, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 23 de mayo de 2002, esta Autoridad Regulatoria dictó la Resolución ENARGAS N° 2603, en la que puso en vigencia la revisión del procedimiento oportunamente aprobado por la Resolución ENARGAS N° 139/95 para la conversión, revisión anual, modificación, desmontaje, baja, o reinstalación de equipos completos para gas natural comprimido (GNC) en automotores. Que con el objeto de evaluar los resultados de la aplicación de esa revisión, se coordinó una reunión de trabajo con la CÁMARA ARGENTINA DEL GAS NATURAL COMPRIMIDO, la que tuvo lugar en la sede central de este Organismo el 2 de octubre de 2002. Que durante dicha jornada se analizaron distintas medidas complementarias tendientes a consolidar los objetivos de la Resolución ENARGAS N° 2603, fundamentalmente el de evitar los ilícitos, y para ello resultó de interés disponer en la página "web" del Ente de la información correspondiente a todos los elementos nuevos intervinientes en la conversión de GNC, antes de que se liberen al circuito comercial y luego de aprobados.
Que mediante nota del 3 de octubre de 2002, la CÁMARA ARGENTINA DEL GAS NATURAL COMPRIMIDO efectuó una presentación donde manifestó la dificultad para la implementación de la Resolución ENARGAS N° 2603 como consecuencia de maniobras delictivas de falsificación o adulteración de datos grabados en los cilindros, que también se vincula directa o indirectamente con la adulteración de documentos públicos como es el caso de la oblea. Que en dicha presentación la CÁMARA ARGENTINA DEL GAS NATURAL COMPRIMIDO indicó que resultaría acertado el aprovechamiento de algunos campos de los registros de los fabricantes e importadores de cilindros, ingresando los datos digitalizados obrantes en sus bases de datos, para que los sujetos del sistema, al momento de realizar las habilitaciones, puedan efectuar consultas. Que asimismo, la CÁMARA ARGENTINA DEL GAS NATURAL COMPRIMIDO señala de suma importancia la incorporación al Sistema Informático Centralizado del GNC (SICGNC) de un banco de datos de los componentes que forman parte del equipo completo para GNC, de fabricación nacional o extranjera, a los efectos de permitir su trazabilidad e identificación, y de esa manera, el cruce con la información obrante en el citado SICGNC. Que a tal efecto sugirió que los datos que se incorporen a dicha base de datos, sean ingresados por los propios Organismos de Certificación reconocidos por el ENARGAS, para lo cual resultaría conveniente la habilitación por lotes o por partidas. Que en la actualidad los cilindros para GNC ya se aprueban por lotes, y que se estaría en condiciones de incorporar a una base de datos a todos los que, previo ingreso al mercado, hayan recibido la habilitación del Organismo de Certificación; así como a aquellos respecto de los cuales el fabricante, el importador o ese Organismo, cuenten con información fehaciente sobre su aprobación con anterioridad a la puesta en vigencia de la presente Resolución, con el objeto de otorgar más recursos al sistema. Que el regulador de presión para GNC es el otro elemento que, hasta la fecha, junto con el cilindro, permiten una adecuada rastreabilidad de la información y que, en consecuencia, resulta necesario implementar, en primera instancia, su aprobación por lotes, como paso previo a su incorporación al mercado. Que los ensayos incorporados en el procedimiento desarrollado para la habilitación por lotes se encuentran previstos en la Normas GE-N1-115 y GE-N1-117, por lo que no implica cambio normativo alguno, dado que no se agregan exigencias ni se modifican las ya requeridas en el documento de aplicación. Que se optó por ensayos no destructivos, de modo que los elementos verificados, de arrojar resultados satisfactorios, también puedan utilizarse. Que la habilitación por lotes y la publicación en la página "web" de los números de serie de los componentes constitutivos del equipo completo para GNC, resultaría una herramienta útil para paliar los ilícitos de adulteración que afectan al sistema de GNC, así como para mejorar los controles de producción y la rastreabilidad de las partes de tales componentes. Que dicha medida permitiría discriminar los elementos nuevos de los usados, para de ese modo dificultar la duplicación de sus números de serie, que es una de las cuestiones que preocupan actualmente, conduciendo a una mejor individualización de los elementos ya instalados. Que, asimismo, se obtendrían datos estadísticos confiables, lo que llevaría a saber con mayor certeza la cantidad de instalaciones nuevas y, consecuentemente podría facilitar la tarea de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). Que el Equipo Intergerencial asignado en autos dictaminó en el Informe Integerencial GD/GAL/ASI N° 79/2002. Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para emitir la presente Resolución en mérito a lo establecido por el Artículo 42 de la Constitución Nacional y el Artículo 52 incisos a), b) y x), de la Ley 24.076. Por ello, EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE:
Artículo 1°.- Los cilindros para GNC que se habiliten a partir de los VEINTE (20) días contados desde la entrada en vigencia de la presente Resolución, no podrán ingresar al circuito de comercialización, hasta tanto el Organismo de Certificación interviniente los incorpore en el rubro "Componentes nuevos habilitados" de la página "web" del ENARGAS, según lo indicado en el Acta de Habilitación conforme al modelo 2 del Anexo. Articulo 2°.- Los fabricantes e importadores de reguladores de presión para GNC, deberán someter sus productos a la aprobación de lotes o partidas, de acuerdo con el procedimiento descripto en el Anexo, dentro de un plazo no superior a los CUARENTA Y CINCO (45) días a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución. Artículo 3°.- Los reguladores de presión, habilitados conforme al Artículo 2°, no podrán ingresar al circuito de comercialización hasta tanto el Organismo de Certificación interviniente incorpore en el rubro "Componentes nuevos habilitados" de la página "web" del ENARGAS, lo indicado en el Acta de Habilitación conforme al modelo 1. Artículo 4°.- Los fabricantes e importadores de los elementos que se detallan a continuación, deberán someter sus productos a la aprobación de lotes de acuerdo con el procedimiento descripto en el Anexo, dentro de un plazo no superior a los CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.
Artículo 5°.- Los Organismos de Certificación deberán presentar a consideración del ENARGAS en un plazo de sesenta (60) días, para cada uno de los elementos detallados, un procedimiento que contemple lo indicado en los puntos 3. y 4. del Anexo teniendo en cuenta el documento de aplicación respectivo, y siguiendo igual criterio en cuanto a la toma de muestras. Artículo 6°.- Los fabricantes, importadores y Organismos de Certificación que cuenten con datos fehacientes de aprobaciones de lotes de cilindros anteriores a la puesta en vigencia de la Resolución, deberán incorporarlos a través del Organismo de Certificación a la base de datos habilitada por el ENARGAS, en un plazo no mayor a VEINTE (20) días, a partir de la puesta en vigencia de la presente Resolución. Artículo 7°.- Para cada conversión o instalación de componentes nuevos, los Productores de Equipos Completos deberán constatar que no se encuentren ya instalados, a través del SICGNC, ni estén incluidos en su registro IDI (incongruencias, discontinuidades o inconsistencias), y que figuren -con el correspondiente número de serie- en el rubro "Componentes nuevos habilitados". Artículo 8°.- En relación con los cilindros integrantes del equipo completo, los Productores de Equipos Completos deberán seguir similar procedimiento al descripto en el Artículo 7° en lo que corresponda, cuando se trate de una reinstalación, observando para ello los datos que se ingresen de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 6°. Artículo 9°.- Los fabricantes e importadores de cilindros y de reguladores, deberán en un plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la entrada en vigencia de esta Resolución, presentar para cada código homologado el formato exacto utilizado para la marcación del número de serie, con el detalle de la cantidad de dígitos, caracteres numéricos, alfabéticos y signos, con la explicación del significado de cada uno de ellos, y un ejemplo para mejor comprensión. Artículo 10º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.
ANEXO
Modelo 1: ACTA DE HABILITACIÓN PARA REGULADORES
Lugar y Fecha: Organismo de Certificación: Tipo de componente: Reguladores de presión para GNC Marca: Modelo: Código de homologación: Caudal: N° de etapas. Tipo: Aspirado/Electrónico Fabricante/Importador: Número de matrícula RMH: Cantidad de reguladores que integran el lote: Fecha de habilitación: Números de serie habilitados: FIRMA DEL FIRMA DEL ORGANISMO DE CERTIFICACIÓN REPRESENTANTE TÉCNICO
Modelo 2 ACTA DE HABILITACIÓN PARA CILINDROS
Lugar y Fecha: Organismo de Certificación: Tipo de componente: Cilindro para GNC Marca: Modelo: Código de homologación: Capacidad nominal: Diámetro nominal: Longitud nominal: Fabricante/Importador: Número de matrícula RMH: Material: Cantidad de cilindros que integran el lote: Números de serie de los cilindros ensayados: Fecha de habilitación: Números de serie habilitados:
FIRMA DEL FIRMA DEL ORGANISMO DE CERTIFICACIÓN REPRESENTANTE TÉCNICO |
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