Ley 24653
CAPITULO I DEFINICION Y CONCEPTOS
GENERALES
FINES
Artículo 1º) Es objeto de esta ley obtener un sistema de
transporte automotor de cargas que proporcione un servicio eficiente,
seguro y económico, con la capacidad necesaria para satisfacer la demanda
y que opere con precios libres. Para alcanzar estos resultados el sector
dispone de condiciones y reglas similares a las del resto de la economía,
con plena libertad de contratación y tráfico, a cuyo efecto cualquier
persona puede prestar servicios de transporte de carga, con sólo ajustarse
a esta ley.
INTERVENCION DEL ESTADO
Artículo 2º) Es responsabilidad del Estado Nacional garantizar
una amplia competencia y transparencia de mercado. En especial debe:
a) Impedir acciones oligopólicas, concertadas o acuerdos entre
operadores y/o usuarios del transporte, que tiendan a interferir el libre
funcionamiento del sector; b) Garantizar el derecho de todos a
ingresar, participar o egresar del mercado de proveedores de
servicios; c) Fijar las políticas generales del transporte y
específicas del sector en concordancia con el espíritu de la presente
ley; d) Procesar y difundir estadística y toda información sobre
demanda, oferta y precios a fin de contribuir a la aludida
transparencia; e) Garantizar la seguridad en la prestación de
los servicios; f) Garantizar que ninguna disposición nacional,
provincial o municipal, grave (excepto impuestos nacionales), intervenga o
dificulte en forma directa o no, los servicios regidos por esta ley, salvo
en materia de tránsito y seguridad vial.
JURISDICCION
Artículo 3º) La presente ley se aplica a todo traslado de bienes
en automotor y a las actividades conexas con el servicio de transporte,
desarrollado en el ámbito del Estado Nacional, que incluye:
a) El de carácter interjurisdiccional. Entendiéndose por tal:
1. - El efectuado entre las provincias y con la
Capital Federal; 2. - El realizado en o entre puertos y
aeropuertos nacionales, con una provincia o la Capital Federal.
b) El de carácter internacional, que comprende:
1. - El realizado entre la República Argentina y
otro país; 2. - El efectuado entre otros países, en tránsito por
éste.
Queda exceptuada la aplicación de aquella normativa cuyos aspectos
estén regulados en Convenios Internacionales sobre la materia.
DEFINICIONES
Artículo 4º) A los fines de esta ley se entiende por:
a) Transporte de carga por carretera: al traslado de bienes de
un lugar a otro en un vehículo, por la vía pública; b) Servicio
de transporte de carga: cuando dicho traslado se realiza con un fin
económico directo (producción, guarda o comercialización, o mediando
contrato de transporte); c) Actividades conexas al transporte:
los servicios de apoyo o complemento, cuya presencia se deba al
transporte, en lo que tenga relación con él; d) Transportista:
la persona física o jurídica que organizada legalmente ejerce como
actividad exclusiva o principal la prestación de servicios de
autotransporte de carga; e) Empresa de transporte: la que
organizada según el artículo 8, presta servicio de transporte en forma
habitual; f) Transportista individual: al propietario o
copropietario de una unidad de carga que opera independientemente por
cuenta propia o de otro con o sin carácter de exclusividad; g)
Transportador de carga propio, el realizado como accesorio de otra
actividad, con vehículos de su propiedad, trasladando bienes para su
consumo, utilización, transformación y/o comercialización y sin mediar
contrato de transporte; h) Fletero: transportista que presta el
servicio por cuenta de otro que actúa como principal, en cuyo caso no
existe relación laboral ni dependencia con el contratante.
CAPITULO II ADMINISTRACION DEL
SISTEMA
AUTORIDAD COMPETENTE
Artículo 5º) Es Autoridad de Aplicación de este régimen el
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a través de la
Secretaría de Transporte que tiene las funciones y facultades de:
a) Dictar la reglamentación de esta ley, aplicarla, velar por su
observancia y exigir su cumplimiento; b) Participar en la
elaboración y celebración de acuerdos internos e internacionales conforme
la legislación vigente; c) Delegar mediante convenio y sin
resignar competencias, en autoridades provinciales, municipales u otras
nacionales, funciones de administración, de fiscalización o de
comprobación de faltas; d) Adoptar las medidas excepcionales
que autoriza la legislación, cuando situaciones de emergencia o que
afecten la seguridad o la normal prestación del servicio, lo exigen;
e) Exigir para circular o realizar cualquier trámite, sólo la
documentación establecida en el texto de esta ley; f)
Fiscalizar o investigar a los fines de esta ley, el servicio de
transporte, sus operadores, bienes y dependiente y sus actividades
conexas; g) Juzgar las infracciones y aplicar las sanciones
cuando corresponda, de conformidad con la legislación vigente; h)
Hacer uso legal de la fuerza, que presta el organismo policial o de
seguridad requerido por funcionario autorizado para ello, a fin de imponer
el cumplimiento de la normativa vigente; i) Otorgar la
habilitación profesional para conductores de este servicio; j)
Relevar el potencial y formas operativas de la actividad y procesar
toda la estadística necesaria al servicio del transporte; k)
Promover con la actividad privada, coordinar y apoyar la creación de
centros de transferencia multimodal; l) Coordinar las
relaciones entre poder público y sectores interesados, requerir y promover
la participación de entidades empresarias y sindicales en la propuesta y
desarrollo de políticas y acciones atinentes al sector; m)
Propiciar las medidas necesarias para prevenir delitos contra los
bienes transportados y/o los vehículos de carga; promocionando asimismo
toda medida tendiente a la disminución de los accidentes de tránsito y la
protección del medio ambiente.
REGISTRO UNICO DEL TTRANSPORTE AUTOMOTOR
Artículo 6º) Créase este registro (RUTA) dependiente de la
Autoridad de Aplicación, en el que debe inscribirse, en forma simple, todo
el que realice transporte o servicios de transporte (como actividad
exclusiva o no) y sus vehículos, como requisito indispensable para ejercer
la actividad. Proporcionará la información que se le requiera
reglamentariamente, la que no debe comprometer la sana competencia
comercial. Esta inscripción implica su matriculación, que lo habilita
para operar en el transporte. La misma se conserva por la continuación de
la actividad, pero puede ser cancelada según lo previsto en el artículo
11, inciso c) o cuando transcurran dos años sin que haya realizado ninguna
Revisión Técnica Obligatoria Periódica. En este caso puede
reinscribirse. La inscripción del vehículo se concreta cuando se
realiza la mencionada revisión, con lo que queda habilitado para operar el
servicio, y la conserva con la sola entrega del formulario que
confeccionará con carácter de declaración jurada, en cada oportunidad que
realice la Revisión Técnica Obligatoria Periódica. La constancia de
haber realizado ésta, lo es también de inscripción. El transporte de
carga peligrosa por tener requisitos específicos, se ajustará al régimen
que se reglamente, de conformidad con la normativa de seguridad
vial. El RUTA incluye el registro del autotransporte de pasajeros y
puede incluir también, convenio mediante, los registros provinciales. En
su administración se promoverá la cooperación operativa de las entidades
privadas del sector.
CAPITULO III REGIMEN DE
SERVICIOS
REQUISITOS
Artículo 7º) Todo el que realice operaciones de transportes debe
ajustarse a los siguientes requisitos:
a) Tener su sede legal de administración radicada en territorio
de la República Argentina; b) En el caso de las personas
jurídicas, su dirección, control y representación así como su capital, no
pueden pertenecer a ciudadanos extranjeros de países que mantengan
vigentes restricciones jurídicas o limitaciones de hecho para el
establecimiento de empresas de transporte por parte de ciudadanos
argentinos o con capitales nacionales. Esta limitación es recíproca y
automática y con los mismos alcances e idénticas condiciones que las
establecidas en el país respectivo. La misma es implementada por la
Autoridad de Aplicación; c) Tener sus vehículos matriculados y
radicados en forma permanente y definitiva en el territorio de la
República Argentina. En casos excepcionales mediante resolución fundada,
la Autoridad de Aplicación eximirá de esta obligación, a solicitud del
interesado y en forma temporaria, a transportes especiales, específicos y
determinados; d) Exponer al público en los lugares de
contratación y centros de transferencia, las pautas tarifarias completas;
e) Cumplir con la normativa de tránsito y seguridad vial
exigiendo y posibilitando la capacitación profesional de los conductores y
la especialización del transporte de sustancias peligrosas; f)
Exhibir para circular o realizar cualquier trámite, solamente la
documentación establecida en esta ley y en la de Tránsito y Seguridad
Vial; g) No transportar pasajeros en los vehículos de
carga; h) Acondicionar y estibar adecuadamente la carga. No
incluir sustancias perjudiciales a la salud en un mismo habitáculo, con
mercadería de uso humano; i) Rechazar los bultos no rotulados
cuando deban estarlo. Si los mismos contienen sustancias peligrosas y no
están identificadas reglamentariamente, la responsabilidad por eventuales
daños o sanciones es del dador de la carga.
CARACTER DEL TRANSPORTISTA
Artículo 8º) Son requisitos para ello:
a) Personas físicas: estar inscriptos en la matrícula de
comerciante y en los organismos previsionales e impositivos
correspondientes y tener domicilio real en territorio de la República;
b) Personas jurídicas: adoptar la forma de sociedad de
personas, de capital o cooperativa, o Unión Transitoria de Empresas, según
la legislación vigente, con radicación en el país e incluyendo el
transporte en su objeto social; c) Extranjeros: ajustarse al
presente régimen salvo que lo hagan conforme a lo establecido en la ley
sobre Empresas Binacionales o Convenios Internacionales que se celebren.
CONTRATO DE TRANSPORTE
Artículo 9º) El mismo se instrumenta con los requisitos de ley y
las siguientes condiciones:
a) En los servicios interjurisdiccionales se confeccionará carta
de porte o un contrato de ejecución continuada, conforme con la
reglamentación; b) En el internacional, se emitirá el
manifiesto de carga (MC) o conocimiento de embarque, de acuerdo a los
convenios vigentes; c) Toda mercadería transportada debe ir
acompañada de alguno de los documentos mencionados o remito referenciado,
según corresponda. La reglamentación decidirá la oportunidad, condiciones
y características para el uso de documentación electrónica, garantizando
la seguridad jurídica.
SEGUROS OBLIGATORIOS
Artículo 10º) Todo el que realice operaciones de transporte debe
contar con los seguros que se detallan a continuación, para poder circular
y prestar servicios. Su responsabilidad empieza con la recepción de la
mercadería, finalizando con su entrega al consignatario o destinatario:
a) De responsabilidad civil: hacia terceros transportados o no,
en las condiciones exigidas por la normativa del tránsito; b)
Sobre la carga: únicamente mediando contrato de transporte, debiéndose
indicar en la póliza los riesgos cubiertos. El seguro será contratado por:
1. El remitente o consignatario, quien entregará al
que realiza la operación de transporte antes que la carga, el certificado
de cobertura reglamentario con inclusión de la cláusula de eximición de
responsabilidad del transportista. 2. El que realiza la
operación de transportes con cargo al dador de carga, si ésta no esta
asegurada según el punto anterior. En tal caso el remitente declarará su
valor al realizar el despacho, sobre cuyo monto aquél percibirá la
correspondiente tasa de riesgo y hasta dónde responderá. No se admitirá
reclamo por mayor valor al declarado.
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 11º) Quienes efectúen transportes de carga por
carretera, sin cumplir con los requisitos exigidos por la presente ley su
reglamentación, serán pasibles de las siguientes penalidades:
a) Multa, que se gradúa en Unidades de Sanción Económica, cada
una de las cuales equivale al precio de cien litros de gasoil. Se
convierten a su equivalente en moneda corriente en el momento de pago. El
máximo es de mil unidades por falta y de cinco mil en caso de concurso o
reincidencia; b) Suspensión temporal del permiso, como
accesoria, cuyos períodos se ampliarán con el aumento de las
reincidencias; c) Cancelación definitiva del permiso, como
principal o accesoria. La tipificación de las infracciones y la graduación
de las sanciones se establecen en la reglamentación de esta ley.
CORRESPONSABILIDAD
Artículo 12º) El transportista es el responsable de las
infracciones al presente régimen, pero el dador o tomador de cargas son
solidarios, en tanto tengan vinculación con el hecho, en los casos del
artículo 7 y por falencia o carencia de la documentación obligatoria sobre
la carga.
CAPITULO IV DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo 13º) El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
dentro de los 180 días, sin agregar requisitos ni restringir la leal
competencia, sin perjuicio de que las disposiciones directamente
operativas entren en vigencia a partir de su publicación. Déjase sin
efecto la Ley N 12.346 para el transporte de carga por carretera y
deróganse los decretos 1494/92 y 1495/94 y todas las disposiciones que se
opongan a la presente ley. Se invita a las provincias a dictar una
legislación basada en los mismos principios y garantías del presente
régimen y con disposiciones similares. Los permisos y autorizaciones
vigentes continuarán hasta cuando lo determine la reglamentación pero no
antes de su vencimiento.
Artículo 14º) Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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