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Ley 11.717
MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE LEY: CAPÍTULO I Artículo 1 º) La presente Ley tiene por objeto: a) Establecer dentro de la política de desarrollo integral de la
Provincia, los principios rectores para preservar, conservar, mejorar y
recuperar el medio ambiente, los recursos naturales y la calidad de vida
de la población. Artículo 2 º) La preservación, conservación, mejoramiento y recuperación del medio ambiente comprende, en carácter no taxativo: a) El ordenamiento territorial y la planificación de los
procesos de urbanización e industrialización, desconcentración económica y
poblamiento, en función del desarrollo sustentable del ambiente CAPÍTULO II SECRETARÍA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE Artículo 3 º) Créase la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, que será la autoridad de aplicación de la presente ley. Las potestades, objetivos, régimen financiero y atribuciones que la Ley N° 11.220 y el decreto N° 1550/96 confería a la Subsecretaría de Ecología y Medio Ambiente debe entenderse transferidas a esta nueva Secretaría.- Artículo 4 º) Sin perjuicio de las potestades y atribuciones determinadas en el articulo anterior, también corresponden a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable las siguientes funciones: a) Elaborar y proponer la política del medio ambiente y
desarrollo sustentable. Artículo 5 º) A los fines del artículo anterior, el Poder Ejecutivo deberá concentrar en la Secretaría de Estado creada por el Artículo 3, las competencias atribuidas a otros organismos y dependencias dentro de los noventa (90) días posteriores a la promulgación de esta norma. Artículo 6 º) La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable contará para dar cumplimiento al artículo 3° de la presente ley, con los siguientes recursos: a) Las partidas asignadas en el Presupuesto en vigencia para las
Subsecretaría de Medio Ambiente y Ecología con el incremento indispensable
para su puesta en funcionamiento y las que en futuros ejercicios se
incluyan y demuestren necesarias a raíz de la aplicación de la
presente. CAPITULO III Artículo 7 º) Créase el Consejo Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable con carácter de órgano asesor consultivo, no vinculante, de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable. Artículo 8 º) El Consejo Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable estará presidido por el Secretario de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable e integrado en forma honoraria por: a) Representantes del estado provincial. Artículo 9 º) La Presidencia del Consejo Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable podrá invitar a participar en las sesiones y trabajos de la misma y de sus Comités Técnicos a representantes de las Organizaciones no Gubernamentales legalmente constituidas, Organizaciones Intermedias, Colegios Profesionales, Universidades, Institutos de Ciencia y Tecnología, y toda otra persona física o jurídica que a juicio de la Secretaría pudiere aportar sus conocimientos para el buen desempeño de las funciones asignadas a este Consejo. Artículo 10 º) El Consejo Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable es de carácter honorario y se dará su propio reglamento, el que debe ser aprobado por resolución de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable. CAPITULO IV Artículo 11 º) La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable debe promover y garantizar la adecuada difusión de las normas técnicas ambientales que determinan los requisitos, especificaciones, condiciones, procedimientos, parámetros y límites permisibles o niveles guías de calidad ambiental y de manejo que debe observarse en el desarrollo de actividades o uso y destino de bienes, teniendo en cuenta aquellos que la autoridad nacional establezca como presupuesto mínimo de protección. CAPÍTULO V Artículo 12 º) La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, puede convocar a Audiencias Públicas a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, responsables, potencialmente afectadas e interesadas en debatir los aspectos que hacen al impacto ambiental de los proyectos o actividades y a las acciones necesarias para prevenir y mitigar el impacto ambiental. Las recomendaciones emanadas de las Audiencias Públicas tendrán carácter no vinculante. Artículo 13 º) La audiencia pública estará presidida por el Secretario de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable o quién éste designe. La convocatoria deberá hacerse a través de los medios de comunicación oral, escrito y televisivo de mayor difusión, con un mínimo de treinta (30) días de anticipación, poniéndose a disposición de los particulares en igual plazo, toda la información sobre el proyecto objeto de la audiencia, pudiendo los titulares solicitar que se respete la reserva de datos o informaciones que puedan afectar la propiedad intelectual del mismo. Artículo 14 º) La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, promoverá la creación de: a) Un Cuerpo de Protectores Ambientales, de carácter honorario,
con el objeto de colaborar con ella, en actividades de concientización y
educación. CAPÍTULO VI Artículo 15 º) Los principios generales enunciados en la presente ley deberán ser tenidos en cuenta en la aplicación de la Ley Nº 10.759 (Educación Ambiental) o la que la modifique o la reemplace en el futuro, referida a la educación obligatoria sistemática, formal y no formal, y en la capacitación de la administración pública. Para ello, la Provincia y las Municipalidades y Comunas, podrán celebrar convenios con instituciones de educación superior, centros de investigación, instituciones públicas y privadas, investigadores y especialistas en la materia, procurando: a) El fomento de la investigación científico-tecnológica,
desarrollando planes y programas para la formación de especialistas que
investiguen las causas y efectos de fenómenos ambientales e incluyan el
concepto de sustentabilidad en el desarrollo económico y
tecnológico. CAPITULO VII Artículo 16 º) La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable deberá, organizar, delimitar, controlar y mantener el Sistema de Áreas Naturales Protegidas de la Provincia. Artículo 17 º) La reglamentación establecerá el Sistema de Áreas
Naturales Protegidas a fin de preservar muestras o extensiones
representativas de los distintos ambientes de la Provincia, que contenga
la categorización de las áreas que integrarán el sistema, según la
jurisdicción, dominio y formas institucionales de gestión; tipo de
actividades y usos permitidos, prohibidos o limitados; régimen de
otorgamiento, suspensión y caducidad de concesiones; permisos y licencias
para la explotación y aprovechamiento de los recursos; y toda otra
disposición que se considere atinente para el eficiente establecimiento y
funcionamiento de las mismas. Además se incluirán las existentes al
momento de la promulgación de la presente Ley. CAPÍTULO VIII Artículo 18 º) Las personas físicas o jurídicas responsables de proyectos, obras o acciones que afecten o sean susceptibles de afectar el ambiente, están obligadas a presentar ante la Secretaría, conforme al artículo 21°, un estudio e informe de evaluación del impacto ambiental de todas sus etapas. Artículo 19 º) Los funcionarios y agentes públicos responsables de la aprobación de una acción u obra, que afecte o sea susceptible de afectar el ambiente, están obligados a solicitar, con carácter previo, el informe de evaluación de impacto ambiental, aprobado por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable. Artículo 20 º) La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable debe realizar Auditorías Ambientales de las obras y actividades que se encuentren en ejecución o desarrollo, o ejecutadas y en pleno funcionamiento con preexistencia a la sanción de la presente ley, conforme lo establezca la reglamentación. Artículo 21 º) La reglamentación preverá todo lo atinente a los procedimientos para la realización y aprobación de los Estudios de Impacto Ambiental y de las Auditorias Ambientales. Esta deberá contener asimismo la categorización de industrias, obras y actividades, según su riesgo presunto, localización, escala, peligrosidad, calidad y cantidad de materia prima o insumos, cantidad y calidad de residuos que generen, consumo energético y demás características que considere pertinentes. CAPÍTULO IX Artículo 22 º) La reglamentación establecerá los tipos de residuos peligrosos susceptibles de provocar daño directo o indirecto a seres vivos o propiedades bióticas del ambiente en general. Artículo 23 º) La reglamentación regulará la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos CAPÍTULO X Artículo 24 º) El criterio de preservación será prioritario frente a cualquier otro en la gestión pública y privada del ambiente y, cuando haya peligro de daño grave e irreversible del mismo, nunca podrá alegarse la falta de certeza absoluta como razón para no adoptar medidas preventivas. Artículo 25 º) Se consideran conductas dañosas contra el medio ambiente a las siguientes: a) Depredación, degradación y demás acciones y omisiones
susceptibles de causar daño a las aguas. Artículo 26 º) Las obras o actividades susceptibles de degradar
el medio ambiente y/o afectar la calidad de vida de la población que se
inicien durante el trámite administrativo de aprobación del estudio de
impacto ambiental sin contar con el permiso correspondiente, serán
suspendidas de inmediato. Artículo 27 º) Las sanciones administrativas que podrá aplicar la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable por infracciones a la presente ley y a otras normas especiales de carácter ambiental, conforme a lo que establezca la reglamentación, serán las siguientes: a) Apercibimiento. Artículo 28 º) A fin de determinar el tipo y graduación de la sanción deberá tenerse en cuenta la magnitud del daño o peligro ambiental ocasionados, la condición económica del infractor, su capacidad de enmendar la situación generada y el carácter de reincidente. Artículo 29 º) El Poder Ejecutivo Provincial priorizará en sus políticas de crédito y fiscales de desarrollo industrial y agropecuario, aquellas actividades de investigación, producción, e instalación de tecnologías que promuevan el uso racional de los recursos naturales y la preservación de los ecosistemas, en concordancia con los objetivos de la presente ley. Asimismo preverá un régimen de difusión pública orientado a informar a la población acerca de los incentivos y beneficios que se otorguen. Artículo 30 º) La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable confeccionará una Etiqueta oficial de distinción de los productos o servicios en el mercado que certifiquen que en sus procesos de producción o prestación se han respetado las normas de calidad ambiental, y los principios establecidos en la presente ley. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y procedimientos de otorgamiento. Artículo 31 º) La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable deberá instrumentar programas de autogestión y autoregulación ambiental, y compromisos voluntarios, para la protección de la calidad ambiental responsables de las actividades productivas riesgosas. CAPÍTULO XI Artículo 32 º) La presente Ley es de orden público y entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días de su promulgación, plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo deberá reglamentarla, y proceder a constituir los órganos que por ella se crean, así como a modificar el presupuesto con los alcances previstos en el inciso a) del Artículo 6 de la presente. Artículo 33 º) Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
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