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LEY N° 9004
ARTÍCULO 1: Prohíbese la extracción y poda del arbolado p£blico. Se entiende por arbolado p£blico las especies arb¢reas le¤osas u ornamentales plantadas en lugares destinados al uso p£blico y por poda la secci¢n de ramas que las separe definitivamente de la planta madre. ARTÖCULO 2ø El presente r‚gimen ser tambi‚n de aplicaci¢n a los rboles ubicados en µreas de la Administraci¢n P£blica Provincial, Municipal y Comunal que no sean considerados bosques de la producci¢n, susceptibles de explotaci¢n racional, seg£n el art¡culo 12ø de la Ley Nø 13.273 o estuvieren sujetos a los reg¡menes especiales. ARTÖCULO 3ø El Ministerio de Agricultura y Ganader¡a por intermedio de la Direcci¢n de Ecolog¡a y Protecci¢n de la Fauna o la dependencia u organismo en el cual delegue sus facultades, son los organismos de aplicaci¢n de la presente ley. ARTICULO 4ø El organismo de aplicaci¢n autorizar la extracci¢n o poda en los siguientes casos: a) Cuando los ejemplares est n en estado de decrepitud o de deficiente conformaci¢n b) Cuando las especies presenten un deficiente estado sanitario. c) Cuando causen da¤os o importen un peligro a personas o bienes. d) Cuando obstaculicen el trazado y realizaci¢n de obra la prestaci¢n de servicios p£blicos. La enumeraci¢n efectuada no tiene car cter taxativo ARTÖCULO 5ø Las infracciones a la presente ley ser n sancionadas con multas de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) hasta OCHO MILLONES DE PESOS ($ 8.000.000.-). Se considera circunstancia agravante si la ;Infracci¢n se comete en plazas, parques y paseos, en cuyo caso la multa podr incrementarse hasta en un cincuenta por ciento (50 %) En caso de reincidencia se duplicar n el m¡nimo y el m ximo de la multa. Hay reincidencia cuando no hubieren transcurrido tres a¤os entre la comisi¢n de una infracci¢n y la siguiente. Las sanciones que se apliquen a Organismos del Estado Nacional, Provincial o Comunal, ser n impuestas exclusivamente por resoluci¢n ministerial. ARTÖCULO 6ø El Poder Ejecutivo actualizar los montos de las multas una vez por a¤o calendario, siempre que las condiciones econ¢micas hicieran necesaria su adecuaci¢n ARTÖCULO 7ø La Provincia propiciar la forestaci¢n de los caminos p£blicos y el reemplazo de los conductores a‚reos por l¡neas subterr neas. ARTÖCULO 8ø Der¢gase la Ley Nø 8449 y toda norma que se oponga a la presente ley. ARTÖCULO 9ø Inscr¡base en el Registro General de Leyes, comun¡quese, publ¡quese y arch¡vese. |
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