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Ley 11.273


 

LEY DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS.

CAPITULO I
OBJETIVOS (artículos 1 al 1)

 

 Artículo 1º) Son objetivos de la presente Ley la protección de la salud humana, de los recursos naturales y de la producción agrícola, a través de la correcta y racional utilización de productos fitosanitarios, como así también evitar la contaminación de los alimentos y del medio ambiente, promoviendo su correcto uso mediante la educación e información planificada.

CAPITULO II
SUJETOS Y ALCANCES DE LA LEY (artículos 2 al 4)

  Artículo 2º) Quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley y sus normas reglamentarias la elaboración, formulación transporte, almacenamiento, distribución, fraccionamiento, expendio, aplicación y destrucción de envases de productos fitosanitarios cuyo empleo, manipulación y/o tenencia a cualquier título comprometa la calidad de vida de la población y/o el medio ambiente.

 Artículo 3º) El Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio será el organismo de aplicación de la presente Ley.

 Artículo 4º) El organismo de aplicación creará, organizará y mantendrá actualizados registros de inscripción obligatoria para toda persona física o jurídica que desarrolle cualquiera de las actividades enunciadas en el artículo 2. En los casos que en virtud de otras leyes o reglamentos se exigiere habilitación previa, no se dará curso a la inscripción hasta tanto se de cumplimiento a tal requisito. Los registros serán públicos y darán fe de los datos que se consignen. La inscripción será renovada anualmente entre 1 de enero y 31 de marzo, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Quienes inicien su actividad con posterioridad al período indicado en el párrafo anterior, deberán comunicarlo en forma inmediata y por medio fehaciente al organismo de aplicación. En tales casos dispondrán de treinta días para formalizar la inscripción de Ley.

CAPITULO III
DE LOS RECURSOS (artículos 5 al 6)

  Artículo 5º) Créase la cuenta "control Fitosanitario" cuya apertura se tramitará en el Banco de Santa Fe S.A. donde el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio (M.A.G.I.C), la registrará como cuenta corriente oficial y a la orden del mismo, operando con los aportes provenientes de:

a) aranceles por inscripciones en los registros previstos en el artículo 4 de esta ley;
b) aranceles por dictado de cursos de actualización para profesionales y de habilitación para aplicadores de producciones vegetales intensivas y operadores de equipos terrestres de aplicación;
c) venta de material bibligráfico;
d) multas por infracciones a la ley y normas reglamentarias y,
e) subsidios, donaciones y legados. El valor de los aranceles será sometido por el organismo de aplicación a la aprobación del Poder Ejecutivo.

 Artículo 6º) Los fondos que se recauden serán aplicados exclusivamente al cumplimiento de la presente ley, determinándose que el cincuenta por ciento de los mismos será destinado a solventar tareas de fiscalización y control. Con el remanente se atenderán las tareas de divulgación, convenios con otras instituciones, organización y dictado de cursos, matriculaciones, inscripciones y provisión de bibligrafía.

CAPITULO IV
DE LOS CONVENIOS (artículos 7 al 10)

 

 Artículo 7º) El Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio a través de la Dirección General de Sanidad Vegetal formalizará convenios con los Municipios y Comunas provinciales a fin de implementar en sus respectivas jurisdicciones, el registro y matriculación de equipos terrestres y la Habilitación de los locales destinados a la comercialización de productos fitosanitarios. Los aranceles respectivos, conforme a lo dispuesto por el organismo de aplicación, serán percibidos en su totalidad por los Municipios y Comunas.

 Artículo 8º) El Ministerio de Agricultura, Ganadería , Industria y Comercio, a través de la Dirección General de Sanidad Vegetal, formalizará Convenios de colaboración con otros organismos del Estado Provincial, para la ejecución de aspectos específicos contenidos en la ley (Administración Provincial de Impuestos; Instituto Provincial de Estadísticas y Censo; Municipios y Comunas, etc.).

 Artículo 9º) También formalizará convenios con Universidades, asociaciones profesionales e intermedias a los efectos de coordinar su participación institucional en el dictado de los cursos de capacitación y actualización y en aquellos aspectos contemplados en la presente, inherentes a esas instituciones.

  Artículo 10º) Con el objeto de coadyuvar en la difusión e información, podrá convenir con entidades no gubernamentales dedicadas a cuestiones relacionadas con la finalidad de la presente.

CAPITULO V
DE LOS REGISTROS (artículos 11 al 13)

 

 Artículo 11º) Los expendedores y aplicadores aéreos de los productos enunciados en el artículo 28 de esta Ley, deberán inscribirse en el registro previsto en el artículo 4, conforme con los requisistos que establezca la reglamentación.

 Artículo 12º) Los propietarios de equipos de aplicación terrestre de productos fitosanitarios, utilizados para servicios a terceros, deberán solicitar a los Municipios y Comunas que posean convenios con la autoridad de aplicación, la matriculación de tales equipos en los plazos y con los requisitos establecidos en el artículo 13.Cuando no existieren dichos convenios la matriculación se tramitará ante la Direción General de Sanidad Vegetal.

Artículo 13º) Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a realizar trabajos de pulverización aérea o terrestre por cuenta de terceros, utilizando los productos fitosanitarios a que se refiere el artículo 28 de esta Ley deberán:

a) Solicitar la habilitación de los equipos a utilizar con motivo de su actividad, a los efectos de su matriculación. Elnúmero de matrícula que se asigne deberá ser impreso en la maquinaria en cuestión, conforme a la reglamentación pertinente. 
b) Declarar identidad y domicilio de la/s persona/s queopera/n el/los equipo/s terrestre/s a fin de obtener la habilitación correspondiente.
c) Tanto para realizar aplicaciones aéreas o terrestres deberán contar con la expresa autorización de un Ingeniero Agrónomo .El profesional autorizante deberá llevar el registro que establece el artículo 23 y contar con la habilitación requerida por el mismo. La autorización se extenderá en original y duplicado quedando el primero en poder de la empresa y el segundo en el poder del profesional, pesando sobre ambos, la obligación de archivar las mismas por el término de dos años. 
d) Las aeronaves dedicadas a las tareas de aplicación de productos fitosanitarios deberán cumplimentar los requisitos que establece el Departamento de Trabajo Aéreo dependiente de la Fuerza Aérea, a los efectos de su inscripción, sin perjuicio de los demás requisitos que establece la presente Ley y su reglamentación.
e) Dar cumplimiento a las demás condiciones que establezca la reglamentación.

CAPITULO VI
DE LAS PRODUCCIONES VEGETALES INTENSIVAS (artículos 14 al 19)

 

 Artículo 14º) Se entenderá a los fines de esta ley, que constituyen producciones vegetales intensivas las actividades destinadas a la producción comercial de especie hortícolas, frutícolas y florales con el objeto de satisfacer el consumo masivo, sea en forma directa o indirecta.

 Artículo 15º) En las explotaciones mencionadas en el artículo predecente queda prohibida la tenencia y/o aplicación de productos fitosanitarios cuyo uso no esté recomendado por el Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal (IASCAV), o el organismo que lo sustituya, para las especies hortícolas, frutícolas o florales, según corresponda. En caso de constantarse la tenencia y/o empleo de productos prohibidos, los mismos serán comisados, sin perjucio delas sanciones que pudieren corresponder. Los productos secuestrados tendrán el destino que establezca la reglamentación.

 Artículo 16º) Los operarios de producciones vegetales intensivas que se dediquen a la aplicación de productos fitosanitarios con equipos manuales, deberán contar con la habilitación correspondiente, renovarla cada dos años y realizar los cursos que organizará y dictará el organismo de aplicación.

 Artículo 17º) Las personas físicas o jurídicas, titulares y/o responsables de las explotaciones dedicadas a alguna de las actividades señaladas en el artículo 14, deberán proveer a sus empleados y a todo aquel que desempeñe tareas en los cultivos referenciados, de los elementos de seguridad que establezca la reglamentación y deberán archivar las facturas de adquisición de los mismos, quedando obligado a su exhibición cuando así lo requieran los funcionarios del organismo de aplicación.

 Artículo 18º) Los productos fitosanitarios utilizados en producciones vegetales intensivas deberán ser almacenados en los locales seguros, ventilados y separados convenientemente de viviendas y lugares de empaque. Se procederá de igual modo con los equipos y elementos de aplicación.

 Artículo 19º) Cuando los establecimientos dedicados a alguna de las actividades que señala el artículo 14, se encuentren ubicados en las proximidades de núcleos poblacionales deberán, además de dar cumplimiento a los artículos 33 y 34, ajustar su funcionamiento ala reglamentación que a tal efecto dictará el organismo de aplicación.

CAPITULO VII
DE LOS EXPENDEDORES (artículos 20 al 21)

 

 Artículo 20º) Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la comercialización, cualquiera sea el carácter, de productos fitosanitarios como actividad principal o secundaria, deberán inscribirse en el registro de expendedores, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 y en los términos que establece el artículo 4 y con las formalidades que determine la reglamentación. Sólo podrán comercializar productos fitosanitarios que se encuentren registrados en el Instituto Argentino de Sanidad y calidad Vegetal (IASCAV), Dirección de Agroquímicos y Registros o el organismo que lo suplante.

 Artículo 21º) Sin perjucio de lo establecido en el artículo anterior, quienes comercialicen productos fitosanitarios deberán:

a) Acompañar, junto con la solicitud de inscripción o renovación, croquis detallado de las instalaciones comerciales que serán utilizadas, las que serán acordes a lo establecido por la reglamentación pertinente, En las renovaciones futuras, sólo se dará cumplimiento a este requisito cuando exista modificación o supresión de las condiciones originales.
b) Contar con la asistencia técnica de un Ingeniero Agrónomo habilitado.
c) Llevar un registro actualizado del origen y tipo de productos recibidos para sus comercialización, avalados por los correspondientes comprobantes. Cuando se trate de sucursales dicha obligación recaerá sobre las mismas, no pudiendo delegar dicha carga en la casa central.
d) Archivar por el término de dos años contados desde momento del expendio, las autorizaciones de ventas a que se refiere el artículo 28.
e) En caso de vacancia, designar nuevo regente dentro de los treinta días de producida la misma.
f) Comunicar por medio fehaciente el organismo de aplicación la cesación de actividad dentro de los 30 días corridos de producida la misma.
g) Cumplir con los demás requisitos que establezca la reglamentación.

CAPITULO VIII
DE LOS REGENTES Y ASESORES TECNICOS (artículos 22 al 24)

 

 Artículo 22º) No podrán desempeñarse como regentes técnicos de las personas señaladas en los artículos 13 y 20 de la presente Ley, los Ingenieros Agrónomos que desempeñen funciones en la jurisdicción del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio.

 Artículo 23º) Quienes desarrollen tareas como regentes técnicos deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Inscripción en el registro de regentes que establece el artículo 4, con las formalidades allí dispuestas; b) contar con la habilitación del colegio profesional; c) llevar un registro de actividades en las condiciones que establecerá la reglamentación; d) extender recetasen formularios autorizados y cumplir con el archivo que exige la ley; e) asistir cada dos años a los cursos de actualización que organice el organismo de aplicación; f) en el caso de cese de sus servicios y/o funciones, cualquiera sea su causa, deberá comunicarse al Colegio Profesional en forma fehaciente, dentro de los treinta días corridos de producido el mismo.

 Artículo 24º) Los profesionales que no desarrollen actividades como regentes técnicos deberán, a los efectos de extender recetas agronómicas y autorizaciones de tratamientos, dar cumplimiento a los incisos b), c), d) y e) del artículo anterior. Además se inscribirán en el registro que a tal efecto llevará el organismo de aplicación.

CAPITULO IX
DE LA FISCALIZACION Y CONTROL (artículos 25 al 27)

 

 Artículo 25º) Los funcionarios que el organismo de aplicación designea los efectos de ejercer tareas de fiscalización y control, tendrán libre acceso a todos los lugares en que se desarrolle alguna de las actividades a que refiere el artículo 2 de esta ley. Deberán labrar acta circunstanciada de los hechos que constaten, firmando al pie delas actuaciones y entregando copia al verificado. Si éste se negara recibirla fijará la misma en lugar visible, haciendo constar tal circunstancia. Podrán también tomar muestras y comisar productos.

  Artículo 26º) Cuando se constatare alguna infracción, el organismo de aplicación notificará al interesado a los efectos de presentar descargo dentro de los diez días hábiles. Recepcionado el responde o vencido el término acordado se dictará la resolución que correspondiere, contra la cual, previo pago de la multa si la hubiere, procederán los recursos previstos en el Decreto 10204/58.

 Artículo 27º) Las infracciones a la presente ley o sus normas reglamentarias serán sancionadas con multas cuyos montos mínimos y máximos ascenderán respectivamente al valor equivalente a quinientos(500) y veinticinco (25.000) litros de gasoil al momento de hacer efectivo su importe. Este importe podrá duplicarse cuando el infractor sea reincidente o cuando a juicio del organismo de aplicación, concurran circunstancia agravantes. Todo sin perjuicio de la inhabilitación temporaria o definitiva delos establecimientos, empresas y profesionales responsables. Se considerará que existe reincidencia cuando no hayan transcurrido dos(2) años entre la comisión de una infracción sancionada y la siguiente. Los Municipios y Comunas que posean convenios con la autoridad de aplicación de acuerdo a lo establecido en el artículo 7de la presente Ley, percibirán el 50%(cincuenta por ciento) de las multas que se produjeran en sus respectivas jurisdicciones.

CAPITULO X
DE LAS RECETAS (artículos 28 al 29)

Artículo 28º) La venta directa al usuario de productos fitosanitarios empleados como insecticidas, nematicidas, fungicidas, bactericidas, antibióticos, mamalicidas, avicidas, feromonas, molusquicidas, acaricidas, defoliantes y/o desecantes, fitoreguladores, herbicidas, coadyuvantes, repelentes, atractivos, fertilizantes, inoculantes y todos aquellos otros productos utilizados para la protección vegetal, no contemplados explícitamente en esta enumeración, deberá hacerse mediante autorización por escrito de Ingeniero Agrónomo habilitado en los términos y con las formalidades que establezca la reglamentación y de acuerdo a la clasificación prevista en el artículo 29.Aquellos expendedores que no den cumplimiento a los establecido precedentemente serán sancionados con inhabilitación desde 1 mes a 2años de acuerdo a la gravedad de la falta cometida, sin perjuicio delas demás penalidades previstas en la presente ley.

 Artículo 29º) Los productos referidos en el artículo 28 se clasificarán de la siguiente forma:

a) De uso y venta libre: son aquellos cuyo uso de acuerdo a las instrucciones y modo de aplicación aconsejado por el fabricante y conforme a lo establecido por el organismo público competente, no sean riesgosos para la salud humana, flora, fauna y medio ambiente.
b) De venta y uso registrado: son aquellos que por sus características, naturaleza, recomendaciones, uso y modos de aplicación, entrañen riesgos para la salud humana, flora, fauna y medio ambiente. En este caso, la venta será registrada como lo especifica el artículo 28.

CAPITULO XI
DE LAS SANCIONES Y PROHIBICIONES (artículos 30 al 35)

 

 Artículo 30º) Cualquier persona física o jurídica que en el desarrollo de algunas de las actividades enunciadas en el artículo 2de esta Ley, causare daños a terceros, sea por imprevisión, negligencia, culpa o dolo, será pasible de las sanciones que establece el artículo 27, sin perjuicio de las acciones judiciales a que hubiere lugar.

 Artículo 31º) Los profesionales a que refiere el artículo 13 deberán extender las autorizaciones que prescribe dicha norma haciendo constar el número de inscripción y matrícula de la aeronave o equipo terreste, según corresponda, que efectuará la aplicación. La omisión de esta obligación hará pasible al autorizante de la sanción establecida en el artículo 27.

 Artículo 32º) Las personas que decidan realizar aplicaciones aéreas o terrestes deberán dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 7045 y el Decreto Reglamentario Nro. 00367/74

 Artículo 33º) Prohíbese la aplicación aérea de productos fitosanitarios de clase toxicológica A y B dentro del radio de 3000metros de las plantas urbanas. Excepcionalmente podrán aplicarse productos de clase toxicológicos C ó D dentro del radio de 500metros, cuando en la jurisdicción exista ordenanza municipal o comunal que lo autorice, y en los casos que taxativamente establecerá la reglamentación de la presente. Idéntica excepción y con iguales requisitos podrán establecerse con los productos de clase toxicológica B para ser aplicados en el sector comprendiso entre los 500 y 3000 metros.

 Artículo 34º) Prohíbese la aplicación terreste de productos fitosanitarios de clase toxicológica A y B dentro del radio de 500metros de las plantas urbanas. La aplicación por este medio de productos de clase toxicológica C y D se podrá realizar dentro del radio de los 500 metros y conforme a la reglamentación.

 Artículo 35º) Cuando el organismo de aplicación estima redes aconsejable el empleo de determinado producto fitosanitario que por su toxicidad o prolongado efecto residual tornare peligroso su uso, adoptará en forma inmediata las medidas necesarias para el resguardo y preservación de la salud de la población y del medioambiente.

CAPITULO XII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS (artículos 36 al 38)

 

 Artículo 36º) Toda persona podrá denunciar, sin perjuicio de las acciones que le brinda la Ley Nro. 10.000, ante la autoridad de aplicación, todo hecho, acto u omisión que contravenga las disposiciones de la presente Ley que produzca desequilibrios ecológicos, daños al medio ambiente, a la fauna, flora o a la salud humana. El procedimiento a seguir se determinará en las normas reglamentarias.

 Artículo 37º) Cuando el organismo de aplicación estima redes aconsejable el empleo de determinados agroquímicos por su alta toxicidad, prolongado efecto residual y/o por otra causa que hiciere peligroso su uso, gestionará ante la Secretaría de Estado de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación su exclusión de la nómina de productos autorizados, sin perjuicio de adoptar -en forma inmediata- las medidas necesarias para el resguardo y preservación del medio ambiente, flora, fauna, personas o bienes.

 Artículo 38º) La autoridad de aplicación, redactará, publicará y revisará periódicamente la lista de productos fitosanitarios, sus competentes y afines, clasificados según el artículo 29 de la presente Ley.

CAPITULO XIII
DE LA REGLAMENTACION (artículos 39 al 41)

 

 Artículo 39º) El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa días de su promulgación. En caso de insuficiencia u oscuridad de la presente ley, se interpretará de conformidad a lo establecido en el Código Internacional de Conducta para la Distribución de Plaguicidas F.A.O.(Organización de las Naciones para la Agricultura y la Alimentación).

 Artículo 40º) Derógase la Ley 7461 y sus modificatorias.

 Artículo 41º) Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 
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Última modificación: 05 de abril de 2012