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Ley 9.847
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY Artículo 1º) Todo establecimiento, concentración de recursos humanos, materiales y financieros, que realice actividades de diagnóstico, tratamiento y/o asistencia de salud del individuo o de la comunidad, con fines de promoción, protección, recuperación y/o rehabilitación de personas humanas, se regirá en el territorio de la Provincia por lo dispuesto en la presente ley y su reglamentación. Artículo 2º) A los fines de esta ley, se entiende como “Salud” individual o colectiva, “el complejo bienestar, psíquico, físico y biológico, y no sólo la ausencia de enfermedad”, adoptando la definición de la Organización Mundial de la Salud. Artículo 3º) Los establecimientos comprendidos en el art. 1º de la presente, no podrán iniciar y/o continuar sus actividades sin la correspondiente autorización para funcionar, la que será otorgada por el Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social, quien previamente comprobará si se cumplen los requisitos establecidos en esta Ley y su reglamentación. Artículo 4º) Los establecimientos deberán cumplimentar, para serles concedidas las autorizaciones para funcionar, condiciones que se establecen en la presente ley y aquellas que se dispondrán por vía reglamentaria, en las Areas y Sectores que se determinan en el artículo siguiente, en cuanto a la estructura del edificio, desenvolvimiento técnico y destino, organización o modificación de sus servicios en todo lo que se relaciona con la prestación médico-asistencial que se quiere implementar. En el caso de los establecimientos que ya se encuentren funcionando al momento de la promulgación de la presente ley e inicien el trámite según lo establecido por ésta y lo que determine el Decreto Reglamentario, el Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social podrá, excepcionalmente, autorizar su habilitación definitiva, aunque algunas condiciones exigidas no sean cumplidas en su totalidad, siempre que el incumplimiento o cumplimiento parcial sea compatible con una correcta funcionalidad en las prestaciones de servicio. Artículo 5º) Son áreas de funcionamiento con condiciones exigibles: a) Área de Recursos Humanos: en cuanto a la estructura
técnica-administrativa funcional de las tareas a desempeñar y de los
servicios que se prestan. “El control de la matrícula y demás aspectos
inherentes al ejercicio profesional en sus aspectos éticos y científicos,
seguirán rigiéndose por la Ley 3950 de creación de los Colegios de
Profesionales del Arte de Curar, y sus modificaciones”. Artículo 6º) Para otorgar la autorización para funcionar, el
Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción
Social, previamente deberá acreditar, identificar, matricular e
inspeccionar el establecimiento, debiendo éste, presentarse y cumplimentar
los requisitos y procedimientos y acompañar la documentación pertinente
que se establezca en la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Artículo 7º) La autorización deberá realizarse por medio de un administrativo expreso producido por la máxima autoridad del ministerio de aplicación en donde constatarán las condiciones de habilitación, áreas autorizadas para funcionar, servicios que puede prestar y toda otra característica que haga al desenvolvimiento del establecimiento. Artículo 8º) El Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social implementará un libro de registro destinado a proporcionar un medio apto y seguro de extensión de la Matrícula de Habilitación. En el primer folio de cada tomo del libro de registro deberá contar su autenticación y número de folios utilizables y fechas, por medio de Escribanía Mayor de Gobierno. Artículo 8º) La autorización a que se refiere el artículo 6º, se acordará por el término de tres años, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 16º la que deberá ser renovada solicitándolo el interesado con tres meses de anticipación. Artículo 9º) La tenencia de la Matrícula de Habilitación, acreditará que el establecimiento está autorizado para funcionar en el territorio de la Provincia y se utilizará en toda documentación que emita el establecimiento. Artículo 10º) Los establecimientos comprendidos en la presente Ley, de acuerdo al artículo 1º, se denominarán conforme a la siguiente nómina: Consultorio, laboratorio, Gabinete, Centro, Servicios Médicos Permanentes, Instituto, Clínica, Sanatorio, Hospital Privado, Maternidad, Establecimiento Neurosiquiátrico, Centro de Internación para Diálisis, Servicios de Internación para Diálisis y Unidades Renales, Centro o Servicio de Atención Médica de Emergencia con Unidades Móviles. Artículo 11º) El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social, podrá modificar, ampliar o suprimir las denominaciones mencionadas en el artículo precedente. Artículo 12º) El Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social, establecerá una tipología para la clasificación de los establecimientos, según niveles para los sectores de Obras Sociales y Privados. Los niveles comprenderán la caracterización funcional de las actividades de los establecimientos. Artículo 13º) El Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social, realizará supervisiones e inspecciones en los establecimientos comprendidos por esta Ley, con el objeto de asegurar su cumplimiento y el del Decreto Reglamentario, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza policial, autoridades municipales o comunales y Jueces de Paz, para ese cometido. Del resultado de estas supervisiones e inspecciones, con la evaluación practicada por el organismo técnico competente, se correrá vista al interesado, previo a cualquier resolución que correspondiere. Artículo 14º) Toda modificación a las características técnico-funcionales y tipo de recursos humanos, existentes al tiempo de ser otorgada la autorización para funcionar, o su renovación en los plazos del artículo 9º, deberá ser comunicada al Ministerio de aplicación a los fines de su habilitación en la forma y modo que establezcan las normas reglamentarias. Artículo 15º) Las transgresiones a las disposiciones de esta Ley y decreto reglamentario, harán pasible a los infractores de las siguientes sanciones: a) Apercibimiento y emplazamiento para que se regularice la
situación que las ha motivado. Artículo 16º) El Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social percibirá una Tasa de Habilitación y Fiscalización que se abonará previo a serle otorgada la Matrícula a que se refiere el artículo 8º y luego anualmente, entre el 1º de enero y el 28 de febrero de cada año siguiente al de la primera habilitación. Dicha tasa, cuando el monto sea considerable a criterio del Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social, podrá ser dividido en cuotas mensuales que se actualizarán por la evolución del valor galeno. Artículo 17º) El monto de la Tasa establecida en el artículo precedente, será fijado por el Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social, de acuerdo a lo siguiente: a) Por cada Consultorio, Laboratorio o Gabinete, unitario:
Veinticinco Galenos (25). Artículo 18º) El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de aplicación, podrá modificar, suprimir o incrementar, algunos o todos los servicios nominados en cada inciso del artículo precedente, de acuerdo a las modificaciones que se introduzcan en los artículos 5º y 11º. Artículo 19º) El cobro de las deudas originadas en falta de pago de la Tasa establecida por el artículo 17º, será exigible por el procedimiento para Juicio de Apremio por deuda fiscal establecido por el Código Fiscal de la Provincia, siendo título ejecutivo válido la certificación de deuda expedida por el Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social. Artículo 20º) Los montos recaudados en concepto de la Tasa establecida en los artículos precedentes, serán depositados en una cuenta especial, que a tal fin deberá abrir el Poder Ejecutivo. Dicha cuenta estará a la orden del Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social, y sus fondos serán utilizados exclusivamente en la atención de las erogaciones originadas por la Dirección Provincial de Auditoria Médica y en todo otro gasto que demande la aplicación de la presente. Artículo 21º) Los Galenos y las Unidades Sanatorial Pensión a que se refiere la presente Ley, se calcularán en base a los que fije el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, para Obras Sociales. Artículo 22º) Toda información que se obtenga por aplicación de esta Ley, solo podrá ser utilizada a los fines que la misma establece, quedando en lo demás sometida a las normas legales y reglamentarias nacionales y provinciales que reglan los respectivos sistemas estadísticos. Artículo 23º) Los establecimientos de Salud en funcionamiento al tiempo de dictarse la presente Ley, tendrán un plazo de hasta tres años, de acuerdo a la reglamentación que a tal efecto se dicte, para cumplimentar las condiciones exigibles. Este plazo comenzará a contarse a partir del dictado del Decreto Reglamentario y podrá ser ampliado por el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social. Artículo 24º) Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
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