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Ley Nø 10.703 CODIGO DE FALTAS DE LA PROVINCIA TITULO II CONTRA LA TRANQUILIDAD Y EL ORDEN PéBLICO Cap¡tulo 1 Art. 65 .- Ruidos molestos. El que con ruidos o sonidos de cualquier especie, o ejercitando un oficio ruidoso provocase molestias que excedieran la normal tolerancia, ser reprimido con arresto hasta cinco d¡as o multa hasta medio jus. Igual pena se impondr a quien con fines de propaganda molestare al vecindario con ruidos, voces o sonidos estridentes. TITULO VIII CONTRA LA SALUD PUBLICA Y EL EQUILIBRIO ECOLOGICO Cap¡tulo 1 Art. 123 - Emisi¢n de gases y sustancias nocivas. El que provocare emisi¢n de gases, vapores, humo o sustancias en suspensi¢n capaces de producir efectos nocivos en las personas, siempre que el hecho no constituya delito, ser reprimido con arresto hasta cinco d¡as o multa hasta tres jus. Art. 124 - Utilizaci¢n indebida de productos peligrosos. El que utilizare productos qu¡micos o de otra naturaleza sin tornar los recaudos necesarios para evitar un perjuicio a la salud psicof¡sica del hombre, ser reprimido con arresto hasta sesenta d¡as. Cap¡tulo II Contra el equilibrio ecol¢gico Art. 125 - Atentados contra los ecosistemas. El que indebidamente atentare contra los ecosisternas o la naturaleza, sea fauna, flora, gea, atm¢sfera, nacientes de cuencas h¡dricas, lagos, r¡os y cursos naturales de agua, con peligro concreto para el equilibrio ecol¢gico, siempre que el hecho no constituya delito, ser reprirnido con arresto hasta sesenta d¡as y multa hasta veinte jus. Art. 126 - Contaminaci¢n de recursos h¡dricos. Ser reprimido con a) Arresto de hasta noventa d¡as y/o multa de hasta cuarenta y cinco unidades jus, al que por empleo o incorporaci¢n dolosa o culposa de sustancias de cualquier ¡ndole o especie: basuras o desperdicios; residuos t¢xicos o peligrosos; detritos; l¡quidos domiciliarios: agroqu¡micos, fertilizantes, herbicidas y pesticidas; efluentes industriales o cualquier otro medio, contaminen en forma directa o indirecta aguas p£blicas o privadas, corrientes o no, superficiales o subterr neas, de modo que puedan resultar da¤osas para la salud de personas o animales, la vegetaci¢n del suelo, o para la calidad de las aguas utilizadas para el abastecimiento de una poblaci¢n; b) Arresto de hasta treinta d¡as o multas hasta quince unidades jus, al que violare las disposiciones legales reglamentarias vigentes tendientes al aseguramiento y el control de contaminaci¢n de las aguas. Las sanciones prescriptas en los incisos a) y b) ser n aplicadas sin perjuicio de aquellas dispuestas por la autoridad administrativa. Si la falta fuere cometida por una persona jur¡dica, la pena recaer en su Director, Gerente o dependiente responsable del manejo de los elementos enunciados en el inciso a). El Juez podr ordenar, si lo creyere conveniente, la clausura provisoria del establecimiento otorgando un plazo para que las autoridades del mismo reviertan la causa de contaminaci¢n de las aguas. (Modif. Ley 11.207, 14.11.94). |
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