Resolución 1089/82
REGLAMENTO PARA EL CONTROL DEL VERTIMIENTO
DE LÍQUIDOS RESIDUALES
El presente Reglamento establece las condiciones a que deberá ajustarse
el efluente y el proyecto, construcción, reparación, modificación,
mantenimiento y contralor de funcionamiento de las instalaciones de que
debe dotarse a aquellos inmuebles cuyos líquidos residuales requieran un
tratamiento previo para alcanzar las condiciones de vuelco aceptables para
su descarga a los cuerpos receptores ; Que los objetivos del sistema
que se establece son los siguientes :
a) Obtener que los efluentes no contengan sustancias
contaminantes, tendiendo fundamentalmente a asegurar : 1) El saneamiento
integral de las poblaciones 2) La no contaminación de las aguas en
general. b) Orientar las tareas inherentes al proyecto y
construcción de las instalaciones internas de carácter industrial y de las
instalaciones para la conducción del efluente, no participando en la
aprobación de planos. Quedando como únicos responsables del proyecto y
construcción de las obras el propietario del establecimiento y el
matriculado, exigiéndose solamente la presentación de planos esquemáticos
y de la documentación mínima indispensable.
Las facultades fueron conferidas oportunamente a la ex DIRECCION
PROVINCIAL DE OBRAS SANITARIAS por el artículo 4° inciso 15 ) de la LEY
ORGANICA N° 8711/80 , en la actualidad competencia de la SUBSECRETARIA DE
MEDIO AMBIENTE Y ECOLOGIA emergente de la Ley N° 11.220/94 y Decreto N°
1.550/96.-
CAPITULO I AMBITO DE APLICACIÓN -
FACULTADES
Artículo 1º) Las disposiciones del presente REGLAMENTO son de
aplicación a todos los inmuebles ubicados en el territorio de la Provincia
de Santa Fe, destinados total o parcialmente a usos industriales
(fábricas, talleres, etc.), a usos comerciales (hoteles, restaurantes,
estaciones de servicio, etc.), o a usos especiales (hospitales, escuelas,
clubes, etc.) cuyos LIQUIDOS RESIDUALES no satisfagan CONDICIONES DE
VUELCO exigidas para su descarga al CUERPO RECEPTOR.
Artículo 2º) Queda prohibido construir, alterar, remover o
modificar cualquier parte de las INSTALACIONES declaradas, sin previa
autorización. La ejecución de nuevos trabajos que impliquen alteración,
remoción o modificación de las INSTALACIONES se ajustará a las
disposiciones del REGLAMENTO que rigen para la construcción de obra nueva.
Artículo 3º) Se podrá disponer la clausura del DESAGÜE DEL
ESTABLECIMIENTO cuyo propietario no diera cumplimiento a las disposiciones
que se impongan en virtud de lo establecido en el REGLAMENTO.
Artículo 4º) Todos los plazos que se establecen en el Reglamento
deben ser computados en día hábiles administrativos.
Artículo 5º) Se resolverán en forma particular las situaciones
que no estén contempladas en el REGLAMENTO, teniendo en cuenta las
circunstancias particulares de cada caso.
CAPITULO II REQUISITOS PARA LAS
INSTALACIONES
Artículo 6º) Los ESTABLECIMIENTOS a que se alude en el Art. 1
deben ser dotados de las correspondientes INSTALACIONES DE TRATAMIENTO
para que los EFLUENTES cumplan las CONDICIONES DE VUELCO establecidas por
SMAE, salvo que resulten innecesarias por :
a) Cumplir con las condiciones de vuelco. b) Mejor
administración técnica. c) Optimización del proceso. d)
Recirculación. e) Sustitución de matera prima. f)
Cambio de proceso.
Artículo 7º) Todo ESTABLECIMIENTO tendrá sus INSTALACIONES
completas e independientes a los fines del REGLAMENTO, salvo que en dos o
más de ellos la SMAE resuelva consentir, en las condiciones que en cada
caso fije, la existencia de INSTALACIONES en común, a solicitud de la
totalidad de los PROPIETARIOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS interesados.
Artículo 8°) Las INSTALACIONES PARA LA CONDUCCION DEL EFLUENTE
desde la salida del ESTABLECIMIENTO hasta el CUERPO RECEPTOR fijado de
conformidad con los Artículos l8° y l9°, cuando éste no se encuentre
contiguo a aquel, deberán ser fijadas por la SMAE. Los planos para este
tipo de obras podrán tramitarse en forma separada de aquellos
correspondientes a las INSTALACIONES DE TRATAMIENTO, salvo indicación en
contrario de la SMAE, siendo por cuenta del PROPIETARIO DEL
ESTABLECIMIENTO la obtención de los permisos necesario para el
emplazamiento de dichas INSTALACIONES PARA LA CONDUCCION DEL EFLUENTE en
la vía pública o en predios de propiedad privada.
Artículo 9°) Se establece como punto de enlace de las
INSTALACIONES DE TRATAMIENTO o de PROCESO con las INSTALACIONES PARA LA
CONDUCCION DEL EFLUENTE el punto de su trazado en coincidencia con la
línea demarcatoria del límite de la propiedad.
Artículo 10°) Todas las INSTALACIONES deberán estar dotadas de
una cámara para extracción de muestras y medición de caudales, según las
especificaciones vigentes. Dicha cámara deberá hallarse ubicada en el
predio privado, sobre la línea municipal o próxima a ella, y con libre
acceso desde la vía pública.
Artículo 11°) Cuando el EFLUENTE sea de naturaleza corrosiva,
será obligatoria la instalación de un tubo testigo, en la forma y del
material que establecen las disposiciones vigentes en SMAE. La cámara
respectiva deberá hallarse ubicada en las inmediaciones de la indicada en
el Artículo 10°.
CAPITULO III OBLIGACIONES Y
RESPONSABILIDADES
Artículo 12°) EL PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO será
responsable exclusivo ante la SMAE :
a) por la calidad del EFLUENTE que concurre al CUERPO
RECEPTOR. b) por la eficiencia del tratamiento ; c)
por el sistema utilizado para la depuración de los LIQUIDOS
RESIDUALES. d) Por el cumplimiento de las obligaciones que estén
a cargo del matriculaso según el presente REGLAMENTO.
Ello no enerva los derechos que pudieran corresponder frente al
MATRICULADO.
Artículo 13°) EL PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO es responsable
del funcionamiento y conservación de las INSTALACIONES, las que deberán
mantenerse permanentemente en condiciones óptimas de funcionamiento y
eficiencia, acorde con el fin al que se las destina.
Artículo 14°) EL PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO es responsable
por los daños o perjuicios que pudieran ocasionarse a terceros o a los
CUERPOS RECEPTORES directos o indirectos con motivo de la conducción o del
volcamiento de los EFLUENTES.
Artículo 15°) La disposición final de los residuos retenidos en
las operaciones integrantes del proceso productivo y/o del tratamiento de
los LIQUIDOS RESIDUALES, si son desechables, deberá ser realizada en
sitios o lugares determinados por las autoridades competentes o por la
SMAE, según corresponda, con el fin de impedir la contaminación del
ambiente.
Artículo 16°) Cuando se proyecte la construcción, modificación o
adecuación de las INSTALACIONES con el objeto de que los EFLUENTES se
encuadren dentro de las CONDICIONES DE VUELCO establecidas en el ANEXO II,
el PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO deberá designar un MATRICULADO, quien
tomará a su cargo la responsabilidad profesional para el proyecto y
eficiencia del mismo, en un todo de acuerdo con lo dispuesto en el
REGLAMENTO. Todo cambio de MATRICULADO deberá ser comunicado a la SMAE
inmediatamente de producido.
Artículo 17°) EL PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO, personalmente
o por medio del MATRICULADO, según corresponda, están obligados a
suministrar toda la información que la SMAE considere necesaria durante el
proyecto, construcción y funcionamiento del ESTABLECIMIENTO y de sus
INSTALACIONES, siendo responsable por las inexactitudes en que incurran.
CAPITULO IV TRAMITE DE
DOCUMENTACION
Artículo 18°) A solicitud escrita del PROPIETARIO DEL
ESTABLECIMIENTO, y dentro del ámbito de su competencia, la SMAE otorgará
la FACTIBILIDAD DE VERTIMIENTO de los EFLUENTES a los CUERPOS RECEPTORES
que especificará en cada caso. Dicha FACTIBILIDAD DE VERTIMIENTO sólo
podrá ser autorizada cuando la capacidad y las condiciones de
funcionamiento así lo permitan, y no autorizará la descarga del EFLUENTE
al CUERPO RECEPTOR. Para ser volcados a dicho CUERPO RECEPTOR, los
EFLUENTES deberán cumplir en forma permanente las CONDICIONES DE VUELCO
fijadas por la SMAE para permitir estas descargas.
Artículo 19°) Cuando se proyecte evacuar EFLUENTES a un CUERPO
RECEPTOR cuya conservación y control hidráulico estén a cargo de otro
Organismo, sea éste Nacional, Provincial, Municipal o privado, el
PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO gestionará ante aquél la correspondiente
FACTIBILIDAD DE VERTIMIENTO. El comprobante de iniciación de ese trámite
deberá ser presentado ante la SMAE a fin de gestionar la autorización de
volcamiento, la que estará supeditada al otorgamiento de esa FACTIBILIDAD
DE VERTIMIENTO.
Artículo 20°) Los líquidos provenientes de condensación,
refrigeración y otros usos del agua en los que no se altere la calidad de
la misma deberán ser vertidos a conducto pluvial o a curso de agua
superficial. Sólo por excepción se podrá autorizar su volcamiento a
colectora, cuando la capacidad y las condiciones de funcionamiento de ésta
lo permitan. A tales efectos, deberá tramitarse la FACTIBILIDAD DE
VERTIMIENTO en las condiciones establecidas en los Artículos 18° y 19°.
Artículo 21°) EL PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO está obligado a
presentar con carácter de declaración jurada, dentro de los plazos que al
efecto fije la SMAE, una solicitud de AUTORIZACION PRECARIA DE
VOLCAMIENTO, conjuntamente con la siguiente documentación :
I FACTIBILIDAD DE VERTIMIENTO acordada por la SMAE conforme al
Artículo 18°, o el comprobante de iniciación de su trámite ante el
Organismo competente, de acuerdo con el Artículo 19°. II Memoria
descriptiva y de cálculo que comprenda:
a) Proceso productivo. b) Sistema de
tratamiento de los LIQUIDOS RESIDUALES y su justificación. c)
Calidad de los EFLUENTES. d) Caracterización del volumen de
los EFLUENTES. e) Destino de los barros y residuos producidos de
acuerdo al Artículo 18°. Para el cumplimiento de este punto, la SMAE
entregará un Formulario al que deberá responder el PROPIETARIO DEL
ESTABLECIMIENTO.
III CRONOGRAMA DE TRABAJO, indicando en un diagrama
tareas-tiempo, cada una de las etapas para la construcción, modificación o
adecuación de las INSTALACIONES con el objeto de que los EFLUENTES se
encuadren dentro de las CONDICIONES DE VUELCO establecidas en el ANEXO II.
IV Planos de los dispositivos de testificación, muestreo y
aforo. V Plano de planta de escala, indicando los puntos de
descarga y sus características hidráulicas.
Toda la presentación deberá estar firmada por el PROPIETARIO DEL
ESTABLECIMIENTO y por el MATRICULADO quien será en adelante, hasta tanto
la SMAE otorgue la AUTORIZACIÓN CONDICIONAL DE VOLCAMIENTO, el único
ocurrente. La SMAE tomará conocimiento de dicha documentación y aceptará u
observará el CRONOGRAMA DE TRABAJO propuesto.
Artículo 22°) Si la documentación presentada según el Artículo
21° no reuniera las condiciones exigidas, o resultara incompleta o
inadecuada a juicio de SMAE, se citará al MATRICULADO, quien deberá
presentarse dentro de los cinco (5) días de su notificación para recibir
las indicaciones que corresponda. La documentación observada será devuelta
por el MATRICULADO con las correcciones correspondientes a las
indicaciones formuladas plazo que a tal efecto le fijará la SMAE en
función de la magnitud de las mismas. El incumplimiento de estas
obligaciones será sancionado en la forma establecida en el Decreto
respectivo.
Artículo 23°) En caso de no merecer observaciones la
documentación presentada, o corregidas las que se hubieren formulado, UNO
(1) de los ejemplares del plano será devuelto al MATRICULADO, con una
copia de la restante documentación indicada en el artículo 21°, otorgando
la SMAE la AUTORIZACION PRECARIA DE VOLCAMIENTO. El otro ejemplar de toda
la documentación quedará en la SMAE a los efectos que pudieran
corresponder. Esta presentación deberá ser previamente visada por el
Colegio Profesional Provincial que corresponda en el cual se encuentre
inscripto el profesional actuante responsable del diseño del proyecto.
Artículo 24°) Las autorizaciones de volcamiento que se concedan
conforme lo establecido en el REGLAMENTO, serán de carácter precario o
condicional, y la SMAE podrá disponer su cancelación, o el cambio de
destino del EFLUENTE cuando las condiciones de éste o del CUERPO RECEPTOR
así lo hagan necesario.
Artículo 25°) La SMAE otorgará la AUTORIZACION CONDICIONAL DE
VOLCAMIENTO una vez terminada la construcción de las INSTALACIONES DE
TRATAMIENTO, y siempre que los EFLUENTES se ajusten a las CONDICIONES DE
VUELCO que corresponda en cada caso. Dicha autorización se otorgará por el
solo cumplimiento de las CONDICIONES DE VUELCO en los casos en que las
INSTALACIONES DE TRATAMIENTO no sean necesarias, tal como se indica en el
Artículo 6°.
Artículo 26°) Si una vez expedida la AUTORIZACION CONDICIONAL DE
VOLCAMIENTO se comprobara que los EFLUENTES no cumplen con las CONDICIONES
DE VUELCO establecidas por la SMAE, el PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO
estará obligado a realizar las correcciones que sean necesarias para
obtener que los EFLUENTES reúnan dichas condiciones, en el plazo que le
fije la SMAE. La falta de cumplimiento de lo dispuesto precedentemente
motivará la aplicación de las sanciones establecidas en la Norma
respectiva, al PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO.
CAPITULO V EJECUCION DE
OBRAS
Artículo 27°) Una vez retirada de la SMAE la documentación, con
el CRONOGRAMA DE TRABAJOS aceptado, el PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO
asume el compromiso de ejecutar las obras proyectadas dentro de los plazos
fijados en dicho cronograma. El plazo para la iniciación de los trabajos
contemplados comenzará a computarse a partir de los QUINCE (15) días de la
notificación de la resolución administrativa. La falta de cumplimiento
de lo dispuesto precedentemente motivará la aplicación de las sanciones
establecidas en la Norma respectiva, pudiendo alcanzar la cancelación de
la AUTORIZACION PRECARIA DE VOLCAMIENTO oportunamente acordada.
Artículo 28°) Si se cubriera cualquier parte de las
INSTALACIONES, cuando sea obligatoria su inspección previa, el MATRICULADO
tendrá la obligación de descubrirla para ser inspeccionada, a cargo del
propietario .
Artículo 29°) EL PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO está obligado a
desagotar, desinfectar, cegar y cubrir debidamente los pozos de agua pozos
absorbentes o cualquier otro receptáculo análogo que exista en el inmueble
cuyo uso no haya sido expresamente autorizado por la SMAE, cumpliendo las
instrucciones que un cada caso aquella imparta, y dentro del plazo que se
le fije. Se hará lo mismo con los aljibes, salvo que se hicieran estancos
y se les destinara para otros fines autorizados por la SMAE.
Artículo 30°) Cuando lo crea oportuno, la SMAE podrá disponer
las investigaciones necesarias para localizar la existencia de pozos de
cualquier naturaleza . Si la SMAE descubriera la existencia de pozos no
denunciados, y comprobara que ha existido ocultamiento o mala fe del
PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO, se le aplicarán las sanciones previstas
en la Norma respectiva.
CAPITULO VI INSPECCIONES
Artículo 31°) Las inspecciones a practicar en las INSTALACIONES
contempladas en el REGLAMENTO , en construcción o existentes, serán las
siguientes :
a Inspecciones Obligatorias : Debe solicitarlas al MATRICULADO,
en término y con carácter de obligatorio. Serán las de :
1) Enlace del DESAGÜE. 2) Cegado
de pozos. 3) Final de funcionamiento.
b Inspecciones de Control : c Serán dispuestas por la
SMAE y realizadas sin aviso previo, con el fin de verificar :
1) Si se cumple el CRONOGRAMA DE TRABAJO
aceptado. 2) Si las INSTALACIONES se ajustan al proyecto
presentado. 3) Si los materiales que se utilizan reúnan las
condiciones exigibles por la SMAE 4) El correcto funcionamiento,
mantenimiento, conservación e higiene de las INSTALACIONES. 5)
La calidad del EFLUENTE, y su caudal.
En todos los casos deberá labrarse el ACTA DE FISCALIZACION respectiva,
suscripta por un representante de la empresa y un funcionario de SMAE.
Artículo 32°) Inspección de enlace del DESAGÜE : Se
verificará visualmente si la ejecución del trabajo ha sido correctamente
realizada, debiendo asimismo dejarse constancia de la fecha de enlace en
el acta respectiva.
Artículo 33°) Inspecciones de cegado de pozos:
a) Para extraer agua : se verificará que la obturación del pozo
se realice de acuerdo con las disposiciones vigentes en la SMAE. b)
Absorbentes : deberá comprobarse que el pozo ha sido agotado. En el
caso de pozo negro se ordenará arrojar en él, para su desinfección,
CINCUENTA (50) Kilogramos de cal viva, verificándose se cumplimiento ; se
constatará el relleno del pozo y ejecución de losa o bóveda.
Artículo 34°) INSPECCION FINAL DE FUNCIONAMIENTO
Una vez cumplido satisfactoriamente el requisito previsto en el
Artículo 39°, y a pedido del MATRICULADO, se practicará esta inspección
para verificar :
a) Si las INSTALACIONES funcionan en forma normal, y se
encuentran en buen estado de conservación y mantenimiento. b)Si
los dispositivos de testificación y muestreo concuerdan con el plano
presentado ante la SMAE. c) En las INSTALACIONES el las que
fuere necesario intercalar tubo testigo, se comprobará que el mismo esté
colocado en su respectiva cámara la que deberá mantenerse precintada en
forma permanente. Finalizada la inspección, debe constatarse el sellado de
las cámaras de inspección , bocas de acceso y de inspección, etc.
Artículo 35°) Inspecciones de control :
a) Se comprobará, si el estado de la obra lo permite, si las
INSTALACIONES se encuentran de acuerdo al proyecto presentado ante la
SMAE. b)Se verificará el cumplimiento del CRONOGRAMA DE TRABAJO
aceptado por la SMAE. c) Se comprobará se los dispositivos de
testificación necesarios para el control ulterior de los EFLUENTES (tubo
testigo, cámara para extracción de muestras, medición de caudales, etc.)
se ajustan al plano presentado, y si dichos dispositivos están ubicados en
lugar accesible, conforme lo establece el REGLAMENTO en sus Artículos 10°
y 11°. d) Se verificará si los materiales que se utilizan reúnen
las condiciones exigibles por la SMAE. e) Se comprobará mediante
rigurosas pruebas de funcionamiento adecuadas a tal efecto, que las
cañerías para provisión de agua de fuertes propias (pozos, ríos, etc.) se
hallen totalmente incomunicadas, e independizadas de las que suministren
agua potable. f) Se verificará que el agua proveniente de
fuentes propias sea destinada exclusivamente para los usos autorizados por
la SMAE. g) Se comprobará que en las cañerías no existan
derivaciones que puedan impedir que la totalidad de los LIQUIDOS
RESIDUALES que requieran ser tratados, concurra a las plantas de
tratamiento, o que los EFLUENTES concurra los dispositivos de
testificación y muestreo, previamente a su volcamiento en el CUERPO
RECEPTOR. h) Se verificará el correcto funcionamiento,
mantenimiento, conservación e higiene de las INSTALACIONES. i)
Se comprobará mediante la toma de muestra y correspondiente análisis,
la calidad del EFLUENTE. j) Se determinará el caudal del
EFLUENTE. k) Se constatará el precintado de las cámaras de
inspección y para tubo testigo.
Artículo 36°) El personal autorizado por la SMAE tendrá libre
acceso a las fincas para:
a) Inspeccionar la ejecución de las INSTALACIONES que se
estuviesen realizando. b)Comprobar el funcionamiento y uso de
las mismas. c) Controlar los LIQUIDOS RESIDUALES o los
EFLUENTES. d) Dar cumplimiento a cualquier otra disposición del
REGLAMENTO.
El PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO está obligado a facilitar la entrada
en forma inmediata, y a mantener actualizada ante la SMAE una nómina del
personal para su atención. Las operaciones de inspección de funcionamiento
o de uso de las INSTALACIONES, y las de contralor de los LIQUIDOS
RESIDUALES o de los EFLUENTES, se practicarán en horarios que resulten
adecuados a juicio de la SMAE, en función de la operatividad del
ESTABLECIMIENTO.
Artículo 37°) Cuando se opusiere resistencia a la realización de
las Inspecciones, los empleados autorizados harán documentar el hecho por
autoridad policial, labrando seguidamente el acta correspondiente en la
Comisaría de jurisdicción ; luego será solicitado el auxilio de la fuerza
pública. Para evitar este último procedimiento, podrá citarse previamente
al PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO quien, para hacer innecesaria la
intervención de la fuerza pública, deberá comparecer ante la SMAE dentro
del término que se le señale y desistir efectivamente de su oposición.
CAPITULO VII TERMINACION DE LAS OBRAS
Artículo 38°) Finalizada la ejecución de las INSTALACIONES, y
cumplidos los requisitos pertinentes establecidos en el REGLAMENTO, el
MATRICULADO deberá solicitar la INSPECCION FINAL DE FUNCIONAMIENTO, con
una anticipación no menor de CINCO (5) días de la fecha para la cual
solicita su realización.
Artículo 39°) Para solicitar la INSPECCION FINAL DE
FUNCIONAMIENTO será indispensable que el análisis del EFLUENTE, practicado
por la SMAE previo al pedido de la mencionada inspección, acuse resultado
satisfactorio cumpliéndose las CONDICIONES DE VUELCO establecidas.
Artículo 40°) Una vez aprobada la INSPECCION FINAL DE
FUNCIONAMIENTO, SMAE expedirá la MATRICULADO la CONSTANCIA DE
FUNCIONAMIENTO, concediéndosele simultáneamente al PROPIETARIO DEL
ESTABLECIMIENTO la AUTORIZACION CONDICIONAL DE VOLCAMIENTO a que se
refiere el Artículo 25°.
Artículo 41°) La construcción de las obras se considerará
terminada una vez expedida por la SMAE la CONSTANCIA DE FUNCIONAMIENTO.
Artículo .42°) La SMAE llevará un Registro de Matrículas en el
que podrán inscribirse los interesados, que cumplan las siguientes
condiciones : a) Ser profesional inscripto, y con domicilio actualizado en
la Provincia de Santa Fe. b) Determinar como títulos profesionales
habilitados para la realización de proyectos de unidades de tratamiento de
efluentes industriales, aquellos que tengan asignadas incumbencias en la
materia conforme a lo dispuesto por las instituciones universitarias que
lo expidan en cada caso. c) Encontrarse habilitado por el Colegio
Profesional que corresponda en el cual se encuentre inscripto el
profesional.
Artículo 43°) El MATRICULADO está obligado a comunicar de
inmediato a la SMAE cualquier cambio de domicilio, y a cumplir
estrictamente las disposiciones del REGLAMENTO y demás normas y
resoluciones que se dicten en concordancia con el mismo.
Artículo 44°) El MATRICULADO está habilitado para actuar en el
proyecto, reparación , modificación y mantenimiento y operación de
funcionamiento de las INSTALACIONES, así como en toda relación entre el
ESTABLECIMIENTO y la SMAE. Toda documentación que el MATRICULADO presente
ante la SMAE, deberá ser previamente liquidada y visada por el Colegio
Profesional correspondiente.
Artículo 45°) Tanto el PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO como el
MATRICULADO deben comunicar el eventual cambio de MATRICULADO a la SMAE en
el momento en que se produzca.-
C.P.N. Juan C. Mercier -Ministro de
Hacienda y Finanazas Dn Carlos A. Reutemann Gobernador de Santa
Fe
ANEXO I
DEFINICIONES GENERALES
Adóptanse las siguientes definiciones para los términos utilizados en
el presente REGLAMENTO :
ACTA DE FISCALIZACION : Es un formulario oficial para registrar el
resultado de determinadas inspecciones. ACUIFERO : Es el curso natural
de agua subterránea (capa freática o capas confinadas) al que descargan
los EFLUENTES volcados en los pozos AUTORIZACION CONDICIONAL DE
VOLCAMIENTO : Es la autorización que acuerda la SMAE al PROPIETARIO DEL
ESTABLECIMIENTO para el volcamiento de los efluentes en el CUERPO RECEPTOR
una vez expedida la CONSTANCIA DE FUNCIONAMIENTO. Tiene carácter
condicional, y su vigencia se mantendrá mientras los efluentes cumplan con
las CONDICIONES DE VUELCO para el respectivo CUERPO
RECEPTOR. AUTORIZACION PRECARIA DE VOLCAMIENTO : Es la autorización que
acuerde la SMAE al PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO para iniciar el
volcamiento efectivo del EFLUENTE al CUERPO RECEPTOR, durante el período
en que se realiza la construcción de las INSTALACIONES, modificación de
los procesos, etc., tendientes a la adecuación de los EFLUENTES en los
plazos aceptados en el CRONOGRAMA DE TRABAJOS. Tiene carácter precario
y, por lo tanto, podrá ser cancelada en cualquier oportunidad por decisión
fundamentada de la SMAE. CONDICIONES DE VUELCO : Es el conjunto de las
normas de calidad físicas y químicas límite fijadas por la SMAE que debe
cumplir el EFLUENTE y el caudal máximo autorizado para el mismo, que
permite acordar la respectiva AUTORIZACION CONDICIONAL DE VOLCAMIENTO y
mantener su vigencia. CONSTANCIA DE FUNCIONAMIENTO : Es el formulario
oficial que expide SMAE al MATRICULADO tras la aprobación de la INSPECCION
FINAL DE FUNCIONAMIENTO. CRONOGRAMA DE TRABAJO : Es el plan de trabajo
(diagrama tarea-tiempo) con indicación de las fechas de iniciación y
terminación de la obra a ejecutar, y de cada una de las etapas fijadas
para la construcción hasta su finalización. CUERPO RECEPTOR : Es la
cañería colectora o conducto cloacal ; la cañería o conducto pluvial ; el
canal abierto ; el curso superficial de agua ; el lago o laguna ; el pozo
absorbente ; o el pozo excavado o perforado hasta cualquier manto natural
de agua, en que se produce la descarga primaria de loa EFLUENTES. CURSO
RECEPTOR FINAL: Es el curso natural de agua superficial (río, arroyo,
lago, laguna) al que concurren los efluentes luego de su conducción en las
cañerías cloacales o en los conductos pluviales cerrados o abiertos ; que
actúan como CUERPO RECEPTOR. DESAGÜE: Es el dispositivo físico
destinado al volcamiento de los EFLUENTES en el CUERPO
RECEPTOR. DILUCION (d): Es el valor adimensional que resulta como
cociente entre el caudal del CURSO RECEPTOR FINAL y el caudal del
EFLUENTE. Como caudal del CURSO RECEPTOR FINAL se tomará aquél que en un
período de registros sea superado en el 90% del tiempo considerado. La
extensión de esta serie de observaciones deberá cubrir como mínimo cinco
años, excepto si la estación hidrométrica no cubriera este requisito, en
cuyo caso se adoptará un caudal en forma métrica no cubriera este
requisito, en cuyo caso se adoptará un caudal en forma provisional, con un
registro de datos de por lo menos un año. Este valor se corregirá al cabo
de los cinco años de observaciones. Como caudal del EFLUENTE se tomará el
caudal medio horario. El régimen de desagüe del EFLUENTE debe ser tal que
el caudal máximo sea hasta 1,5 veces el caudal medio horario. En el caso
de no ser factible operativamente, se considerará, a los efectos del
cálculo de la dilución, el caudal medio igual a 0,66 del caudal
máximo. SMAE : Es la SUBSECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y ECOLOGIA de la
Provincia de Santa Fe. DISTANCIA A LAS INSTALACIONES DE TOMA (D) : Es
la distancia entre el punto de volcamiento de los líquidos al CURSO
RECEPTOR FINAL, y el punto en que se ubica la primera obra de toma para el
servicio de provisión de agua para bebida e higiene de comunidades
urbanas, aguas abajo de aquél, medida a lo largo del eje del
cauce. EFLUENTES : Son los LIQUIDOS RESIDUALES que han sido o no
sometidos al tratamiento de corrección, y que escurren desde la salida del
ESTABLECIMIENTO hasta el CUERPO RECEPTOR. ESTABLECIMIENTO : Es el
inmueble destinado total o parcialmente a usos industriales, o usos
comerciales, o a usos especiales cuyos LIQUIDOS RESIDUALES requieren un
tratamiento previo para alcanzar las condiciones físicas y químicas
aceptables para su descarga a los CUERPOS RECEPTORES. Incluye el conjunto
de instalaciones en que se realiza el PROCESO y los edificios en que las
mismas se ubican. FACTIBILIDAD DE VERTIMIENTO : Es el documento
mediante el cual se determina el lugar en que se puede proyectar el
vertimiento de los EFLUENTES, expedido solamente en función del caudal a
desaguar y de las condiciones hidráulicas del CUERPO RECEPTOR ; no
significa autorización para el volcamiento efectivo de los EFLUENTES al
CUERPO RECEPTOR. INSPECCION FINAL DE FUNCIONAMIENTO : Es la que se
realiza para la comprobación final del correcto funcionamiento de las
INSTALACIONES. INSTALACIONES : Significa el conjunto de las
INSTALACIONES DE PROCESO, INSTALACIONES DE TRATAMIENTO e INSTALACIONES
PARA LA CONDUCCION DEL EFLUENTE al CUERPO RECEPTOR. INSTALACIONES PARA
LA CONDUCCION DEL EFLUENTE : Son las cañerías, cámaras, bocas de acceso o
inspección y todo otro dispositivo complementario para la conducción del
EFLUENTE, desde la salida del ESTABLECIMIENTO hasta el CUERPO
RECEPTOR. INSTALACIONES DE TRATAMIENTO : Es el conjunto de elementos
para el tratamiento de corrección de los LIQUIDOS RESIDUALES provenientes
del ESTABLECIMIENTO, e incluye las cañerías, cámaras, accesos, tubos
testigos y todo otro dispositivo complementario ubicados dentro del
ESTABLECIMIENTO. LIQUIDOS RESIDUALES : Son los líquidos provenientes
del PROCESO que se realiza en el ESTABLECIMIENTO, en las condiciones en
que se encuentran antes de ser sometidos el tratamiento de
corrección. MATRICULADO : Es el profesional inscripto en el REGISTRO de
MATRICULAS que, designado por el PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO, tiene a
su cargo la responsabilidad técnica por el proyecto, reparación,
modificación, mantenimiento y eficiencia de las INSTALACIONES en el
ESTABLECIMIENTO , y la relación del ESTABLECIMIENTO con la SMAE. PROCESO : Es el conjunto de operaciones y procesos unitarios que
se realizan en el ESTABLECIMIENTO para el cumplimiento de la actividad
específica a que está destinado. PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO : Es
la persona física o jurídica que resulta ser titular del dominio de las
instalaciones físicas en que se realiza el proceso, y de este último ;
puede o no ser titular del dominio del inmueble en que se encuentran
ubicadas dichas instalaciones. REGISTRO DE MATRICULAS : Es el Registro
que llevará la SMAE en el que deberán inscribirse los Profesionales
Universitarios que a tal fin autorice y habilite el Consejo de Ingenieros
de la Provincia de Santa Fe. Se renovará anualmente entre el 1° y 31 de
Diciembre de cada año. REGLAMENTO : Es el conjunto de disposiciones que
integran el presente "Reglamento para el Control del Vertimiento de
Líquidos Residuales". En el articulado del REGLAMENTO, los términos tienen
las definiciones indicadas precedentemente cuando se los consigna en
letras mayúsculas.
ANEXO II
CONDICIONES FISICAS Y QUIMICAS a que deben ajustarse los efluentes para
su descarga en los cuerpos receptores. CRITERIOS GENERALES Los
EFLUENTES, además de cumplir con las CONDICIONES DE VUELCO establecidas a
continuación, no deberán conferir al CURSO RECEPTOR FINAL características
en desacuerdo con los criterios de calidad de agua, adecuados a los
diversos usos previstos para ese CURSO RECEPTOR FINAL.
TITULO A DESAGÜE A COLECTORA
Límites para EFLUENTES que se vuelquen a colectora cloacal
1) pH : deberá estar comprendido entre 6,5 y 8,5. 2)
ACEITES Y GRASAS : 200 mg/l. 3) SULFUROS : 2 mg/l. 4)
TOTAL DE SOLIDOS SUSPENDIDOS: - secado 105 °C - 500 mG/l. 5)
DEMANDA BIOLOGICA DE OXIGENO : - 20 °C sin nitrificación - 300
mg/l. 6) DEMANDA QUIMICA DE OXIGENO : - dicromato potacio - 375
mg/l. 7) FENOLES: 500 ug/l C6pOHJ. 8) HIDROCARBUROS
TOTALES : 100 mg/l 9) CIANURO : 100 ug/l. 10)
DETERGENTES SINTETICOS : 5 mg/l. 11) CROMO : 200
ug/l. 12) CADMIO : 200 ug/l. 13) PLOMO : 500
ug/l. 14) MERCURIO : 5 ug/l. 15) ARSENICO : 500 ug/l.
TITULO B DESAGÜE CONDUCTO PLUVIAL
CERRADO
Los EFLUENTES que se vuelquen a conducto pluvial cerrado, o a sus
afluentes, deberán cumplir con las siguientes CONDICIONES DE VUELCO :
1 pH : Deberá estar comprendido entre 5,5 y 10,0. 2
SUSTANCIAS SOLUBLES EN FRIO EN ETER ETILICO : A. Sustancias grasas
polares : su concentración deberá ser inferior a 100 mg/l. B. Aceites
minerales : su concentración deberá ser inferior a 10 mg/l. 3
SULFUROS : Su cantidad deberá ser inferior a 1 mg/l. 4
SOLIDOS SEDIMENTABLES EN 10 MINUTOS DE NATURALEZA COMPACTA : No debe
contener. 5 SOLIDOS SEDIMENTABLES EN 2 HORAS : Su cantidad
deberá ser inferior a 1 ml/l. y se exigirá su eliminación en los
siguientes casos :
5.1) Cuando por las características del
conducto o por la naturaleza del sedimento puedan causar inconvenientes en
aquél ; 5.2) Cuando sea aconsejable por las características
físicas o por el estado higiénico del CUERPO RECEPTOR FINAL en que
desemboca el conducto ; 5.3) Cuando sea aconsejable por el uso a
que se destina el agua del CURSO RECEPTOR FINAL en las inmediaciones de la
descarga.
6 TEMPERATURA : Deberá ser inferior a 45° C. 7 DEMANDA
BIOQUIMICA DE OXIGENO :
7.1) Cuando la DISTANCIA A LAS INSTALACIONES
DE TOMA (D), sea menor de 8 Km. : su valor deberá ser inferior a 50 mg/l.
; 7.2) Cuando la DISTANCIA A LAS INSTALACIONES DE TOMA (D), sea
igual o superior a 8 Km. : su valor deberá ser inferior a los siguientes
valores límites indicados en el cuadro, según la DILUCION (d)
; DILUCION (d) MENOR de 360 ENTRE 361 y 1300 ENTRE 1301 y 5000 ENTRE
5001 y 20.000 MAYOR de 20.000 D.B.O
(mg/l) 50 125 180 275 400
8 DEMANDA QUIMICA DE OXIGENO :
8.1) Cuando la DISTANCIA A LAS INSTALACIONES
DE TOMA (D) es menor de 8 Km. ; su valor deberá ser inferior a 75 mg/l.
; 8.2) Cuando la DISTANCIA A LAS INSTALACIONES DE TOMA (D) es
igual o mayor de 8 K, ; su valor deberá ser inferior a los siguientes
valores límites indicados en el cuadro, según la DILUCION (d)
: DILUCION (d) MENOR DE 360 ENTRE 361 y 1300 ENTRE 1300 y 5000 ENTRE
5001 y 20.000 MAYOR de 20.000 D.Q.O.
(mg/l) 75 190 270 410 600
9 DEMANDA DE CLORO : Si por la naturaleza o el orígen de los
LIQUIDOS RESIDUALES se considere necesario, se podrá exigir la cloración
del EFLUENTE hasta satisfacer su demanda de cloro : 10 LIQUIDOS
COLOREADOS o DE OLOR OFENSIVO. No se permitirá la descarga de EFLUENTES
intensamente coloreados o de olor ofensivo. 11 GASES TOXICOS O
MALOLIENTES, o SUSTANCIAS CAPACES DE PRODUCIRLOS : No debe
contener. 12 SUSTANCIAS QUE PUEDAN PRODUCIR GASES INFLAMABLES :
No debe contener. 13 RESIDUOS CAPACES DE PRODUCIR OBSTRUCCIONES
: No debe contener. 14 SUSTANCIAS QUE POR SUS PRODUCTOS DE
DESCOMPOSICION o COMBINACION PUEDAN PRODUCIR OBSTRUCCIONES, INCRUSTACIONES
O CORROSIONES :No debe contener. 15 RESIDUOS PROVENIENTES DEL
TRATAMIENTO DE LOS LIQUIDOS RESIDUALES : No se admitirán. 16
SUSTANCIAS TOXICAS ;SUSTANCIAS QUE INTERFIERAN LOS PROCESOS DE
AUTODEPURACION DEL CURSO RECEPTOR FINAL ; SUSTANCIAS CAPACES DE PRODUCIR
OLOR O SABOR EN PLANTAS DE POTABILIZACION DE AGUA O QUE INTERFIERAN EL
TRATAMIENTO DE AGUAS DE CONSUMO HUMANO : No debe contener en
concentraciones superiores a las admisibles para aguas de bebida humana,
con la sóla excepción de las sustancias que se indican en los cuadros
siguientes, para las que se tolerarán valores inferiores a los límites
consignados en cada caso :
16.1) Para DISTANCIA A LAS INSTALACIONES DE
TOMA (D) entre UNO (1) y OCHO (8) Kilómetros : SUSTANCIAS VALORES
LIMITES ( en mg/l.) DILUCION (d) ENTRE 100 a 360 361 a 1300 Mayor de
1300 Arsénico 0,20 0,35 0,50 Cadmio 0,020 0,030 0,050 Cianuros 0,20 0,25
0,30 Cobre 0,40 0,60 0,80 Cromo hexavalente 0,10 0,15 0,20 Cromo
trivalente 1,00 1,50 2,00 Detergentes biodegradables 1,00 1,00 1,50
Fenoles 0,020 0,035 0,050 Hierro 2,50 3,00 3,50 Plomo 0,10 0,10 0,15 Zinc
5,00 5,00 7,00 Estroncio 90 100 micro micro curie /litro, en todos los
casos. Radio 226 3 micro micro curie/l, en todos los casos Radiaciones
Beta 1000 micro micro curie/l, en todos los casos. 16.2) Para
DISTANCIA A LAS INSTALACIONES DE TOMA (D) mayores de OCHO (8) Kilómetros.
SUSTANCIAS VALORES LIMITES (en mg/l) DILUCION (d) entre 100 a 360 361 a
1300 1301 y 5000 Mayor de 5000 Arsénico 0,50 1,00 1,50 1,50 Cadmio 0,05
0,07 0,10 0,15 Cianuros 0,20 0,25 0,30 0,45 Cobre 0,40 0,60 0,80 1,50
Cromo hexavalente 0,25 0,50 0,70 1,00 Cromo trivalente 1,00 2,00 3,00 4,00
Detergentes biodegradables 2,00 3,00 4,50 7,00 Fenoles 0,05 0,10 0,30 0,45
Hierro 3,00 3,65 4,35 5,00 Plomo 0,20 0,30 0,45 0,45 Zinc 5,00 5,00 7,00
10,00 Estroncio 90 100 micro micro curie/l, en todos los casos Radio 226 3
micro micro curie/l, en todos los casos Radiaciones Beta 1000 micro micro
curie/l, en todos los casos 16.3) Para DISTANCIA A LAS
INSTALACIONES DE TOMA (D) menores de 1 Km. , o para DILUCIONES (d) menores
100 no se admitirá la presencia en los efluentes de ninguna de las
sustancias antes indicadas en concentraciones superiores a las admisibles
para aguas de bebida humana. Para el parámetro HIERRO, su valor deberá ser
inferior a 2,00 mg/l.- 16.4) Cuando el EFLUENTE contenga más de
TRES (3) sustancias de las indicadas en los cuadros de los puntos 16.1 ó
16.2. , aún cuando cada una de ellas se encuentre por debajo de las
tolerancias fijadas no se admitirá su descarga cuando los efectos
potenciales entre ellas hagan recomendable su eliminación, a juicio de
SMAE. 16.5. Las características del vertido deberán , además , ser tales
que la concentración de sustancias tóxicas a 50 metros aguas abajo del
punto vertido : ? . no provoquen la muerte de peces. ? . no se detecten
por medio de bioensayos apropiados. ? no superen los criterios de calidad
definidos para aguas de bebida.
TITULO C DESAGUE A CONDUCTO PLUVIAL
ABIERTO O A CURSO DE AGUA SUPERFICIAL
Los EFLUENTES que se vuelquen a conducto pluvial abierto o directamente
a curso de agua superficial, con excepción de cuenca cerrada, deberán
cumplir con los siguientes límites de VOLCAMIENTO.
1 pH : Deberá estar comprendido entre el 5,5 y 10,0. 2
SUSTANCIAS SOLUBLES EN FRIO EN ETER ETILICO :100 mg/l A. Sustancias
grasas polares: Su concentración deberá ser inferior a 100 mg/l. B.
Aceites minerales: Su concentración deberá ser inferior a 10 mg/l. 3
SULFUROS : Su cantidad deberá ser inferior a 1 mg/l. 4
SOLIDOS SEDIMENTABLES EN 10 MINUTOS DE NATURALEZA COMPACTA : Su
cantidad deberá ser inferior a 0,5 ml/l. 5 MATERIA EN SUSPENSION
TOTAL :
5.1) Cuando la DISTANCIA A LAS INSTALACIONES
DE TOMA (D) sea menor a 8 Km.. : su valor deberá ser inferior a 30
mg/l. 5.2) Cuando la DISTANCIA A LAS INSTALACIONES DE TOMA
(D) sea igual o superior a 8 Km. : su valor deberá ser inferior a los
siguientes valores límites indicados en el cuadro, según la DILUCION (d)
; DILUCION (d) MENOR de 360 ENTRE 361 y 1300 ENTRE 1301 y 5000 ENTRE
5001 y 20.000 MAYOR de 20.000 (mg/l) 30 50 100 150 200
6 TEMPERATURA : Deberá ser inferior a 45° C. 7 DEMANDA
BIOQUIMICA DE OXIGENO :
7.1) Cuando la DISTANCIA A LAS
INSTALACIONES DE TOMA (D) sea menor de 8 Km. : su valor deberá ser
inferior a 50 mg/l. ; 7.2) Cuando la DISTANCIA A LAS
INSTALACIONES DE TOMA (D) sea igual o superior a 8 Km. : su valor deberá
ser inferior a los siguientes valores límites indicados en el cuadro,
según DILUCION (d) : DILUCION (d) MENOR de 360 ENTRE 361 y 1300 ENTRE
1301 y 5000 ENTRE 5001 y 20.000 MAYOR de 20.000 D.B.O
(mg/l) 50 125 180 275 400
8 DEMANDA QUIMICA DE OXIGENO :
8.1) Cuando la DISTANCIA A LAS
INSTALACIONES DE TOMA (D) sea menor de 8 Km. : su valor deberá ser
inferior a 75 mg/l. 8.2) . Cuando la DISTANCIA A LAS
INSTALACIONES DE TOMA (D) sea igual o mayor de 8 Km..: su valor deberá ser
inferior a los siguientes valores límites indicados en el cuadro, según la
DILUCION (d) ; DILUCION (d) MENOR DE 360 ENTRE 361 y 1300 ENTRE 1300 y
5000 ENTRE 5001 y 20.000 MAYOR de 20.000 D.Q.O.
(mg/l) 75 190 270 410 600
9 DEMANDA DE CLORO : Si por la naturaleza o el origen de
los LIQUIDOS RESIDUALES se considera necesario, se podrá exigir la
cloración del EFLUENTE hasta satisfacer su demanda de cloro. 10
LIQUIDOS COLOREADOS O DE OLOR OFENSIVO : No se permitirá la
descarga de EFLUENTES intensamente coloreados o de olor ofensivo. 11
GASES TOXICOS O MALOLIENTE O SUSTANCIAS CAPACES DE PRODUCIRLOS :
No debe contener. 12 SUSTANCIAS QUE PUEDAN PRODUCIR GASES
INFLAMABLES : No debe contener. 13 RESIDUOS CAPACES DE
PRODUCIR OBSTRUCCIONES : No debe contener. 14 SUSTANCIAS
QUE POR SUS PRODUCTOS DE DESCOMPOSICION O COMBINACION PUEDAN PRODUCIR
OBSTRUCCIONES, INCRUSTACIONES O CORROSIONES : No debe contener. 15
RESIDUOS PROVENIENTES DEL TRATAMIENTO DE LIQUIDOS RESIDUALES :
No se admitirán. 16 SUSTANCIAS TOXICAS ; SUSTANCIAS QUE
INTERFIERAN LOS PROCESOS DE AUTODEPURACION DEL CURSO RECEPTOR FINAL ;
SUSTANCIAS CAPACES DE PRODUCIR OLOR O SABOR EN PLANTAS DE POTABILIZACION
DE AGUA O QUE INTERFIERAN EL TRATAMIENTO DE AGUAS PARA CONSUMO HUMANO : No
debe contener en concentraciones superiores a las admisibles para aguas de
bebida humana, con la sola excepción de las sustancias que se indican en
los cuadros siguientes, para las que se tolerarán valores inferiores a los
indicados en cada caso.
16.1) . Para DISTANCIA A LAS INSTALACIONES
DE TOMA (D) entre UNO (1) y OCHO (8) Kilómetros. SUSTANCIAS VALORES
LIMITES.(en mg/l) DILUCION (d) entre 100 a 360 361 a 1300 Mayor de 1300
Arsénico 0,20 0,35 0,50 Cadmio 0,02 0,03 0,05 Cianuros 0,20 0,25 0,30
Cobre 0,40 0,60 0,80 Cromo hexavalente 0,10 0,15 0,20 Cromo trivalente
1,00 1,50 2,00 Detergentes biodegradables 1,00 1,00 1,50 Fenoles 0,02
0,035 0,05 Hierro 2,50 3,00 3,50 Plomo 0,10 0,10 0,15 Zinc 5,00 5,00 7,00
Estroncio 100 micro micro curie/l, en todos los casos Radio 226 3 micro
micro curie /litro, en todos los casos Radiaciones Beta 1000 micro micro
curie/l, en todos los casos 16.2) Para DISTANCIA A
LAS INSTALACIONES DE TOMA (D) mayores de OCHO (8) Kilómetros :
SUSTANCIAS VALORES LIMITES (en mg/l) DILUCION (d) entre 100 a 360 361 a
1300 1301 y 5000 Mayor de 5000 Arsénico 0,50 1,00 1,50 1,50 Cadmio 0,05
0,07 0,10 0,15 Cianuros 0,20 0,25 0,30 0,45 Cobre 0,40 0,60 0,80 1,50
Cromo hexavalente 0,25 0,50 0,70 1,00 Cromo trivalente 1,00 2,00 3,00 4,00
Detergentes biodegradables 2,00 3,00 4,50 7,00 Fenoles 0,05 0,10 0,30 0,45
Hierro 3,00 3,65 4,35 5,00 Plomo 0,20 0,30 0,45 0,45 Zinc 5,00 5,00 7,00
10,00 Estroncio 90 100 micro micro curie/l, en todos los casos Radio 226 3
micro micro curie/l, en todos los casos Radiaciones Beta 1000 micro micro
curie/l, en todos los casos 16.3) Para DISTANCIA A
LAS INSTALACIONES DE TOMA (D) menores de UN (1) Kilómetro, o para
DILUCIONES (d), menores de 100 no se admitirá la presencia en el EFLUENTE
de ninguna de las sustancias antes indicadas en concentraciones superiores
a las admisibles para aguas de bebida humana. 16.4)
Cuando el EFLUENTE contenga más de TRES (3) sustancias de las
incluídas en los cuadros de los puntos 16.1. ó 16.2., aún cuando cada una
de ellas se encuentre por debajo de las tolerancias fijadas, no se
admitirá su descarga cuando los efectos potenciantes entre ellas hagan
recomendable su eliminación, a juicio de SMAE. 16.5)
Las características del vertido deberán, además, ser tales que
la concentración de sustancias tóxicas a 50 metros aguas abajo del punto
de vertido : . no provoquen la muerte de peces. . no se detecten por medio
de bioensayos apropiados, . no superen los criterios de calidad definidos
para aguas de bebida.
TITULO D DESAGUE A POZOS o A CAMPOS
DE DRENAJE
No se admitirá la descarga de EFLUENTES a pozos excavados o perforados
conectados a cualquier ACUIFERO libre o confinado, con excepción de los
casos singulares que excepcionalmente autorice la SMAyE. En estos casos,
las condiciones de los estudios, del diseño, de la construcción y del
mantenimiento , y los métodos de contralor, así como las CONDICIONES DE
VUELCO admisibles, serán fijadas por la SMAyE al acordarse la autorización
de uso. Los EFLUENTES que se vuelquen a pozos negros o a campos de
drenaje no conectados a ningún ACUIFERO (libre ni confinado) deberán
cumplir las siguientes CONDICIONES DE VUELCO :
1) pH : Deberá estar comprendido entre 5,5 y 10,0. 2)
SUSTANCIAS SOLUBLES EN FRIO EN ETER ETILICO : A. Sustancias grasas
polares. Su concentración deberá ser inferior a 100 mg/l. B. Aceites
minerales : no debe contener. 3) SULFUROS : Su cantidad deberá
ser inferior a 1 mg/l.. 4) SOLIDOS SEDIMENTABLES EN 10 MINUTOS
DE NATURALEZA COMPACTA : Su cantidad deberá se inferior a 0,5
ml/l.. 5) SOLIDOS SEDIMENTABLES EN 2 HORAS : Su calidad deberá
ser inferior a 1 ml/l.. 6) TEMPERATURA : No se exigirá la
corrección de este parámetro en el EFLUENTE. 7) DEMANDA
BIOQUIMICA DE OXIGENO : Su valor deberá ser inferior a 200 mg/l.. 8)
DEMANDA QUIMICA DE OXIGENO : Su valor deberá ser inferior a 350
mg/l. 9) LIQUIDOS COLOREADOS O DE OLOR OFENSIVO : No se
permitirá la descarga de EFLUENTES intensamente coloreados o de olor
ofensivo. 10) GASES TOXICOS O MALOLIENTES, O SUSTANCIAS CAPACES
DE PRODUCIRLOS : No debe contener. 11) SUSTANCIAS QUE PUEDAN
PRODUCIR GASES INFLAMABLES : No deben contener. 12) RESIDUOS
PROVENIENTES DEL TRATAMIENTO DE LOS LIQUIDOS RESIDUALES : No se admitirán
en concentraciones superiores a las admisibles para aguas de bebida
humana.- 13) SUSTANCIAS TOXICAS ; SUSTANCIAS QUE POR
INFILTRACION PUEDAN INTERFERIR LOS PROCESOS DE AUTODEPURACION DE ACUIFEROS
; SUSTANCIAS CAPACES DE PRODUCIR OLOR O SABOR EN EL AGUA PARA CONSUMO
HUMANO O CON LOS AGREGADOS QUIMICOS EN EL TRATAMIENTO DE POTABILIZACION, O
QUE INTERFIERAN DICHO TRATAMIENTO : No debe contener, en concentraciones
superiores a las admisibles para aguas de bebida humana. Para el parámetro
HIERRO, el valor límite deberá ser de 2,50 mg/l.-. 14)
SUSTANCIAS NO CONTEMPLADAS QUE POR INFILTRACION PUEDAN AFECTAR EL
ACUIFERO O LAS CAPAS IMPERMEABLES SUBTERRANEAS : No debe contener.
TITULO E DESAGUE A CUENCA ELEMENTAL
CERRADA
Cuando los EFLUENTES se vuelquen a lagos, lagunas, etc. que no están
unidos a la red hidrográfica de la corriente principal, las condiciones de
vuelco serán establecidas por el SUBSECRETARIO de MEDIO AMBIENTE Y
ECOLOGÍA en función de las características particulares del cuerpo
receptor.
TITULO F DESAGÜE A CURSOS DE AGUA NO
PERMENENTE
Cuando los EFLUENTES se vuelquen a canales, cañadas, cunetas o
cualquier otro curso de régimen no permanente las condiciones de vuelco
serán establecidas por el SUBSECRETARIO DE MEDIO AMBIENTE Y ECOLOGÍA en
función de las características particulares del caso.
ANEXO III
CONSERVACION, ALMACENAMIENTO DE MUESTRAS Y
TIPO DE ENVASE
DETERMINACION ENVASE CONSERVACION Y ALMACENAMIENTO
DE MUESTRAS
Salinidad Vidrio Analizar inmediatamente o usar un recipiente
sellado hifráulicamente con vaselina. Sílice P Sulfatos P.V.
Refrigerador. Sulfitos P.V. Analizar inmediatamente Sulfuros
P.V. Agregar 4 gotas de acetato de cinc 2N/100 ml de
muestra. Temperatura Inmediatamente. Turbiedad - P.V Analizar
en el día. Almacenar en la oscuridad Metales P.V Para metales
disueltos, separar inmediatamente por filtración. Agregar 5 ml de NO3H
conc/l. Aluminio P.V. No es necesario preservar. Lavar los frascos con
ácido clorhídrico 1 :1 y enjuagar rápidamente con agua
destilada Arsénico P.V. Adicionar ácido nítrico concentrado hasta pH
2. Plomo P.V Adicionar ácido nítrico concentrado hasta pH
2. Cianuro P.V Adicionar solución concentrada de hidróxido de sodio
hasta pH 12. Cobre V Adicionar ácido nítrico concentrado hasta pH
2. DETERMINACION ENVASE CONSERVACION Y ALMACENAMIENTO DE
MUESTRAS Cromo . V Adicional ácido nítrico concentrado hasta pH
2. Mercurio P.V. Adicionar solución de ácido nítrico concentrado y
dicromato de potacio en la proporción de 5 ml por 300 ml de muestra
(preparar una solución de 300 ml de ácido nítrico conc. y 30 g de
dicromato de potacio completando el volúmen de 1000 ml con agua
destilada). Níquel P.V. Adicionar ácido nítrico concentrado hasta pH
2. Potacio P.V. Adicionar ácido nítrico concentrado hasta pH
2.- Zinc P.V. Adicionar ácido nítrico concentrado hasta Ph
2 Acidez P.V. (b) 24 hs., refrigerada Alcalinidad P.V. (b) 24
hs., refrigerada TERMINACION ENVASE CONSERVACION Y ALMACENAMIENTO DE
MUESTRAS D.B.O. P.V. 6 horas. Carbono orgánico V (caramelo Analizar ráp.,
refrigerando o agregae. ClH hasta pH 2 CO2 P.V Analizar rápidamente D.Q.O
P.V. Analizar inmediatamente, ageg. pSO4 hasta pH 2. Color V Cianuros
P.V 24 hs. agregar Na(OH) pH=12 Refrigerar. Fluoruros P Aceites y
grasas V (boca ancha) Agregar ClH hasta pH = 2 Iodo P.V Analizar
inmediatamente Amoníaco P.V Analizar rápidamente. Agregar 0,8 ml de pSO4
conc/lt.Refrigerar. Nitratos P.V Analizar rápidamente. Agregar 0,8 0,8 ml
de pSO4 conc/lt. Refrigerar Nitritos P.V Analizar los más rápido posible.
Agregar 40 mg/l de HgCl2 y congelar a -20°C Nitrógeno Org P.V. Analizar
rápidamente. Agregar 0,8 0,8 ml de pSO4 conc/lt . Refrigerar Olor V
Analizar los más rápido posible. Refrigerar Oxígeno disuelto V Analizar
inmediatamente o agregar 1 ml c/250 ml de muestra de sulfato manganoso
Pesticidas (Org.) V Lavar con solvente orgánico el envase a utilizar. pH
P.V. (b) Fenol V 24 hs. Agregar PO4p hasta pH 4 y 1 g/l de SO4Cu.% pO.
Refrigerar Fosfatos V Para fosfatos disueltos separe por filtración
inmediatamente congele a -10°C y/o adicione 40 mg/l de ClHg. Residuo P.V.
(b) Observaciones : P : plástico (polietileno o polipropileno) - V :
vidrio - (b) : borosilicato.
ANEXO IV
TECNICAS ANALITICAS
PARAMETRO METODOLOGIA TECNICA ANALITICA
MIN. DETECTABLE Cadmio Espectrofotometría absorción atómica ASTM
(T.31-79) 50 ug/lt Cromo total a) Espectrofotometría absorción atómica
ASTM (T.31-79) 50 ug/lt Cromo VI b) Colorimetría - Mét. 1,5
difenilcarbazida Std. Methods (14 th. E) 10 ug/lt Cobre Espectrofotometría
absorción atómica ASTM (T.31-79) 1 mg/lt Mercurio Absorción atómica ASTM
(T.31-79) 0,4 ug/lt Plomo a) Espectrofotometría absorción atómica b)
Colorimetría - Mét. difenilcarbazida ASTM (T.31-79) Std. Methods (14
th.E) 50 ug/lt 10 ug/lt Zinc Espectrofotometría absorción atómica ASTM
(T.31-79) 0,5 mg/lt Arsénico Colorimetría - Mét. di- etilditiocarbonato de
Ag Std. Methods (14 th.E) 50 ug/lt Aluminio Espectrofotometría absorción
atómica ASTM (T..31-79) 0,3 mg/lt Cianuros Titulometría - Mét. 4
aminobenzol rodamina Std. Methods (14 th.E) 20 ug/lt Detergentes
Colorimétrico, Sust. ac- tivas al azul de metileno Std. Methods (14 th.E)
50 ug/lt Sustancias fenólicas a) Cromatografía en fase gaseosa b)
Espectrofotometría Met. 4 amino antipirina EPA (604) Std. Methods (14
th E) 5 ug/lt 5 ug/lt Sust. grasas totales Método gravimétrico APNOR
90203/79 Hidrocarburos totales I.R. Hidrocarburos Cromatografía en
fase gaseosa Aceites vegetales Cromatografía en fase gaseosa IRAM
5650/1 Sulfuros totales a) Colorimetría - Mét. azul de metileno b)
destilación Std. Methods (14 th E) 0,1 mg/lt PARAMETRO METODOLOGIA
TECNICA ANALITICA MIN. DETECTABLE Cloro residual Colorimetría - Met. de
la ortotolodina Std. Methods. (14 th.E) 10 ug/lt Demanda de cloro
Colorimetría - Determ. de cloro residual Std. Methods. (14
th.E) D.B.O. Std. Methods. (14 th.E) D.Q.O. Titulometría - Método
del dicromato Std. Methods (14 th.E) O.D. Tiltulometría : a) Mét. de
Winkler (Iodometría). b) Modificación de Riedeal - Stewart c) Modificación
con hipocloritos. Std. Methods (14 th.E) O.C.del MnO4K
Titulometría pH Mét. electrométrico Std. Methods (14 th.E) Mat. en
suspensión Gravimétrico : a) Filtración a través de crisoles de Goock con
abesto. b) Centrifugación O.S.N. B-XIV 1975 AFNOR - NFT 90105
ANEXO V
Condiciones Microbiológicas para efluentes que descargan en : conductos
pluviales cerrados y abiertos o en cursos de agua superficiales de caudal
menos a 50 m3/seg.
Criterios Generales : Los efluentes procedentes de
establecimientos lácteos, frigoríficos, mataderos, curtiembres, lavaderos
de lana o industrias cuyos efluentes puedan vehiculizar gérmenes patógenos
; plantas de tratamiento de líquidos cloacales ; vertidos en los que el
líquido cloacal se mezcla con el residual y/o aquellos que se dispongan en
conductos pluviales cerrados y abiertos o en cursos de agua superficiales
de caudal menor a 50 m3/seg. (Q 90). Cuando por la naturaleza del
tratamiento del efluente se prevea la reducción de bacterias patógenas,
podrá obviarse la Demanda de Cloro prevista en el ítem 9 del presente
Reglamento, siempre que el N° de COLIFORMES FECALES en el efluente no
superen los 1000 en N.M.P. por 100 ml. 1
ANEXO A
LIMITES PARA LA PROVISION DE AGUA
POTABLE
A Parámetros organolépticos
|
Determinante |
Unidades |
Límite Obligatorio |
Límite Recomendado |
1 |
Color |
mg/l escala Pl/Co |
20 |
1 |
2 |
Turbiedad |
UNT |
2 |
0,5 |
3 |
Olor |
N° de dilución |
2 @12°C
3@25°C |
1 |
4 |
Sabor |
N° de dilución |
2 @12°C
3@25°C |
0 |
B Parámetros Físico-químicos
|
Determinante |
Unidades |
Límite Obligatorio |
Límite Recomendado |
5 |
pH |
Unidades de pH |
pHs +/ -0,5 |
pHs +/- 0,2 |
6 |
Residuos Secos |
mg/l luego de
secado a 180°C |
1500 |
1000 |
7 |
Alcalinidad Total |
mg/l CaCO3 |
- |
30< alcalinidad< 200 |
8 |
Dureza total |
mg/l CaCO3 |
100<dureza<500 |
- |
9 |
Cloruros |
mg/l Cl |
400 |
250 |
10 |
Sulfatos |
mg/l SO4 |
400 |
200 |
11 |
Calcio |
mg/l Ca |
250 |
100 |
12 |
Magnesio |
mg/l Mg |
50 |
30 |
13 |
Hierro Total |
mg/l Fe |
0,2 |
0,1 |
14 |
Manganeso |
mg/l mN |
0,1 |
0,05 |
15 |
Cobre |
mg/l Cu |
1,0 |
- |
16 |
Zinc |
mg/l Zn |
0,5 |
- |
17 |
Aluminio |
mg/l Al |
0,2 |
0,1 |
18 |
Sodio |
mg/l Na |
200 |
100 |
19 |
Bario |
mg/l Ba |
1,0 |
0,1 |
20 |
Amonio |
mg/l Np |
0,5 |
0,05 |
21 |
Nitrógeno
( excluido el N en forma de nitritosy nitratos) |
mg/l N |
1 |
- |
22 |
Oxidabilidad
(permanganato de potasio) |
mg/l O2 |
5 |
2 |
23 |
Sulfuro de Hidrógeno |
µg/l S |
no detectable
organolépticamente |
- |
24 |
Detergentes aniónicos |
mg/l |
0,2 |
- |
25 |
Cloro activo |
mg/l Cl |
1,2 |
0,2<0,1<0,5 |
26 |
Fósforo |
mg/l P2O5 |
5,0 |
0,4 |
C Sustancias Tóxicas inorgánicas
|
Determinante |
Unidades |
Límite Obligatorio |
Límite Recomendado |
27 |
Arsénico |
µg/l AS |
100 |
50 |
28 |
Cadmio |
µg/l Cd |
5 |
- |
29 |
Cromo Total |
µg/l Cr |
50 |
- |
30 |
Cianuros |
µg/l Cn |
100 |
50 |
31 |
Mercurio |
µg/l Hg |
1 |
- |
32 |
Niquel |
µg/l Ni |
50 |
- |
32 |
Plomo |
µg/l Pb |
50 |
- |
33 |
Antimonio |
µg/l Sb |
10 |
- |
34 |
Plata |
µg/l Ag |
50 |
- |
35 |
Selenio |
µg/l Se |
10 |
- |
36 |
Nitratos |
mg/l NO3 |
45(1) |
25 |
37 |
Nitritos |
mg/l NO2 |
0,1 |
- |
38 |
Fluoruros |
mg/l F |
1,5 |
- (2) |
(1) Se recomienda que los lactantes no consuman aguas con
tenores superiores a lo establecido. (2) Cuando la autoridad de
salud lo recomiende, el valor a alcanzar será de 1mg/l.
D.Sustancias Tóxicas Orgánicas y Pesticidas
|
Determinante |
Unidades |
Límite Obligatorio |
Límite Recomendado |
39 |
Benceno |
µ/l |
10 |
- |
40 |
Hidrocarburos Aromáticos
Polinucleares( HAP) |
µ/l |
0,2 |
- |
41 |
Benzo(A)Pireno |
µ/l |
0,01 |
- |
42 |
Cloroformo |
µ/l |
30 |
- |
43 |
1,2 Dicloroeteno |
µ/l |
10 |
- |
44 |
1,1 Dicloroeteno |
µ/l |
0,3 |
- |
45 |
Hexaclorobenceno |
µ/l |
0,01 |
- |
46 |
Pentaclorofenol |
µ/l |
10 |
- |
47 |
2,4,5 Triclorofenol |
µ/l |
10 |
- |
48 |
Trihalometanos |
µ/l |
100 |
- |
49 |
Tetracloruso de Carbono |
µ/l |
3 |
- |
50 |
Tricloroeteno |
µ/l |
30 |
- |
51 |
Tetracloroeteno |
µ/l |
10 |
- |
52 |
Hidrocarburos totales |
µ/l |
500 |
- |
53 |
Tolueno |
µ/l |
500 |
- |
54 |
Etilbencenos |
µ/l |
100 |
- |
55 |
Xilenos |
µ/l |
300 |
- |
56 |
Estireno |
µ/l |
100 |
- |
57 |
Monoclorobenceno |
µ/l |
3 |
- |
58 |
1,2 Diclorobenceno |
µ/l |
0,2 |
- |
59 |
1,4 Diclorobenceno |
µ/l |
0,01 |
- |
60 |
Fenoles |
µ/l |
1 |
- |
61 |
Cloruro de Vinilo |
µ/l |
2000 |
- |
62 |
2,4 D ( Acido 2,4
diclorofenoxiacético) |
µ/l |
100 |
- |
63 |
Aldrin y Dieldrin |
µ/l |
0,03 |
- |
64 |
Clordano( Total de isomeros) |
µ/l |
0,3 |
- |
65 |
DDT (Total de isomeros) |
µ/l |
1 |
- |
66 |
Heptacloro y Heptacloro
Epoxido |
µ/l |
0,1 |
- |
67 |
Gamma-HCH( lindano) |
µ/l |
3 |
- |
68 |
Hetoxicloro |
µ/l |
30 |
- |
69 |
Malatiion |
µ/l |
190 |
- |
70 |
Hetil Paration |
µ/l |
7 |
- |
71 |
Parartion |
µ/l |
35 |
- |
E Parámetros Microbiologicos
|
Determinante |
Unidades |
Límite Obligatorio |
Límite Recomendado |
72 |
Bacterias Aeróbicas |
N° por ml |
100 |
- |
73 |
Coliformes totales |
NMP por 100 ml
( tubos filtrantes)
N° por 100 ml
(membrana filtrante) |
< 2,2
0 |
- |
74 |
Coliformes Fecales |
NMP por 100 ml
( tubos multiples)
N° por 100 ml
(membrana filtrante) |
< 2,2
0 |
- |
75 |
Pseudomonas Aeruginosas |
|
Ausencia |
- |
76 |
Fitoplancton y Zooplancton |
|
Ausencia |
- |
77 |
Giarda Lambia |
|
Ausencia |
- |
78 |
Cryptosporidium |
|
Ausencia |
- |
NOTAS
a) Límites recomendados: Los operadores deben programar
alcanzar estos límites en condiciones normales de operación en una fecha
que se establezca en las normas aplicables. b) La
definición de frecuencias y métodos de muestreo para verificar el
cumplimiento de los límites deberá figurar en las normas aplicables
ANEXO B
LIMITES PARA LA DESCARGA DE EFLUENTES
CLOACALES
|
Determinante |
Unidades |
Límite Obligatorio |
Límite Recomendado |
Límite Obligatorio sin tratamiento |
1 |
Demanda biológica de Oxigeno
( a 20°C sin nitrificación) |
mg/l O2 |
50 |
20 |
300 |
2 |
Demanda química de Oxígeno
(dicromo potasio) |
mg/l O2 |
125 |
75 |
375 |
3 |
Total de Sólidos suspendidos
( secado a 105°C) |
mg/l |
60 |
20 |
500 |
4 |
Aceites y Grasas (sustancias solubles en eter etilico) |
mg/l |
50 |
- |
200 |
5 |
Fósforo( total) |
mg/l P |
2 |
Los límites podrán ser derogados si el agua receptora no está
sujeta a eutroficación |
- |
6 |
Nitrógeno (total) |
mg/l N |
15 |
Los límites podrán ser derogados si el agua receptora no está
sujeta a eutroficación |
- |
7 |
Temperatura |
°C |
45 |
En el caso de plantas que tomen agua para refrigeeración y luego
la descarguen en el río a temperatura del agua de descarga no debe
exceder a la de extracción en más de 10 °C. Podrán aplicarse límites
más estrictos si es realmente necesario para proteger el medio
ambiente de los peces |
45 |
8 |
pH |
unidades de pH |
8,5> pH >7,5 |
El uso de químicos para corregir el pH no debe provocar que se
infrinjan otros límites aplicables |
8,5> pH >6,5 |
9 |
Amoníaco(total) |
mg/l N |
25 |
Los límites podrán ser derogados si el agua receptora no es usada
para el abastecimiento de usos humanos o para el sostén de zonas de
pesca reconocidas |
- |
10 |
Coliformes( total) |
NMP por 100 ml |
5000 |
Si el cuerpo receptor se utiliza para propósitos recreativos con
contacto físico con el agua, las autoridades de regulación podrán
exigir que la descarga sea desinfectada. Esta desinfección no deberá
causar que se infrinjan otros límites aplicables. |
|
11 |
Coliformes Fecales |
NMP por 100 ml |
1000 |
- |
- |
12 |
Fenoles |
µg/lC6pOH |
50 |
- |
500 |
13 |
Hidrocarburos Totales |
mg/l |
50 |
- |
100 |
14 |
Cianuro |
µg/l Cn |
100 |
- |
100 |
15 |
Detergentes sintéticos |
mg/l |
3 |
No deberá formarse espuma en el cuerpo receptor |
5 |
16 |
Cromo |
µg/lCr |
200 |
- |
200 |
17 |
Cadmio |
µg/lCd |
100 |
- |
100 |
18 |
Plomo |
µg/lPb |
500 |
- |
500 |
19 |
Mercurio |
µg/lHg |
5 |
- |
5 |
20 |
Arsénico |
µg/lAs |
500 |
- |
500 |
21 |
Sulfuros |
mg/l |
1 |
|
2 |
Notas:
a) Límites recomendados: Los operadores deben programar alcanzar
estos límites en condiciones normales de opración en una fecha que se
establezca en normas aplicables. b) La definición de frecuencias
y métodos de muestreo para verificar el cumplilmiento de los límites
deberá figurar en las normas. c) Para pequeñaas descargas de
sistemas de desagues cloacales que sirvan a poblaciones equivalentes a
menos de 500 habitantes que no tengan descargas industriales, normalmente
se aplicará un standard descriptivo, a menos que se estime que puede
causarle un importante impacto ambiental en el cuerpo receptor. El
standard descriptivo inclluirá tipos de procesos de tratamiento y las
rutinas de opración y mantenimiento. d) Una flexibilización de
cualquiera de los límites puede ser considerada en un estudio caso por
caso. La flexibilización podrá ser aceptada si se demuestra a satisfacción
de las autoridades de regulación, que no se causará un impacto ambiental
importante. e) Se podrán considerar límites más estrictos, caso
por caso, si se juzga que la aplicación límites listados puede causar un
importante impacto ambiental sobre el cuerpo receptor inutilizándolo para
los usos designados. f) Los límites obligatorios expresan la
concentración máximma admisible. g) Los límites recomendados
deben ser interpretados como objetivos de operación normales. h)
Los límites obligatorios sin tratamiento se aplicarán a los desagues
industriales que descarguen a los sistemas de desagues cloacales. i)
La definición de frecuencias y métodos de muestreo para erificar el
cumplimiento de los límites deberá figurar en las normas aplicables.
C.P.N. Juan C. Mercier -Ministro de
Hacienda y Finanazas Dn Carlos A. Reutemann Gobernador de Santa
Fe
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