Red Proteger®

 

 

Ley 11.717


 

MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1 º) La presente Ley tiene por objeto:

a) Establecer dentro de la política de desarrollo integral de la Provincia, los principios rectores para preservar, conservar, mejorar y recuperar el medio ambiente, los recursos naturales y la calidad de vida de la población.
b) Asegurar el derecho irrenunciable de toda persona a gozar de un ambiente saludable, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida y la dignidad del ser humano.
c) Garantizar la participación ciudadana como forma de promover el goce de los derechos humanos en forma integral e interdependiente.

Artículo 2 º) La preservación, conservación, mejoramiento y recuperación del medio ambiente comprende, en carácter no taxativo:

a) El ordenamiento territorial y la planificación de los procesos de urbanización e industrialización, desconcentración económica y poblamiento, en función del desarrollo sustentable del ambiente
b) La utilización racional del suelo, subsuelo, agua, atmósfera, fauna, paisaje, gea, fuentes energéticas y demás recursos naturales, en función del desarrollo sustentable
c) La conservación de la diversidad biológica y la gestión ecológica racional de la biotecnología
d) La preservación del patrimonio cultural y el fomento y desarrollo de procesos culturales, enmarcados en el desarrollo sustentable .
e) La protección, preservación y gestión de los recursos hídricos y la prevención y control de inundaciones y anegamientos.
f) La creación, protección, defensa y mantenimiento de áreas naturales protegidas de cualquier índole y dimensión que contuvieren suelos y/o masas de agua con flora y fauna nativas o no, rasgos geológicos, elementos culturales o paisajes.
g) La sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo humano
h) La formulación de políticas para el desarrollo sustentable, y de leyes y reglamentaciones específicas acordes a la realidad provincial y regional.
i) La regulación, control o prohibición de toda actividad que pueda perjudicar algunos de los bienes protegidos por esta ley en el corto, mediano o largo plazo.
j) Los incentivos para el desarrollo de las investigaciones científicas y tecnológicas orientadas al uso racional de los recursos naturales y a la protección ambiental.
k) La educación ambiental en todos los niveles de enseñanza y capacitación comunitaria.
l) La orientación, fomento y desarrollo de iniciativas públicas y privadas que estimulen la participación ciudadana en las cuestiones ambientales.
m) La coordinación de las obras, proyectos y acciones, en cuanto tengan vinculación con el ambiente, considerado integralmente n) La promoción de modalidades de consumo y de producción sustentable.
o) El desarrollo y promoción de tecnologías energéticas eficientes, de nuevas fuentes de energías renovables y de sistemas de transporte sustentables.
p) El control de la generación, manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos.
q) El seguimiento del estado de la calidad ambiental y protección de áreas amenazadas por la degradación.
r) La minimización de riesgos ambientales, la prevención y mitigación de emergencias ambientales y la reconstrucción del ambiente en aquellos casos en que haya sido deteriorado por acción antrópica o degradante de cualquier naturaleza.
s) La cooperación, coordinación, compatibilización y homogeneización de las políticas ambientales a nivel interjurisdiccional, y la gestión conjunta de ecosistemas compartidos orientada al mejoramiento del uso de los recursos naturales, el control de la calidad ambiental, la defensa frente a emergencias y catástrofes y, en general, al desarrollo sustentable.

CAPÍTULO II
AUTORIDAD DE APLICACIÓN

SECRETARÍA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

Artículo 3 º) Créase la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, que será la autoridad de aplicación de la presente ley. Las potestades, objetivos, régimen financiero y atribuciones que la Ley N° 11.220 y el decreto N° 1550/96 confería a la Subsecretaría de Ecología y Medio Ambiente debe entenderse transferidas a esta nueva Secretaría.-

Artículo 4 º) Sin perjuicio de las potestades y atribuciones determinadas en el articulo anterior, también corresponden a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable las siguientes funciones:

a) Elaborar y proponer la política del medio ambiente y desarrollo sustentable.
b) Coordinar con los distintos Ministerios, Organismos Públicos Descentralizados, Entidades Autárquicas, Municipalidades y Comunas, la ejecución de las normas relativas al medio ambiente y desarrollo sustentable.
c) Controlar el efectivo cumplimiento de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
d) Fiscalizar el cumplimiento, evaluar y sugerir modificaciones de las normas vigentes que regulen la materia ambiental
e) . e) Habilitar un sistema de registro para las actividades que sean capaces real o potencialmente de modificar el ambiente, las cuales deberán ajustarse a las normas que establezca la autoridad de aplicación.
f) Proponer los parámetros físicos, químicos y biológicos que determinen la calidad ambiental aceptable en función de la aptitud del medio y el equilibrio de los ecosistemas, los que serán reglados por ley especial.
g) Controlar en forma permanente el estado del medio ambiente y de los recursos naturales; fiscalizar el uso del suelo y subsuelo, agua, aire y otros recursos.
h) Proteger y tender a la conservación y utilización racional de los recursos naturales renovables y no renovables, propiciar la recuperación de las áreas degradadas y el empleo sustentable de los recursos biogenéticos.
i) Proponer la suscripción de convenios, contratos y otros instrumentos con organismos municipales, comunales, provinciales, nacionales o internacionales, personas o entidades publicas o privadas, a los efectos del mejor cumplimiento de los objetivos de la presente ley, y con los recaudos que exige al efecto la legislación vigente.
j) Convocar a Audiencias Publicas, según lo establece la presente ley y la reglamentación que en consecuencia se dicte.
k) Proponer al Poder Ejecutivo las normas de procedimiento que se incluirán en la reglamentación, intervenir en la evaluación y expedirse, respecto de los Estudios de Impacto Ambiental, conforme los artículos 19 y 20 de la presente Ley, y lo que se establezca por norma especial.
l) Investigar de oficio o por denuncia de los particulares en sede administrativa, las acciones susceptibles de degradar el medio ambiente o los recursos naturales renovables o no renovables.
m) Imponer las sanciones administrativas que correspondan, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales pertinentes, emanadas de la acción sobre los intereses difusos previstos por la normativa vigente o la que en el futuro la modifique o reemplace.
n) Fiscalizar la utilización de las sustancias tóxicas, su transporte, tratamiento y disposición final, y el destino definitivo de los desechos de cualquier tipo.
o) Fomentar programas y desarrollar estudios ambientales y de desarrollo sustentable y promover la educación, capacitación y difusión en materia ambiental, en coordinación con los organismos provinciales competentes.
p) Promover la difusión pública de los temas relacionados con el ambiente con el objetivo de capacitar a la población y lograr su participación activa en la defensa del medio ambiente.
q) Promover e incentivar la investigación científica y tecnológica, la incorporación de tecnologías y métodos de producción y consumo, con criterios de sustentabilidad del ambiente y/o destinadas al mejoramiento de la calidad ambiental.
r) Llevar un registro actualizado de todas las entidades y organismos gubernamentales y no gubernamentales legalmente constituidas que desarrollen estudios e investigaciones propios a la temática ambiental y del desarrollo sustentable.
s) Llevar un registro oficial de Consultores, expertos y peritos en materia ambiental en el que se inscribirán las personas físicas o jurídicas que acrediten jerarquía académica, científica y técnica, que podrán prestar sus servicios profesionales en cualesquiera de las disciplinas atinentes para la realización de los Estudios de Impacto Ambiental o las consultas o investigaciones que resulten pertinentes.
t) Instrumentar un Sistema Provincial de Información Ambiental, como base de datos intersectorial que reúna la información existente en materia ambiental del sector público municipal o comunal, provincial, nacional e internacional, el que deberá ser actualizado, de libre consulta, y de difusión pública.

Artículo 5 º) A los fines del artículo anterior, el Poder Ejecutivo deberá concentrar en la Secretaría de Estado creada por el Artículo 3, las competencias atribuidas a otros organismos y dependencias dentro de los noventa (90) días posteriores a la promulgación de esta norma.

Artículo 6 º) La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable contará para dar cumplimiento al artículo 3° de la presente ley, con los siguientes recursos:

a) Las partidas asignadas en el Presupuesto en vigencia para las Subsecretaría de Medio Ambiente y Ecología con el incremento indispensable para su puesta en funcionamiento y las que en futuros ejercicios se incluyan y demuestren necesarias a raíz de la aplicación de la presente.
b) Las donaciones, legados, subsidios y subvenciones que reciba.
c) Los fondos públicos y privados provenientes de entidades y organismos nacionales e internacionales destinados a sus fines.
d) Los intereses, rentas, dividendos y utilidades provenientes de las inversiones que produzcan sus bienes, de acuerdo con la Ley de Contabilidad.
e) Las multas, tasas, aranceles, permisos, habilitaciones, generados en el ejercicio de sus funciones y facultades.

CAPITULO III
CONSEJO PROVINCIAL DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

Artículo 7 º) Créase el Consejo Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable con carácter de órgano asesor consultivo, no vinculante, de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.

Artículo 8 º) El Consejo Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable estará presidido por el Secretario de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable e integrado en forma honoraria por:

a) Representantes del estado provincial.
b) Representantes de los gobiernos municipales y comunales, según la competencia territorial de los asuntos a tratarse.

Artículo 9 º) La Presidencia del Consejo Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable podrá invitar a participar en las sesiones y trabajos de la misma y de sus Comités Técnicos a representantes de las Organizaciones no Gubernamentales legalmente constituidas, Organizaciones Intermedias, Colegios Profesionales, Universidades, Institutos de Ciencia y Tecnología, y toda otra persona física o jurídica que a juicio de la Secretaría pudiere aportar sus conocimientos para el buen desempeño de las funciones asignadas a este Consejo.

Artículo 10 º) El Consejo Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable es de carácter honorario y se dará su propio reglamento, el que debe ser aprobado por resolución de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.

CAPITULO IV
DE LAS NORMAS TÉCNICAS AMBIENTALES

Artículo 11 º) La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable debe promover y garantizar la adecuada difusión de las normas técnicas ambientales que determinan los requisitos, especificaciones, condiciones, procedimientos, parámetros y límites permisibles o niveles guías de calidad ambiental y de manejo que debe observarse en el desarrollo de actividades o uso y destino de bienes, teniendo en cuenta aquellos que la autoridad nacional establezca como presupuesto mínimo de protección.

CAPÍTULO V
MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Artículo 12 º) La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, puede convocar a Audiencias Públicas a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, responsables, potencialmente afectadas e interesadas en debatir los aspectos que hacen al impacto ambiental de los proyectos o actividades y a las acciones necesarias para prevenir y mitigar el impacto ambiental. Las recomendaciones emanadas de las Audiencias Públicas tendrán carácter no vinculante.

Artículo 13 º) La audiencia pública estará presidida por el Secretario de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable o quién éste designe. La convocatoria deberá hacerse a través de los medios de comunicación oral, escrito y televisivo de mayor difusión, con un mínimo de treinta (30) días de anticipación, poniéndose a disposición de los particulares en igual plazo, toda la información sobre el proyecto objeto de la audiencia, pudiendo los titulares solicitar que se respete la reserva de datos o informaciones que puedan afectar la propiedad intelectual del mismo.

Artículo 14 º) La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, promoverá la creación de:

a) Un Cuerpo de Protectores Ambientales, de carácter honorario, con el objeto de colaborar con ella, en actividades de concientización y educación.
b) Parlamentos Estudiantiles Ambientales, de carácter honorario, que tendrán como objeto colaborar con la Secretaría y las Municipalidades y Comunas, en lo relacionado con la problemática ambiental.

CAPÍTULO VI
EDUCACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 15 º) Los principios generales enunciados en la presente ley deberán ser tenidos en cuenta en la aplicación de la Ley Nº 10.759 (Educación Ambiental) o la que la modifique o la reemplace en el futuro, referida a la educación obligatoria sistemática, formal y no formal, y en la capacitación de la administración pública. Para ello, la Provincia y las Municipalidades y Comunas, podrán celebrar convenios con instituciones de educación superior, centros de investigación, instituciones públicas y privadas, investigadores y especialistas en la materia, procurando:

a) El fomento de la investigación científico-tecnológica, desarrollando planes y programas para la formación de especialistas que investiguen las causas y efectos de fenómenos ambientales e incluyan el concepto de sustentabilidad en el desarrollo económico y tecnológico.
b) La capacitación en materia ambiental de los educadores de todos los niveles.
c) La promoción de jornadas ambientales con participación de la comunidad, campañas de educación ciudadana respetando las características de cada región.
d) La motivación de los miembros de la sociedad inspirada en el sentido de la corresponsabilidad en lo referente a la protección y mejoramiento del medio ambiente.
e) El estímulo y la capacitación para el desarrollo de tecnologías adecuadas que compatibilicen el crecimiento económico con la preservación de los recursos naturales, la conservación y mejoramiento de la calidad de vida.

CAPITULO VII
DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

Artículo 16 º) La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable deberá, organizar, delimitar, controlar y mantener el Sistema de Áreas Naturales Protegidas de la Provincia.

Artículo 17 º) La reglamentación establecerá el Sistema de Áreas Naturales Protegidas a fin de preservar muestras o extensiones representativas de los distintos ambientes de la Provincia, que contenga la categorización de las áreas que integrarán el sistema, según la jurisdicción, dominio y formas institucionales de gestión; tipo de actividades y usos permitidos, prohibidos o limitados; régimen de otorgamiento, suspensión y caducidad de concesiones; permisos y licencias para la explotación y aprovechamiento de los recursos; y toda otra disposición que se considere atinente para el eficiente establecimiento y funcionamiento de las mismas. Además se incluirán las existentes al momento de la promulgación de la presente Ley.
La gestión de todas las áreas naturales protegidas deberá hacerse mediante planes estratégicos que contemplen la participación de las comunidades locales en su gestión, monitoreo y vigilancia

CAPÍTULO VIII
IMPACTO AMBIENTAL

Artículo 18 º) Las personas físicas o jurídicas responsables de proyectos, obras o acciones que afecten o sean susceptibles de afectar el ambiente, están obligadas a presentar ante la Secretaría, conforme al artículo 21°, un estudio e informe de evaluación del impacto ambiental de todas sus etapas.

Artículo 19 º) Los funcionarios y agentes públicos responsables de la aprobación de una acción u obra, que afecte o sea susceptible de afectar el ambiente, están obligados a solicitar, con carácter previo, el informe de evaluación de impacto ambiental, aprobado por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.

Artículo 20 º) La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable debe realizar Auditorías Ambientales de las obras y actividades que se encuentren en ejecución o desarrollo, o ejecutadas y en pleno funcionamiento con preexistencia a la sanción de la presente ley, conforme lo establezca la reglamentación.

Artículo 21 º) La reglamentación preverá todo lo atinente a los procedimientos para la realización y aprobación de los Estudios de Impacto Ambiental y de las Auditorias Ambientales. Esta deberá contener asimismo la categorización de industrias, obras y actividades, según su riesgo presunto, localización, escala, peligrosidad, calidad y cantidad de materia prima o insumos, cantidad y calidad de residuos que generen, consumo energético y demás características que considere pertinentes.

CAPÍTULO IX
RESIDUOS PELIGROSOS

Artículo 22 º) La reglamentación establecerá los tipos de residuos peligrosos susceptibles de provocar daño directo o indirecto a seres vivos o propiedades bióticas del ambiente en general.

Artículo 23 º) La reglamentación regulará la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos

CAPÍTULO X
INFRACCIONES, SANCIONES e INCENTIVOS

Artículo 24 º) El criterio de preservación será prioritario frente a cualquier otro en la gestión pública y privada del ambiente y, cuando haya peligro de daño grave e irreversible del mismo, nunca podrá alegarse la falta de certeza absoluta como razón para no adoptar medidas preventivas.

Artículo 25 º) Se consideran conductas dañosas contra el medio ambiente a las siguientes:

a) Depredación, degradación y demás acciones y omisiones susceptibles de causar daño a las aguas.
b) Erosión, degradación, esterilización, agotamiento, y demás acciones u omisiones susceptibles de causar daño a los suelos.
c) Depredación, degradación u otras acciones u omisiones susceptibles de causar daño a la atmósfera, o la biosfera.
d) Destrucción, modificación perjudicial u otras acciones u omisiones susceptibles de causar daño al paisaje natural o ambiente humano.
e) Depredación, degradación y demás acciones u omisiones susceptibles de causar daños a la flora y fauna silvestre, áreas protegidas y patrimonio genético.
En los casos de contaminación o envenenamiento de estos factores naturales, que constituyen delitos o contravenciones punibles, se dará comunicación inmediata a los órganos jurisdiccionales correspondientes.

Artículo 26 º) Las obras o actividades susceptibles de degradar el medio ambiente y/o afectar la calidad de vida de la población que se inicien durante el trámite administrativo de aprobación del estudio de impacto ambiental sin contar con el permiso correspondiente, serán suspendidas de inmediato.
La persona física o jurídica responsable de daños al ambiente, será intimada a la reparación del ecosistema afectado, conforme la reglamentación de la presente ley. En ambos casos, las medidas descriptas serán independientes de las sanciones civiles y/o penales que pudieren corresponder.

Artículo 27 º) Las sanciones administrativas que podrá aplicar la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable por infracciones a la presente ley y a otras normas especiales de carácter ambiental, conforme a lo que establezca la reglamentación, serán las siguientes:

a) Apercibimiento.
b) Multa
c) Suspensión total o parcial de la concesión, licencia y/o autorización de instalación o de funcionamiento otorgada, pudiendo establecerse plazos y condiciones para subsanar las irregularidades detectadas.
d) Caducidad o cancelación total o parcial de la concesión, licencia y/o autorización otorgadas.
e) Clausura temporal, definitiva, parcial o total del establecimiento, edificio o instalación.
f) Retención de los bienes de naturaleza o condiciones, respecto de los cuales haya antecedentes para estimar un uso o consumo nocivo o peligroso para el ambiente y la calidad de vida de la población, hasta tanto se realicen las pruebas correspondientes para disipar la situación dudosa.
g) Decomiso de los bienes materiales o efectos que hayan sido causa o instrumento de una infracción, de las leyes y reglamentos ambientales.
h) Destrucción o desnaturalización de bienes, según corresponda a la naturaleza o gravedad de la infracción o al peligro que dichos bienes impliquen para el ambiente y la calidad de vida de la población.

Artículo 28 º) A fin de determinar el tipo y graduación de la sanción deberá tenerse en cuenta la magnitud del daño o peligro ambiental ocasionados, la condición económica del infractor, su capacidad de enmendar la situación generada y el carácter de reincidente.

Artículo 29 º) El Poder Ejecutivo Provincial priorizará en sus políticas de crédito y fiscales de desarrollo industrial y agropecuario, aquellas actividades de investigación, producción, e instalación de tecnologías que promuevan el uso racional de los recursos naturales y la preservación de los ecosistemas, en concordancia con los objetivos de la presente ley. Asimismo preverá un régimen de difusión pública orientado a informar a la población acerca de los incentivos y beneficios que se otorguen.

Artículo 30 º) La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable confeccionará una Etiqueta oficial de distinción de los productos o servicios en el mercado que certifiquen que en sus procesos de producción o prestación se han respetado las normas de calidad ambiental, y los principios establecidos en la presente ley. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y procedimientos de otorgamiento.

Artículo 31 º) La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable deberá instrumentar programas de autogestión y autoregulación ambiental, y compromisos voluntarios, para la protección de la calidad ambiental responsables de las actividades productivas riesgosas.

CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 32 º) La presente Ley es de orden público y entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días de su promulgación, plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo deberá reglamentarla, y proceder a constituir los órganos que por ella se crean, así como a modificar el presupuesto con los alcances previstos en el inciso a) del Artículo 6 de la presente.

Artículo 33 º) Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada En La Sala De Sesiones De La Legislatura De La Provincia De Santa Fe, A Los Dieciocho Días Del Mes De Noviembre Del Año Mil Novecientos Noventa Y Nueve.

 
Sitio desarrollado por el Ing. Néstor Adolfo BOTTA para RED PROTEGER®.
Enviar correo electrónico a webmaster@redproteger.com.ar con preguntas o comentarios sobre este sitio Web.
Copyright © 2000-2012 RED PROTEGER®
Última modificación: 05 de abril de 2012