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Ley 10.552


 

DE CONSERVACIÓN Y MANEJO DE SUELOS

PROVINCIA DE SANTA FE MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO.

Santa Fe 1994

Decreto Reglamentario Nro. 3445/93
Registrada Bajo El Nro. 10552
Secretaria De Agricultura Y Ganadería
Subsecretaria De Recursos Naturales
Direccion General De Suelos Y Aguas

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

CONSERVACIÓN Y MANEJO DE SUELOS

CAPITULO I

Artículo 1º)  Declárase de orden  público en todo el territorio provincial:

a) El control y prevención de todo proceso de degradación de los suelos.
b) La recuperación, habilitación y mejoramiento de las tierras para la producción.
c) La promoción de la educación conservacionista.

Artículo 2º)  A los efectos previstos en el artículo anterior deberán  implementarse los medios para adecuar la utilización de la tierra, conforme a su aptitud, manteniendo el equilibrio de los ecosistemas de manera de evitar el deterioro de la economía provincial  y teniendo en cuenta las posibilidades reales y efectivas de los usuarios,

Artículo 3º) Se considerará como proceso de degradación de los suelos, a todo fenómeno por el hecho del hombre o natural que se manifieste con síntomas de erosión, agotamiento, deterioro físico, alcalinidad- salinidad y drenaje inadecuado.
A tales efectos se entenderá por.

a) Erosión: El proceso de remoción  y transporte de las partículas del suelo por acción del agua o viento.
b) Agotamiento: La pérdida de la capacidad productiva de un suelo por disminución continuada y progresiva de los contenidos de materia orgánica, nutrientes y de la actividad biológica.
c) Deterioro físico: La disminución de la capacidad de almacenamiento y circulación del agua y el aire en el suelo.
d) Alcalinidad- Salinidad: La concentración de sodio y de sales solubles en el perfil del suelo, por encima de los valores normales, que perjudican la productividad.
e) Drenaje inadecuado: El conjunto de condiciones que provocan un movimiento superficial o  profundo, lento o rápido del agua en el suelo, que lo mantiene húmedo o seco por períodos suficientemente prolongados como para originar una notoria disminución de la capacidad productiva.

Artículo 4º) La regulación del aprovechamiento o eliminación de montes naturales y artificiales quedará sujeta a los alcances de ésta ley.

Artículo 5º) La presente ley contemplará el control y manejo del agua almacenada superficialmente en esteros, cañadas  y lagunas, para el aprovechamiento y conservación de  ésta como elemento y recurso.

CAPITULO II
AUTORIDADES DE APLICACIÓN

Artículo 6º) El poder ejecutivo a través del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, será la autoridad de aplicación de la ley, actuando por intermedio de los organismos que determinen la reglamentación.

Artículo 7º) Será competencia de la Autoridad de Aplicación.

a) Especificar las necesidades de conservación y manejo  de los grupos de aptitud de los suelos.
b) Establecer normas para  el correcto desarrollo y ejecución de las prácticas a través de la elaboración de un catálogo.
c) Acceder a la información necesaria existente y conducente a la correcta aplicación de la presente ley.
d) Relevar, coordinar, disponer y suministrar la información legal, técnica y básica para la elaboración  de los planes y realización de las prácticas.
e) Establecer los requisitos que deberán cumplirse  para la presentación del  PLAN DE CONSERVACIÓN
f) Verificar la ejecución y mantenimiento de las prácticas conforme a los certificados correspondientes.
g) Fiscalizar el cumplimiento de la presente ley.
h) Promover la educación y prácticas conservacionistas mediante la creación, estructuración, y desarrollo de programas cuya  implementación y desenvolvimiento se realizará en establecimientos  educacionales, primarios, secundarios, y superiores. Difundirlas a través de los medios de prensa. ( oral, escrita y televisiva.).
i) y- Establecer los mecanismos adecuados que permitan canalizar los aportes nacionales e internacionales.
j) Toda actividad necesaria para la consecución de los objetivos.

Artículo 8º) Ampliase la capacidad de 15 (quince) el número de cargos de planta de personal fijado  por el articulo 8, de la ley N 10236 PRESUPUESTO GENERAL PARA EL AÑO 1988.

Artículo 9º) Autorícese  al PODER EJECUTIVO, a incorporar  en la planta de personal permanente en la Jurisdicción 07, Ministerio de agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, unidad de organización 11, la cantidad de  1(uno) cargo de categoría 22, 6(seis) cargos de  la categoría 19, 3(tres) categoría 17,y 5 (cinco)  cargos de la categoría 15, debiendo implementar financieramente la incorporación al Presupuesto General de la Administración  Pública de la Provincia para el Ejercicio 1990, de los referidos cargos.

Artículo 10º) La incorporación autorizada en la presente ley se efectuará en función del cronográma de habilitación que autorice al Poder Ejecutivo, en razón de las exigencias de cumplimiento de la presente ley.

CAPITULO lll

Artículo 11º) Se declara a todos los suelos de la provincia sujetos al uso y manejo conservacionistas. La autoridad de Aplicación  establecerá
áreas de conservación y manejo de suelos, en toda zona donde sea técnicamente recomendable emprender programas de conservación, recuperación, habilitación  y mejoramiento de suelos.

Artículo l2º) Serán consideradas como unidades físicas de aplicación las cuencas subcuencas o sistemas hídricos y las explotaciones agropecuarias que por naturaleza del problema así lo requieran.

Artículo l3º) La autoridad de Aplicación determinara las Áreas de Conservación y Manejos de suelos a través de sus organismos técnicos  o a propuesta de

a) La Comisión Provincial de Conservación y Manejo de Suelos creada por  Decreto No.l955-86
b) Municipalidades y Comunas.
c) Propietarios, arrendatarios, contratistas y tenedores por otros títulos de tierra.
d) Otras organizaciones, organismos o entidades.

Artículo l4º) La Autoridad de Aplicación clasificará las Áreas de Conservación y manejo de suelos, de acuerdo al tipo de problema que las afecta, magnitud del mismo, y a los fines del otorgamiento de los estímulos en.

a) Áreas de Conservación y Manejo Total.
b) Áreas de Conservación y Manejo Parcial.

Artículo l5º) En su relación  con los destinatarios, las áreas de conservación y manejos de suelos se clasificarán según el carácter en

a) Áreas de conservación y manejo voluntario
b) Áreas de conservación y manejo obligatorio

Artículo 16º) Se declarará Área de Conservación y Manejo Obligatorio a toda zona donde los procesos de degradación tienda a ser crecientes y progresivos o se desarrollen en un ámbito que no solo alcancen al productor individual, sino que los efectos se prolonguen en el espacio y tiempo.

Artículo 17º) Asimismo, la Autoridad de Aplicación clasificará las áreas según el tratamiento, de acuerdo a la intensidad en

a) Tratamiento esencial.
b) Tratamiento Integral.

Artículo 18º) A los efectos de esta Ley se entenderá por

a) Área de Conservación y manejo total aquella donde los planes de conservación y manejo se lleven a cabo en todos los predios rurales integrantes de una unidad física definida como una cuenca subcuenca o sistema hídrico.
b) Área de Conservación y Manejo Parcial aquella en donde los planes de conservación y manejo se lleven a cabo a nivel de predios rurales.
c) Tratamiento esencial  aquel en el cual se procura lograr la solución de los problemas de degradación a través de una sola práctica o prácticas conjuntas.
d) Tratamiento Integral aquel en el cual se procura lograr la solución de los problemas mediante la realización de diferentes prácticas complementarias.

Artículo 19º) La declaración de las Áreas de Conservación  y Manejo de Suelos se efectuará gradualmente de acuerdo a las necesidades de prevención y control de los procesos degradación, recuperación, habilitación y mejoramiento de suelos, y en función de las posibilidades técnicas y económicas  determinadas por la Autoridad de Aplicación, a quién corresponderá fijar anualmente las superficies máximas a declarar conforme a la reglamentación pertinente.

Artículo 20º) La autoridad de Aplicación podrá declarar  Áreas de Conservación y Manejo Experimentales, cuando a su juicio no existan técnicas suficientemente probadas para la solución  de los procesos  de degradación  o para la determinación de  tal condición.

Artículo 21º) Las Áreas de Conservación y Manejo experimentales tendrán los mismos beneficios y obligaciones, que  se establece en la presente ley.

Artículo 22º) Se `podrá declarar no más de un  Área de Conservación y Manejo Experimental  por cada unidad  o grupo de Actitud de suelos, estableciéndose la superficie máximas a declarar anualmente conforme a los artículos  13 y 19.

CAPITULO  lV
DESTINATARIOS.

Artículo 23º) Podrán acceder a los estímulos que prevé la presente ley los propietarios, arrendatarios, aparceros, usufructuarios, y tenedores por cualquier titulo  legitimo, de inmuebles rurales que se encuentren ubicados en la zonas previamente declaradas Áreas  de Conservación  y Manejo de Suelos.

ESTÍMULOS

Artículo 24º) Los destinatarios  comprendidos en los términos previstos en la presente ley   gozarán   de los siguientes estímulos.

1) Exención o reducción del impuesto inmobiliario en el porcentaje correspondiente al gobierno provincial durante el termino de un año  sobre la superficie de inmuebles rurales, afectados al Plan de Conservación y comprendidos en Áreas de  Conservación y Manejo de Suelos, cuyos planes hayan sido aprobados por la Autoridad de Aplicación, quien establecerá el porcentaje correspondiente al estímulo según la siguiente escala

a) Área de Conservación y Manejo Total- Tratamiento Esencial  75%
b) Área de Conservación y Manejo Total- Tratamiento Integral 100%
c) Área de Conservación y Manejo  Parcial-Tratamiento Esencial 50%
d) Área de Conservación y Manejo Parcial-Tratamiento Integral 75%
La clasificación de las áreas, según el tratamiento de acuerdo a la intensidad, será determinada por la Autoridad de Aplicación en base a la evaluación del contenido del Plan de Conservación.

2) La exención o reducción del Impuesto Inmobiliario podrá extenderse, una vez ejecutadas las prácticas previstas en el Plan de Conservación, al cual se haya acordado el estimulo del articulo 24-a en los mismos porcentajes por un periodo no superior a los 10 años que dependerá del tipo de practicas  efectuadas, según la escala  siguiente

a) Practicas permanentes, no más de 10 años
b) Practicas semi-permanentes no más de 5 años
c) Practicas anuales no  más de 2 años
La autoridad de Aplicación establecerá en la reglamentación los diferentes tipos de prácticas.
Asimismo el profesional interviniente podrá sugerir el plazo de duración del estimulo otorgado por el presente articulo.

3) Otras medidas de estimulo y fomento como subsidios para la ejecución de practicas créditos especiales a través del Banco Provincial de Santa Fe, u otros, o prioridad en la atención de problemas de infraestructura, eventual cesión en calidad de comodato de maquinarias específicas para la realización de trabajos de conservación de suelos y convenios entre las partes con municipios o comunas para la desgravación de la tasa correspondiente.

Artículo 25º) El periodo durante el cual se extenderá la exención o reducción del impuesto inmobiliario podrá ser de hasta 12 años en aquellos casos en que la relación entre el impuesto inmobiliario y el costo de la practicas así lo exija.

CAPITULO V
REQUISITOS  Y OBLIGACIONES - PLAN DE CONSERVACIÓN

Artículo 26º) Es requisito indispensable para acceder a los estímulos previstos en la presente ley la presentación por parte de los destinatarios - que afronten los gastos de conservación y/o recuperación - de un plan de Conservación de suelos, suscripto por un Licenciado en edafología. La participación de los mismos, dentro del plan aludido, estará determinado de acuerdo con las incumbencias de cada uno de estas profesiones, fijadas por el Ministerio  de Educación y Justicia de la Nación. Los profesionales intervinientes deberán estar matriculados en el Consejo de Ingenieros de la Provincia de Santa Fe o el organismo que lo reemplace.

Artículo 27º) El citado Plan será presentado ante la Autoridad de Aplicación, la cual se reserva el derecho de  aprobación.

Artículo 28º) El Plan de Conservación constará de.

a) Un informe acerca del estado de los suelos.
b) Un programa de aplicación de prácticas de conservación  y manejo de suelos.

CERTIFICADO DE EJECUCIÓN

Artículo  29º) Para acceder al estímulo previsto en el artículo 24 b) deberá  acreditarse que se han  ejecutado las prácticas de acuerdo al plan aprobado, elevándose a la Autoridad de Aplicación  un certificado de Ejecución de Prácticas, suscripto por el o los profesionales intervinientes de acuerdo a lo establecido en el artículo 26.

Artículo 30º) Verificadas las practicas de conservación y manejo la Autoridad  de  Aplicación, entregará al titular del plan un Certificado de Conservación y manejo de Suelos valido por un periodo conforme a lo establecido en el artículo 24 b)

Artículo 31º) En las Áreas  de Conservación y Manejo  Obligatorio la Autoridad de Aplicación, notificará a los destinatarios de los estímulos previstos en esta Ley comprendidos en dichas áreas, a los fines de presentar el Plan  de Conservación de Suelos, en un plazo no mayor de un año.

Artículo 32º) Los destinatarios de los estímulos previstos en esta Ley  estarán obligados a mantener en buenas condiciones de uso y funcionamiento todas aquellas obras o prácticas por cuya realización se hubiese acordado el estímulo (salvo  causas de fuerza mayor).
Esta obligación se mantendrá por un período  equivalente a la vida útil de las citadas obras o,   cual será estipulado en cada caso, por la Autoridad de Aplicación.

Artículo 33º) Otorgado el estímulo deberá dejarse constancia  en la partida del Inmueble beneficiado, de que el mismo se encuentra afectado a un plan de conservación de  suelos durante el período que corresponda. Similar constancia deberá dejarse en el Registro General  y en todo instrumento público o privado por lo que el inmueble fuese objeto de arrendamiento o cualquier otra forma que implique uso por parte de terceros.

Artículo 34º) Los propietarios, arrendatarios, aparceros, usufructuarios y tenedores por otros títulos de la tierra, no podrán oponerse a la ejecución y mantenimiento de las obras o prácticas de conservación que se lleven a cabo bajo el régimen de la presente ley.

CAPITULO  VI
INCUMPLIMIENTOS- SANCIONES.

Artículo 35º) El  incumplimiento de la obligación establecida en el articulo 32,hara pasible de las siguientes sanciones, que podrán ser aplicadas conjunta o alternativamente.

a) Caducidad de los estímulos acordados.
b) Reintegro de los montos del impuesto inmobiliario , eximido o reducido o subsidio acordados  actualizado, más los intereses resarcitorios correspondientes
c) Multa cuyo monto podrá ser de hasta el 400 %  del importe que corresponda abonar anualmente en concepto de impuesto inmobiliario.

Artículo 36º) Los destinatarios de los estímulos previstos en esta ley comprendidos en Áreas de conservación y Manejo obligatorio que no presenten el plan de conservación del suelo en el plazo establecido en el articulo 31, serán emplazados por un nuevo termino de 180 días. Vencido el mismo, el titular del inmueble será pasible de una multa, cuyo monto podrá ser de hasta el 100% del importe que corresponda abonar en concepto de impuesto inmobiliario, hasta que dicho plan sea presentado.

Artículo 37º) La falta de ejecución  parcial o total de practicas, no justificada debidamente mediante el certificado correspondiente y previstas en el plan de conservación de suelo, al cual se  haya otorgado un estimulo previsto en la Ley, implicara  el reintegro de los mismos actualizados, más los intereses resarcitorios correspondientes. En las Áreas de conservación y manejo obligatorio esta falta será pasible además de una multa cuyo monto podrá ser de hasta el 400% del importe que corresponda abonar anualmente en  concepto de impuesto inmobiliario, hasta que la practica sea ejecutada.

Artículo 38º) La ejecución de practicas inadecuadas para la conservación de suelos, será pasible de una multa, cuyo monto podrá ser de hasta el 100%  del importe que corresponda abonar anualmente  en concepto de impuesto inmobiliario.

Artículo 39º) Cuando el estimulo fuese la reducción del impuesto inmobiliario, las sanciones recaerán en quienes  fuesen los titulares de los estímulos al momento de producirse la infracción.

CAPITULO VII
RESPONSABILIDAD PROFESIONAL.

Artículo 40º) Los profesionales que hubiesen falseado  u ocultado la realidad de los hechos en la documentación que deben suscribir, serán solidaria e ilimitadamente responsables con los titulares del estimulo, en caso de connivencia dolosa entre ambos.

Artículo 41º) Sin perjuicio de lo precedentemente establecido y según la naturaleza e importancia de la transgresión  los profesionales podrán ser inhabilitados para actuar  en trabajos relacionados con esta ley en el ámbito provincial, por un periodo de diez años (10)  debiendo elevarse las actuaciones correspondientes al Consejo de Ingenieros de la provincia, o al organismo que lo reemplace, a los efectos que pudieren corresponder.

Artículo 42º) Los profesionales serán,  además pasibles de la aplicación de multas por un monto equivalente a los estímulos acordados, con su correspondiente actualización.

FONDO PROVINCIAL DE CONSERVACIÓN Y MANEJO DE SUELOS.

Artículo 43º) Créase el fondo provincial  de conservación y manejo de suelos el cual tendrá los siguientes objetivos.

a) Proporcionar los medios necesarios para el desarrollo de  un programa de difusión, extensión y educación, tendiente a  lograr una  conciencia conservacionistas.
b) Financiar relevamientos agroecológicos en aquellas áreas en donde sean imprescindibles para la ejecución  de planes  de conservación.
c) Prestar apoyo  financiero para la elaboración  de  proyectos de conservación  integrales que por su complejidad técnica requieran  de tal modalidad.
d) Otorgar subsidios para la realización  de prácticas conservacionistas  que por elevado costo así lo requiera.
e) Costear obras mayores de conservación de suelos, que por su costo no pueden ser afrontadas  por el propio productor.
f) Adquirir maquinarias especificas para la realización de prácticas conservacionistas.
g) Financiar  la capacitación y entrenamiento de técnicos en conservación  y manejo de suelos.
h) Atender todo gasto tendiente al efectivo cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

Artículo 44º) El fondo provincial de conservación y manejo de suelos tendrá afectación especial al cumplimiento de los objetivos previstos y se constituirá con aportes provenientes de.

a) Porcentajes de lo recaudado en concepto de impuesto inmobiliario rural en lo que corresponde al gobierno provincial.
b) Porcentaje de lo recaudado  en concepto de impuesto  sobre los ingresos brutos en lo que corresponde al gobierno provincial.
c) Producto de las multas aplicadas en virtud de  la presente ley.
d) Legados, donaciones y herencias.
e) Saldo no utilizados en años anteriores.
f) Aportes nacionales e internacionales.

Artículo 45º) Los porcentajes de los impuestos mencionados en el articulo anterior se establecerán anualmente en la ley de presupuesto en base de los requerimientos de la Autoridad de Aplicación.

Artículo 46º) Todo aporte proveniente de los recursos mencionados será depositado o transferido a la orden del  Ministerio de Agricultura Ganadería, Industria y Comercio, en  una cuenta especial que se denominara FONDO PROVINCIAL DE CONSERVACIÓN Y MANEJO DE SUELOS, en banco provincial de Santa Fe,   la que quedará exceptuada del articulo 17 de la ley nro. 10236  de presupuesto.

Artículo 47º) Los fondos que se asignen a través de los porcentajes de los impuestos serán ingresados en cuotas periódicas de acuerdo de las previsiones  financieras que el MAGIC. estime conveniente para el desarrollo del programa de trabajo, compatibilizándolo con las previsiones financieras del órgano recaudador.

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 48º) El Poder Ejecutivo adoptara las medida necesarias para que en la planificación  y ejecución de obras públicas, viales, hidroviales, férreas y urbanísticas se apliquen las técnicas de conservación de suelos.

Artículo 49º) Las personas que contravengan las disposiciones de esta ley o su reglamentación, no gozaran de créditos en las instituciones bancarias   de cualquier otra ayuda económica oficial hasta que  desaparezcan las causas  que motivaron la penalidad.

Artículo 50º) Abrogase el decreto nro. 2088’58  ratificado por ley nro. 4871.

Artículo 51º) Comuníquese al poder ejecutivo

Dada en la Sala de Secciones de  la Legislatura  de la provincia de Santa Fe a los 22 días del mes de noviembre de 1990.

ENROQUE MANUEL ESTÉVEZ
Presidente Cámara de Diputados
DR. AUGUSTO FISCHER
Senador  Provincial Presidente Provisional Cámara de Senadores
Dr. OMAR JULIO EL HALLI OBEID
Secretaria Parlamentario Cámara Diputados
DR. JOSÉ DANIEL MACHADO
Secretario Legislativo Cámara de Senadores

 
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Última modificación: 05 de abril de 2012