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Decreto 962/98 Créase el Sistema Nacional de Preparación y Lucha contra la Contaminación Costera, Marina, Fluvial y Lacustre por Hidrocarburos y otras Sustancias Nocivas y Sustancias Potencialmente Peligrosas, que será administrado por la Prefectura Naval Argentina.
Bs. As., 14/8/98 B.O: 20/08/98 VISTO las Leyes Nº 18.398, 20.405, 22.190 y 24.292, los Decretos Nº 1886 del
27 de julio de 1983 y Nº 230 del 19 de febrero de 1987, y CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 24.292 que aprueba el Convenio Internacional sobre Cooperación.
Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990, designa al
MINISTERIO DE DEFENSA, a través de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, como autoridad
de aplicación de dicho Convenio. Que por Decreto Nº 660 del 24 de junio de 1996; en su artículo 9º, se dispuso
transferir la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA al ámbito del MINISTERIO DEL INTERIOR. Que consecuentemente, debe entenderse que este último ocupa en lo sucesivo la
calidad que la Ley Nº 24.292 asignaba al MINISTERIO DE DEFENSA. Que el texto del referido Convenio Internacional impone una serie de
obligaciones a las partes, que necesitan ser reglamentadas para su plena
operatividad. Que los sucesos de contaminación por hidrocarburos y otras sustancias nocivas
y sustancias potencialmente peligrosas originados en buques, unidades mar
adentro, puertos e instalaciones de manipuleo de hidrocarburos y otras
sustancias nocivas y sustancias potencialmente peligrosas representan una
amenaza para el medio ambiente acuático que es necesario atender con prontitud y
eficacia, a fin de reducir al mínimo los daños que puedan derivarse de tales
acontecimientos. Que ha tomado la intervención que le corresponde la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 3º de la Ley Nº 24.292 y el artículo 99, incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCION NACIONAL. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1º- El MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de la PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA como autoridad de aplicación, implementará el cumplimiento de
las obligaciones, o su eventual coordinación con otras autoridades o personas de
derecho privado, emergentes del Convenio Internacional sobre Cooperación,
Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990, aprobado
por Ley Nº 24.292. Art. 2º- Créase el Sistema Nacional de Preparación y Lucha contra la
Contaminación Costera, Marina, Fluvial y Lacustre por Hidrocarburos y otras
Sustancias Nocivas y Sustancias Potencialmente Peligrosas, que será administrado
por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA. Art. 3º- Los organismos dependientes de la Administración Pública
Nacional, entes autárquicos, sociedades del Estado y aquellas con participación
estatal mayoritaria, estarán obligados a prestar colaboración a la PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA, a su solicitud, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en
el presente decreto. En su caso, deberá solicitarse al Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires y a los Gobiernos de Provincia la colaboración que resultare
menester. Art. 4º- En uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO
NACIONAL por las Leyes Nº 24.292 y 20.405, inclúyense en el régimen instituido
por el presente decreto las descargas de instalaciones portuarias de
manipulación de hidrocarburos, terminales petroleras, monoboyas y oleoductos,
así como de otras sustancias nocivas y sustancias potencialmente peligrosas. A
ese respecto, los explotadores de dichos servicios tendrán el mismo tipo de
responsabilidad que la ley prevé para los armadores y propietarios de buques y
serán de aplicación a los mismos las penas de multa que el Régimen de la
Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE), establece para la punición
de las descargas prohibidas. Las unidades mar adentro en operaciones de exploración o explotación de
hidrocarburos que produzcan descargas, además de lo ya establecido en el Régimen
de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE) en cuanto a su
comportamiento como buques, participarán del régimen de la Ley Nº 22.190 en
vinculación con sus artículos 6º (limpieza de aguas), 14 (responsabilidad por el
pago de gastos de limpieza), 15 (carácter de título ejecutivo de las facturas
emitidas) y 16 (prestación de fianza por los gastos de limpieza), quedando a
cargo del organismo competente los aspectos contravencionales y punitorios del
tema. Art. 5º- Incorpórase al Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y
Lacustre (REGINAVE), como Capítulo 7 del Título 8 del mismo, el conjunto de
normas titulado "DEL SISTEMA DE PREPARACION Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACION POR
HIDROCARBUROS Y OTRAS SUSTANCIAS NOCIVAS Y SUSTANCIAS POTENCIALMENTE
PELIGROSAS", que se agrega como Anexo I. Art. 6º- Facúltase a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA a dictar las normas
aclaratorias y complementarias para la mejor aplicación del régimen instituido
por el presente decreto. Art. 7º- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.- MENEM. -Jorge A. Rodríguez.- Carlos V. Corach. ANEXO I
807.0101. Autoridad nacional competente. Desígnase a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, autoridad nacional competente
responsable de la preparación y la lucha contra la contaminación por
hidrocarburos y otras sustancias nocivas y sustancias potencialmente peligrosas,
incluyendo su constitución como punto nacional de contacto para la recepción y
transmisión de las notificaciones de contaminación por hidrocarburos que
establece el artículo 4º del Convenio Internacional sobre Cooperación,
Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990. 807.0102. Asistencia. Facúltase a la autoridad mencionada en el artículo precedente, a solicitar
asistencia externa a terceras Partes del Convenio o decidir prestarla a las
mismas (Art. 7). 807.0103. Plan nacional de contingencia. La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA confeccionará un Plan Nacional de Preparación y
Lucha para Contingencias, que será aprobado por Ordenanza (Artículo 5º, inciso
a), subinciso 2, de la Ley Nº 18.398) y preverá un mecanismo de actualización
periódica. La publicación de dicha Ordenanza en el Boletín informativo para la
Marina Mercante implicará la inserción del plan en el Sistema Nacional de
Preparación y Lucha Contra la Contaminación por Hidrocarburos y otras Sustancias
Nocivas y Sustancias Potencialmente Peligrosas. 807.0104. Autorización. Autorízase a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA a celebrar acuerdos de cooperación
con los sectores petrolero y naviero, autoridades portuarias y otras entidades
pertinentes, a fin de propender al mejor logro de los objetivos establecidos en
el punto 2 del artículo 6º del Convenio. 807.0105. Cooperación internacional. Encomiéndase a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA la coordinación con las
autoridades competentes para el logro efectivo de lo dispuesto en el punto 3,
incisos a) y b) del artículo 7 del Convenio aprobado por Ley Nº 24.292. 807.0106. Planes de emergencia. Los buques que enarbolen Pabellón Nacional, los armadores, propietarios o
fletadores de buques petroleros y quimiqueros bajo cualquier título que fuere,
las unidades mar adentro dedicadas a operaciones de exploración y explotación de
hidrocarburos, los puertos, las instalaciones portuarias de manipulación de
hidrocarburos y otras sustancias nocivas y sustancias potencialmente peligrosas,
las terminales petroleras y quimiqueras, las monoboyas y los oleoductos costeros
y subacuáticos deben poseer planes de emergencia para casos de contaminación por
hidrocarburos y otras sustancias nocivas y sustancias potencialmente peligrosas.
Dichos planes deberán incluir, como requisito inexcusable para su aprobación por
parte de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, un equipamiento mínimo a satisfacción de
dicha autoridad. La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA determinará los formatos, exigencias que deben
llenar y plazos de presentación de dichos planes para su aprobación. Es
obligatorio que los buques lleven a bordo los planes de emergencia aprobados,
los que deberán exhibir buen estado de conservación.
807.0107. Régimen operativo de descargas. Se prohibe la descarga de hidrocarburos y sus mezclas cuyo contenido exceda
de QUINCE (15) partes por millón (p.p.m.) y de otras sustancias nocivas y
sustancias potencialmente peligrosas en cualquier proporción, a excepción de lo
previsto en el Capítulo 6 del Título 8 del REGINAVE, a las aguas de jurisdicción
nacional (Art. 2º, 3º, 4º y 5º de la Ley Nº 23.968). 807.0108. Obligación de informar. Los capitanes de los buques de Bandera Nacional en navegación en mar libre o
surtos en aguas extranjeras, deberán informar al estado ribereño más próximo
respecto de descargas de hidrocarburos o sus mezclas y otras sustancias nocivas
y sustancias potencialmente peligrosas, fueren éstas propias o ajenas, que
observen. Los explotadores de puertos, de unidades mar adentro en operaciones de
exploración o explotación de hidrocarburos, de instalaciones portuarias de
manipulación de los mismos, terminales petroleras, monoboyas y oleoductos,
deberán informar a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA respecto de las descargas de
hidrocarburos o sus mezclas y otras sustancias nocivas y sustancias
potencialmente peligrosas en que incurrieren.
807.9901: Falta de presentación de planes de emergencia. Los obligados reglamentariamente a hacerlo, que no presentaren a aprobación
de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA los respectivos planes de emergencia dentro de
los plazos que la misma fijare, o que no los tengan a bordo y en buen estado de
conservación una vez aprobados los mismos, serán sancionados con multa de PESOS
OCHENTA ($ 80.-) a PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000.-). Sin perjuicio de ello, la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA podrá disponer la prohibición de navegar de los
buques incursos en infracción y aconsejar a la autoridad habilitante la
suspensión provisoria de los restantes explotadores mencionados, medida que se
cumplirá en el más breve plazo. 807.9902. Descargas prohibidas. Los explotadores de puertos, instalaciones portuarias de manipulación de
hidrocarburos y otras sustancias nocivas y sustancias potencialmente peligrosas,
terminales petroleras y quimiqueras, monoboyas y oleoductos, responsables de
descargas de hidrocarburos o sus mezclas y otras sustancias nocivas y sustancias
potencialmente peligrosas a las aguas, sean las mismas dolosas o culposas y
fuera de los límites autorizados por la reglamentación, serán sancionados con
multa de PESOS OCHENTA ($ 80.-) a PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000.-). Si la descarga
obedeciere a deficiencias en las instalaciones, con riesgo cierto para el medio
ambiente acuático, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA ordenará la suspensión
preventiva de las operaciones, dando cuenta inmediata a la autoridad habilitante.
807.9903. Obligación de informar. Los propietarios, armadores o fletadores de los buques de Bandera Nacional en
navegación en mar libre, o surtos en aguas extranjeras, que no cumplieren con la
obligación de informar al estado ribereño más próximo sobre descargas de
hidrocarburos o mezclas que los contengan, propias o arenas y otras sustancias
nocivas y sustancias potencialmente peligrosas, serán sancionados con multa de
PESOS OCHENTA ($ 80.-) a PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000.-). Se harán acreedores a
la misma pena los explotadores de unidades mar adentro en operaciones de
exploración o explotación de hidrocarburos, de instalaciones portuarias de
manipulación de los mismos y otras sustancias nocivas y sustancias
potencialmente peligrosas, terminales petroleras y quimiqueras, monoboyas y
oleoductos, si no informaren a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA respecto de las
descargas de hidrocarburos o sus mezclas y otras sustancias nocivas y sustancias
potencialmente peligrosas en que incurrieren, o que falsearen dicha información. 807.9904. Corresponsabilidad. Al personal embarcado responsable de cualesquiera de las infracciones previstas en los artículos precedentes, se le aplicará las sanciones previstas en el artículo 599.0101 del REGINAVE. |
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