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Ley 11.690


 

FONDO PROVINCIAL PARA ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE.

SANTA FE, 26 DE AGOSTO DE 1999

CAPITULO I
Creación y Objeto (artículos 1 al 2)

Artículo 1º) Creación. Creáse en el ámbito del Ministerio de Obras, Servicios Públicos y Vivienda el FONDO PROVINCIAL PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE, en adelante denominado el FONDO, y el que funcionará y se utilizará según las modalidades que se establecen en la presente ley.

Artículo 2º) Objeto. El FONDO tiene como objeto propender el financiamiento necesario para abastecer de agua potable a localidades ubicadas en el territorio de la Provincia, en las condiciones de calidad y cantidad establecidas en las normas vigentes.
En las localidades abastecidas de agua potable a través de acueductos, los parámetros máximos de calidad en el servicio de provisión de agua potable serán los límites recomendados del Anexo "A" de la Ley Nro. 11.220, o los que se establezcan en el futuro tendientes a asegurar mayor calidad. En el caso que el concesionario de la Ley Nro. 11.220 abasteciera a localidades incluídas en su área de concesión aprovechando las obras que con el FONDO establecido en esta ley se construyan, deberá abonar el costo de las obras necesarias y compensará económicamente los recursos utilizados del FONDO.

CAPITULO II
Destino y Recursos (artículos 3 al 4)

Artículo 3º) Destino. El FONDO estará destinado a financiar total o parcialmente, en las condiciones y formas que determinen las respectivas operatorias o normas particulares, los siguientes rubros:

a) los estudios y proyectos, de cualquier naturaleza, que se requieran para proveer de acueductos y/o sistemas de potabilización a partir de los cuales se abastezca de agua potable a los centros urbanos a que hace referencia el artículo 2 de esta ley.
b) la construcción de acueductos y/o sistemas de potabilización.
c) las obras complementarias o alternativas que aseguren la total cobertura territorial.

Artículo 4º) RECURSOS. Los recursos del FONDO se integrarán de la siguiente manera, a partir del presupuesto aprobado para el ejercicio del año 1999.

a) El 5% (cinco por ciento) del incremento en los recursos nacionales de libre disponibilidad que le correspondieren a la Provincia de Santa Fe, calculados sobre la base del Presupuesto 1996.
b) El 10% (diez por ciento) de los recursos asignados por la Ley Nacional Nro. 23.966, artículo 19, inc. b), - Fondo de Obras de Infraestructura de Energía Eléctrica y/o Obras Públicas -; leyes modificatorias y normas complementarias.
c) El 10% (diez por ciento) de los recursos asignados por la Ley Nacional Nro. 24073, - Fondo de Infraestructura Social Básica -, y leyes modificatorias y normas complementarias.
d) El 30% (treinta por ciento de los montos económicos obtenidos por cobros de deudas pendientes a los usuarios de la Ex-DIPOS, de los recursos netos de cancelación de obligaciones.
e) El retorno de los préstamos por inversiones realizadas a los efectos de cumplir con el artículo 3 de esta ley.ç
f) Los demás recursos generados por esta ley.
g) Todo otro recurso que expresamente establezca la ley de Presupuesto y demás normas complementarias.

CAPITULO III
Uso del Crédito (artículos 5 al 10)

Artículo 5º) Uso del crédito. Autorízase al Poder Ejecutivo a contraer la totalidad del endeudamiento, encuadrado en lo dispuesto en la Ley Nacional Nro. 24.855 - Ley de Desarrollo Regional y Generación de Empleo - destinados al cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo 2 de la presente ley.

Artículo 6º) Autorízase al Poder Ejecutivo a complementar los recursos originados por aplicación de los artículos 4 y 5 con fondos procedentes del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), del Fondo de Kuwait para el Desarrollo Económico Arabe(Kuwait Fund for Arab Economic Dewelopment), del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), del The Export-Import Bank of Japan (JEXIM), y/u otros organismos multilaterales de créditos, hasta completar la suma total de pesos doscientos ochenta millones (280.000.000), o su equivalente en moneda extranjera. El Poder Ejecutivo ejecutará por tramos la obtención de préstamos, de acuerdo a las necesidades planteadas por la evolución de las obras, y las normas legales de aplicación.

Artículo 7º) Integrarán el Fondo todos aquellos otros recursos que determine el Poder Ejecutivo, mediante la respectiva inclusión en la ley de Presupuesto anual.

Artículo 8º) Decláranse necesarios y prioritarios los estudios, proyectos y obras determinadas en el artículo 3 de la presente ley, imprescindibles para la integración y el desarrollo regional a fin de ser financiadas en la Provincia mediante la utilización del Fondo Fiduciario Federal de Infraestructura Regional, previsto en el artículo 3 de la Ley Nacional Nro. 24.855.

Artículo 9º) Coparticipación. Garantías.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a garantizar con la coparticipación federal de impuestos el cumplimientos del Plan propuesto y la devolución de los créditos y sus intereses para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

Artículo 10º) Devolución de los créditos. Los recursos de libre disponibilidad a los que hace referencia el artículo 4 - inc.a) que conforman el FONDO, podrán ser utilizados para la devolución de los créditos que se autorizan en el presente Capítulo.

CAPITULO IV
Duración y Autoridad de Aplicación (artículos 11 al 12)

Artículo 11º) Duración. El Fondo Provincial para el Abastecimiento de Agua Potable tendrá duración hasta que se cumplan totalmente los objetivos de esta ley; pudiendo comprometerse los recursos del FONDO en ejercicios sucesivos hasta el límite de su vigencia.

Artículo 12º) Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo, a través de la jurisdicción u organismo que determine, será la autoridad de aplicación a que refiere esta ley. Para el cumplimiento de la presente ley no deberán crearse nuevos cargos en la planta de personal del Presupuesto, debiendo utilizarse a tal fin los recursos humanos disponibles en la Administración Pública Provincial.
 En los casos excepcionales de que no existan recursos humanos dentro de dicha planta para atender situaciones técnicas de puntual especificidad, podrá autorizarse la contratación de los mismos, con conocimiento de la Legislatura.

CAPITULO V
Participación de Municipalidades, Comunas, Cooperativas, y demás
Prestadores (artículos 13 al 14)

Artículo 13º) Consultas. Previo a la formulación del Plan de Obras que se establecen en el artículo 16 de esta ley, la autoridad de aplicación generará una instancia de consulta sobre las condiciones generales y particulares del nuevo servicio de agua potable. La opinión será recabada de las Municipalidades y Comunas interesadas, quienes resolverán sobre la autorización de las obras, y de las Cooperativas y prestadores que estén a cargo del servicio de agua potable.

Artículo 14º) Consentimiento de los prestadores. En ningún caso las Municipalidades, Comunas, Cooperativas y demás prestadores del servicio de agua potable podrán ser obligados a participar con recursos propios ni a conectarse al sistema, sin que medie su expreso consentimiento.

CAPITULO VI
Administración (artículos 15 al 17)

Artículo 15º) Asignación y Administración. El Poder Ejecutivo a través de la autoridad de aplicación tendrá a su cargo la asignación de los recursos y administración que demande la aplicación de los mismos para la implementación de los rubros del artículo 3 de esta ley.

Artículo 16º) Plan de Obras. Plazo. El Poder Ejecutivo, por intermedio de la autoridad de Aplicación, deberá en un plazo máximo de 24(veinticuatro) meses de aprobada la presente ley, concluir el estudio con el consiguiente Plan de Obras que contemple las obras troncales y complementarias necesarias para el abastecimiento de agua potable a la población carente.- El Plan de Obras estará ordenado en etapas y contendrá una propuesta sobre la modalidad de ejecución.

Artículo 17º) El Plan previsto en el artículo precedente se realizará en etapas, las cuales deberán respetar el equilibrio de las inversiones y los plazos entre las regiones Sur y Centro Norte, en iguales condiciones de calidad y costo de la prestación del servicio para todos los usuarios.

CAPITULO VII
De la Ejecución de las Obras y Control (artículos 18 al 20)

Artículo 18º) Expropiación. Decláranse genéricamemte de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles necesarios para la ejecución de las obras financiadas por el Fondo creado por la presente ley. Los inmuebles serán determinados e individualizados por normas especiales del Poder Ejecutivo.

Artículo 19º) Limitaciones al dominio. A los fines de la presente ley, facúltase al Poder Ejecutivo a imponer al dominio privado: restricciones, servidumbres y ocupaciones temporarias, en los límites del artículo anterior.

Artículo 20º) Ejecución de las Obras. El Poder Ejecutivo, por intermedio de la autoridad de aplicación podrá proceder a la ejecución del Plan de Obras por Concesión, de acuerdo a las normas del Capítulo VIII, respetando en todos los casos lo establecido en el artículo 17.

Artículo 21º) Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 
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