DECRETO 592/2002
Reglamentación de los artículos 22º y 23º
de la Ley 11.717
SANTA FE, 19 ABR 2002
VISTO:
Visto el expediente Nº 00101-0106581-5 del registro del Sistema
de Información de Expedientes -GOBERNACION- mediante el cual se propicia
reglamentar lo establecido por el Capítulo IX . artículos 22º y 23º de la
Ley N: 11.717 y el Decreto Nº: 827/00 (modificado por sus similares Nros.
1.046/00 y 1.359/00, respectivamente); y
CONSIDERANDO:
Que es necesario reducir la cantidad de residuos peligrosos
generados, minimizar los potenciales riesgos en el tratamiento, manipulación,
transporte y disposición final de los mismos por medio de una gestión segura y
promover la utilización de tecnologías más adecuadas desde el punto de vista
ambiental,
Que la ley establece que la preservación, conservación,
mejoramiento y recuperación del medio ambiente comprende, entre otras medidas,
el control de la generación, manipulación, almacenamiento, transporte,
tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos.
Que el Capítulo IX de la ley faculta al Poder Ejecutivo a
reglamentar los tipos de residuos peligrosos susceptibles de provocar daño a
seres vivos o al ambiente, como así también regular la generación, manipulación,
transporte, tratamiento y disposición de los residuos peligrosos regulado por
la Ley Nacional 24051/92, la que fuera reglamentada por el Decreto Nº 831/93
del Poder Ejecutivo Nacional, se estableció un régimen integral respecto de la
generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de
residuos peligrosos,
Que del Informe obrante a fs. 45/46, de los presentes actuados,
surge que el presente acto administrativo, está basado en el proyecto de
modificación de la Ley Nº 24.051 de Residuos Peligrosos, que fuera elaborado y
aprobado por el COFEMA ( Consejo Federal de Medio Ambiente) y por ende por la
Secretaría de Desarrollo Sustentable y Política Ambiental de la Nación,
participando técnicos de todas las provincias, sectores industriales y personal
de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia de
Santa Fe;
Que en lo que respecta al Anexo del presente, atento al informe
de fs. 45/46 concretamente los Anexos I y II la definición de Residuos
Peligrosos proviene del Convenio de Basilea sobre el transporte interfronterizo
de residuos peligrosos y su eliminación, de la cual la Argentina es signataria
de dicho Convenio. Los números y letras que identifican a los residuos
peligrosos en dichos Anexos son los aceptados internacionalmente dado que siguen
la terminología de las Naciones Unidas sobre el tema. Lo mismo ocurre con el
Anexo II sobre Operaciones de Eliminación;
Que se han analizado para la redacción del presente, la
legislación existente en la Provincia de Buenos Aires, proyectos de ley
presentados en la Legislatura Provincial en materia ambiental, Ordenanza
municipal de la ciudad de Rosario en la materia y de la US - EPA Environmental
Protection Agency (Agencia de Protección del Medio Ambiente de EE.UU.),
Que ha intervenido la Dirección General de Asuntos Jurídicos
de la Gobernación (Dictamen 147/01 fojas 38 a 41) y Fiscalía de Estado
mediante Dictámenes Nº 141/02 (fs. 88 a 96) y Nº 212/02 (fs. 137 a 140);
Que la presente gestión se diligencia en el marco de lo
establecido por el artículo 720 inc. 10 y 40 de la Constitución Provincial;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A
ARTICULO 1º- Apruébase la reglamentación de los artículos
22º y 23º de la Ley 11.717 que como anexo forma parte de la presente norma
legal.
ARTICULO 2º- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
REGLAMENTO DE LOS ARTÍCULOS 22 Y 23 DE LA LEY 11.717
Capítulo I
Definiciones
Artículo 1.- A los efectos de la presente reglamentación se
entiende por:
- Generador de residuos peligrosos: Toda persona física o jurídica
responsable de cualquier proceso, operación o actividad que produzca
residuos calificados como peligrosos.
- Actividad generadora de residuos peligrosos: Aquella etapa de producción
o servicios, desde el ingreso de la materia prima o insumo hasta la
salida del producto terminado o semiterminado que da lugar a la generación
de residuos peligrosos.
- Almacenador Transitorio: Son las personas físicas o jurídicas que
como resultado de cualquier acto, hecho o acuerdo tengan en su poder
residuos peligrosos generados por terceros, en calidad de depositarios.
-
Cuerpo receptor: Cuerpo natural tal como, las aguas superficiales, las
aguas subterráneas, la atmósfera y los suelos.
-
Gestión integral de los residuos peligrosos: Conjunto de acciones
independientes o complementarias entre sí, que comprenden las etapas de
manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición
final de residuos peligrosos, cuyo objetivo es reducir el volumen y
peligrosidad de los residuos peligrosos generados.
-
Insumo: Todo bien empleado en la producción de otros bienes. Son un
caso particular de insumo, los residuos peligrosos, utilizados en otros
procesos productivos, de acuerdo a lo establecido en el Anexo III, tabla
B.
-
Planta de tratamiento: Son aquellas en la que se modifican las características
físicas, la composición química o la actividad biológica de
cualquier residuo peligroso, de modo tal que se eliminen sus propiedades
nocivas o se recuperen energía o recursos materiales, o se obtenga un
residuo menos peligroso, o más seguro para su transporte o disposición
final. Pueden ser fijas o transportables al predio del generador.
-
Plantas de Disposición final: Son los lugares especialmente
acondicionados aptos para el depósito permanente de residuos
peligrosos.
-
Operador: Persona física o jurídica responsable por la operación
completa de una instalación o planta, destinada al almacenamiento,
tratamiento o disposición final de residuos peligrosos.
-
Residuo: Cualquier objeto o material en cualquier estado físico de
agregación, que resulta de la utilización, descomposición,
transformación, tratamiento o destrucción de una materia o energía, y
que carece o se infiere que carece de utilidad o valor para el
generador o dueño y cuyo destino natural debería ser su eliminación,
salvo que sea utilizado para un proceso industrial.
-
Residuo Peligroso: a los efectos del presente Decreto es residuo
peligroso el que se encuentre comprendido dentro del Anexo I y que posea
algunas de las características enumeradas en el Anexo II; como así
también cualquier residuo que contenga alguno de los constituyentes del
Anexo I en concentraciones superiores a las determinadas por la
autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación podrá ampliar los
Anexos I y II cuando razones de índole científico-técnicas así lo
aconsejen, previa consulta al Consejo Provincial de Medio Ambiente y
Desarrollo Sustentable previsto en el artículo 7 de la Ley N: 11.717
-
Riesgo inherente a la actividad: Probabilidad de causar daño o pérdida
a la salud humana, al ambiente o a los recursos naturales.
-
Peligrosidad: Capacidad intrínseca de causar daño. En el caso de un
residuo se evaluará en función de las características del Anexo II.
Capítulo II
Disposiciones Generales
Artículo 2.- La generación, manipulación, transporte,
almacenamiento transitorio, tratamiento y disposición final de residuos
peligrosos quedan sujetos a las disposiciones de la Ley 11.717, del presente
decreto reglamentario, cuando dichas actividades se realicen en el ámbito de la
Provincia de Santa Fe.
Artículo 3.- Será autoridad de aplicación del presente
decreto reglamentario la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable.
Artículo 4.- La autoridad de aplicación autorizará, controlará
y regulará la utilización de los residuos peligrosos que como insumos puedan
ser integrados a otros procesos productivos. Los generadores de estos residuos
peligrosos deberán presentar anualmente una declaración jurada donde conste el
destino y las cantidades entregadas, discriminadas en unidades de peso, volumen
o concentración según corresponda.
Artículo 5.- Quedan excluidos de los alcances del presente
decreto:
-
los residuos domiciliarios,
-
los residuos patológicos,
-
los radiactivos;
-
los residuos derivados de las operaciones normales de los buques y
aeronaves regulados por leyes especiales y convenios internacionales
vigentes en la materia, a excepción de aquellos residuos peligrosos
generados por los buques y aeronaves que deban ser tratados o dispuestos
en el territorio provincial.
Capítulo III
Registro de Consultores, Expertos y Peritos
Artículo 6.- Todos los estudios o informes relacionados con el
presente decreto deberán ser efectuados y subscriptos en el punto que hace a su
especialidad, por profesionales inscriptos en el Registro de Consultores,
Expertos y Peritos previsto que al efecto llevará la autoridad de aplicación
de conformidad con las normas reglamentarias del artículo 4 inc.s) de la Ley
11.717 que se dictan al efecto. La firma de los estudios implica para el o los
profesionales participantes, su responsabilidad respecto del contenido de los
mismos, pudiendo ser suspendida o cancelada su inscripción en este registro en
caso de constatarse falseamiento, ocultamiento o manipulación de datos. Esto
sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que pudieran corresponderle.
Capítulo IV
Registro de Generadores, Operadores y Transportistas de
Residuos Peligrosos
Artículo 7.- La autoridad de aplicación creará y mantendrá
actualizado un Registro de Generadores, Operadores y Transportistas en el que
deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas responsables de la
generación, transporte, almacenamiento, tratamiento y disposición final de
residuos peligrosos. Este registro deberá ser de carácter público en cuanto a
la información, identidad, ubicación y actividad de los inscriptos.
Artículo 8.- La autoridad de aplicación realizará las
gestiones conducentes a formalizar convenios de reciprocidad con la Nación y
otras Provincias para homologar la información contenida en cada uno de los
registros. Estos convenios tenderán a que las inscripciones y habilitaciones
realizadas en la provincia de Santa Fe tengan validez en las jurisdicciones de
los otros estados contratantes y viceversa.
Los convenios también deberán comprometer a las partes a
mantenerse informadas entre sí sobre las inhabilitaciones, clausuras o
cualquier hecho que signifique el cese de las actividades de los generadores,
operadores y transportistas registrados.
Para evitar desequilibrios se cuidará especialmente que las
reglamentaciones y exigencias sean similares en las distintas jurisdicciones.
Artículo 9.- Para solicitar la inscripción en el registro
provincial los operadores y transportistas de residuos peligrosos instalados en
jurisdicciones que tengan convenio con la provincia deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
-
constituir domicilio en la provincia de Santa Fe,
-
presentar constancia de habilitaciones vigentes otorgadas en la jurisdicción
de origen.
Artículo 10.- La autoridad de aplicación podrá inscribir de
oficio en el Registro de Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos
Peligrosos, a todos aquellos que por sus actividades se encuentren comprendidos
en los términos de la presente reglamentación, notificándoles
fehacientemente. En caso de desacuerdo los afectados deberán probar, dentro de
los treinta (30) días de notificados, que los residuos en cuestión no son
peligrosos en los términos normados en la presente reglamentación.
Artículo 11.- Los obligados a inscribirse en el registro que
según el caso corresponda, que a la fecha de entrada en vigencia del presente
se encuentren ya operando residuos peligrosos, tendrán un plazo de ciento
ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de apertura del registro,
para la presentación de la solicitud.
Artículo 12.- No podrán formar parte de personas jurídicas
constituidas para desarrollar actividades reguladas por el presente decreto,
quienes se hubieren desempeñado como directores, administradores, gerentes,
mandatarios o gestores de una persona jurídica que esté cumpliendo sanciones
de suspensión o cancelación de su inscripción en el registro por violaciones
a la presente reglamentación cometidas durante su gestión.
Esta incapacidad alcanza también a la persona jurídica
sancionada.
Quedan exceptuados los accionistas de sociedades anónimas o
asociados de cooperativas siempre que al momento de producirse la violación del
presente decreto no se encontraran cumpliendo las funciones indicadas en el
primer párrafo.
Capítulo V
Registro de Infractores
Artículo 13.- La autoridad de aplicación creará y mantendrá
actualizado un Registro de Infractores y Reincidentes al presente decreto, en el
que constarán todas aquellas personas físicas o jurídicas que hubieren
recibido algunas de las sanciones previstas en el Capítulo XIV. El mismo será
de carácter público.
Capítulo VI
Manifiesto
Artículo 14.- La naturaleza y cantidad de los residuos
generados, su origen, transferencia del generador al transportista y de éste a
la planta de tratamiento o disposición final, así como los procesos de
tratamiento y eliminación a los que fueren sometidos y cualquier otra operación
que respecto de los mismos se realizare, como las actividades comprendidas en el
Capítulo XII, quedarán documentadas en el instrumento denominado
"manifiesto". El generador, transportista y operador interviniente
deberán conservar una copia firmada del manifiesto. Esta información podrá
ser auditada por la autoridad de aplicación en cualquier momento.
Artículo 15.-El manifiesto deberá contener:
-
Número serial del documento;
-
Datos identificatorios del generador, del transportista y operador de los
residuos peligrosos y sus respectivos números de inscripción en el
Registro de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos
Peligrosos, que según el caso corresponda.
-
Datos identificatorios de la planta destinataria de los residuos
peligrosos;
-
Cantidad total y composición de los residuos peligrosos a ser
transportados; tipo y número de contenedores que carguen en el vehículo
de transporte;
-
Firmas del generador, del transportista y del responsable de la planta de
almacenamiento, tratamiento o disposición final.
Artículo 16.- Los manifiestos emitidos en otra jurisdicción se
considerarán homologados automáticamente, siempre que se hayan satisfecho los
presupuestos mínimos de protección ambiental establecidos por la legislación
nacional.
Capítulo VII
Certificado de Aptitud Ambiental
Artículo 17.- El Certificado de Aptitud Ambiental es el único
instrumento que acredita la aprobación del sistema de generación, manipulación,
almacenamiento, transporte, tratamiento o disposición final aplicado a los
residuos peligrosos. Para la obtención del Certificado se deberá seguir el
procedimiento establecido previsto en la reglamentación que al efecto se dicte
y estar inscripto en el Registro previsto en el Capítulo IV del presente
Decreto.
Artículo 18.- El Certificado de Aptitud Ambiental será
requisito necesario para la habilitación de las industrias, transportes,
plantas de tratamiento o disposición final y otras actividades que generen u
operen con residuos peligrosos. Asimismo podrá extenderse la habilitación
cuando la actividad posea el Certificado Ambiental Restringido previsto en la
reglamentación que al efecto se dicte.
Capítulo VIII
Tasa Adicional Anual por la Generación y Operación de
Residuos Peligrosos y Arancel Administrativo para transportistas de residuos
peligrosos
Articulo 19: Los Generadores, cuya generación de residuos
peligrosos sea habitual o eventual y los Operadores que procedan al
almacenamiento, tratamiento o a la disposición final de esos residuos, deberán
abonar con la Tasa Ambiental de Evaluación y Fiscalización una Tasa Adicional
Anual por la Generación y Operación de Residuos Peligroso. La Secretaría de
Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable elaborará una propuesta sobre
el método para la determinación de la Tasa que se contempla en el párrafo
anterior, elevándolo para su aprobación por el Poder Ejecutivo.
Artículo 20.- Los transportistas de residuos peligrosos deberán
pagar anualmente un Arancel Administrativo de habilitación, cuyo cálculo será
fijado por la autoridad de aplicación y estará en directa relación con la
capacidad transportable y el monto facturado.
Artículo 21.- La autoridad de aplicación podrá instrumentar
incentivos económicos para aquellos que, como resultado de la optimización de
sus procesos, aplicación de tecnologías o implementación de planes de gestión
ambiental, reduzcan la generación de residuos peligrosos y la
peligrosidad de los mismos. Asimismo establecerá los medios para beneficiar a
aquellos generadores que traten y dispongan sus residuos peligrosos en el lugar
de generación. En el caso de generadores u operadores que reutilicen y reciclen
los residuos peligrosos transformándolos en insumos, les serán de aplicación
los presupuestos del presente artículo. A tal fin, la autoridad de aplicación
establecerá, entre otras medidas, reducciones de hasta el cincuenta por ciento
(50%) de la tasa adicional anual establecida en este capítulo.
Capítulo IX
Generadores. Disposiciones Generales
Artículo 22.- Todo generador de residuos peligrosos, al
solicitar su inscripción en el Registro de Generadores, Transportistas y
Operadores de Residuos Peligrosos, deberá presentar con carácter de declaración
jurada la siguiente información:
-
Datos indentificatorios: Nombre completo o razón social; nómina del
directorio, socios gerentes, administradores, representantes y/o gestores,
según corresponda; domicilio legal;
-
Domicilio real y nomenclatura catastral de las plantas generadoras de
residuos peligrosos; características edilicias y de equipamiento;
-
Características físicas, químicas o biológicas de cada uno de los
residuos que se generen de acuerdo al Anexo I y Anexo II;
-
Método y lugar de tratamiento o disposición final y forma de transporte
para cada uno de los residuos peligrosos que se generen;
-
Cantidad anual estimada de cada uno de los residuos peligrosos que se
generen;
-
Descripción de procesos generadores de residuos peligrosos;
-
Listado de sustancias peligrosas utilizadas;
-
Método de evaluación de características de peligrosidad si
correspondiere;
-
Procedimiento de extracción de muestras;
-
Seguro o caución prevista para el caso de producirse daños a las
personas o al ambiente.
-
Habilitación local que en cada caso corresponda;
-
Presentación de protocolos de análisis y resultados obtenidos;
-
Estudio de riesgo, plan de contingencia y evaluación ante emergencias;
-
Procedimiento de carga y descarga;
-
Plan de gestión segura de sustancias peligrosas como procedimiento
precautorio para evitar la generación eventual de residuos peligrosos;
-
Cantidad y tipo de materiales empleados en los procesos en
donde se generen los residuos peligrosos.
Los datos incluidos en la presente declaración jurada serán
actualizados en forma anual o cuando así lo requiera la autoridad de aplicación.
Artículo 23.- Los generadores de residuos peligrosos deberán:
-
Adoptar medidas tendientes a disminuir la cantidad de residuos peligrosos
que generen;
-
Llevar un registro de operaciones de los residuos peligrosos de acuerdo a
lo que establezca la autoridad de aplicación,
-
Promover la utilización de sus residuos peligrosos como materia prima o
insumos de otros procesos productivos o el reciclado de los mismos;
-
No mezclar residuos peligrosos incompatibles entre sí;
-
Envasar los residuos, identificar los recipientes y su contenido,
numerarlos y fecharlos, conforme lo disponga la autoridad de aplicación;
-
Almacenar los residuos peligrosos en lugares con condiciones de
infraestructura segura, hasta su traslado a la planta de tratamiento o
disposición final,
-
Tratar o disponer los residuos peligrosos en la planta generadora. De no
ser posible deberán entregar los residuos peligrosos a los transportistas
autorizados, quienes los transportarán a plantas de tratamiento o
disposición final debidamente autorizadas por la autoridad de aplicación,
lo que constará en el pertinente manifiesto. Para el caso de manipulación
y transporte de residuos peligrosos en el ámbito donde se generan y que
el generador realice por su cuenta, se deberá informar a la autoridad de
aplicación la metodología a emplear y las características de los bienes
a controlar.
Artículo 24.- El generador que trate sus residuos peligrosos
dentro de la planta generadora no será considerado operador en los términos
del presente decreto, siempre que:
-
solicite autorización a la autoridad de aplicación, detallando en la
declaración jurada de inscripción en el Registro, los datos sobre el
tratamiento y control de los residuos,
-
lleve un registro permanente de estas operaciones,
-
cumpla con las normas técnicas exigibles a los operadores de residuos
peligrosos,
-
no trate residuos peligrosos de otros generadores.
Artículo 25- Para proceder al cierre de una planta generadora
de residuos peligrosos el titular deberá presentar ante la autoridad de
aplicación un plan de cierre con una antelación mínima de noventa (90) días.
La autoridad de aplicación lo aprobará o desestimará en un plazo de treinta
(30) días, contados a partir de la inspección de la planta, la que deberá
efectuarse dentro de los 60 días de presentado el plan de cierre.
Artículo 26.- El plan de cierre deberá contemplar:
-
Un informe que describa los posibles pasivos ambientales y métodos de
remediación del lugar de generación y aledaños.
-
Un programa de monitoreo de suelos y aguas subterráneas por el término
que la autoridad de aplicación estime necesario;
-
La descontaminación de los equipos e implementos no contenidos dentro de
la celda o celdas de disposición, como contenedores, tanques, restos,
estructuras y otros que hayan sido utilizados o hayan estado en contacto
con residuos peligrosos;
-
Calidad, cantidad y disposición final de los residuos peligrosos
existentes.
Artículo 27.- El generador de residuos peligrosos no podrá
almacenar los mismos en su propio establecimiento por un período mayor de dos
(2) años, plazo que podrá ser extendido una sola vez por un año más. Para
esa extensión deberá solicitar autorización especial a la autoridad de
aplicación con la justificación técnica, indicando lugar, tiempo y forma de
almacenamiento. En caso contrario, será considerado almacenador transitorio de
acuerdo a lo normado en el presente decreto.
Capítulo X
Generación de residuos peligrosos en forma eventual o no
programada
Artículo 28.- Toda persona física o jurídica que como
resultado de sus actos o de cualquier proceso, operación o actividad, produjera
o generase en forma eventual o no programada residuos calificados como
peligrosos, deberá notificar el hecho a la autoridad de aplicación en un plazo
no mayor de diez (10) días contados a partir de la fecha en que se hubiera
producido. La notificación deberá acompañarse de un informe técnico,
elaborado por un profesional competente en el tema, y será firmada por el
titular de la actividad. En el mencionado informe deberá especificarse:
-
Tipo de residuos peligrosos generados de acuerdo con los Anexos I y II;
-
Cantidad de residuo peligroso generado;
-
Fecha, hora y lugar de la generación;
-
Motivos que ocasionaron la generación;
-
Actividades ejecutadas para:
1) Controlar la generación;
2) Manipular o segregar el residuo peligroso;
3) Almacenar o envasar el residuo peligroso, con la rotulación
que corresponda;
4) Transportar, tratar y disponer finalmente los residuos
peligrosos;
-
Daños ocasionados a seres vivos o cosas;
-
Plan para recomponer o remediar los daños si lo hubiera;
-
Plan para la prevención del hecho.
Artículo 29.- La autoridad de aplicación podrá disponer, de
acuerdo a lo que resulte del informe técnico del artículo 28 que quien haya
generado residuos peligrosos en forma eventual o no programada, presente un
Estudio de Riesgos y un Plan de Contingencias.
Si de la evaluación que resulte de ambos requerimientos se
acreditase que la generación de residuos peligrosos tendrá habitualidad en el
futuro, el generador deberá inscribirse en el Registro de Generadores,
Operadores y Transportistas de Residuos Peligrosos previsto en el presente
decreto.
CAPITULO XI
Almacenadores transitorios de Residuos Peligrosos
ARTICULO 30.- Los almacenadores transitorios de Residuos
Peligrosos deberán presentar a la autoridad de aplicación cada seis (6) meses
un informe detallado de Residuos que se encuentren en su poder consignando
- Identificación del generador de dichos residuos,
- Condiciones de infraestructura apropiada para cada tipo de residuo
peligroso almacenado;
- Plan de contingencia
- Identificación del acto, hecho o convenio mediante el cual los residuos
peligrosos obran en su poder;
- Medidas observadas para proteger la salud humana, el medio ambiente y
los recursos naturales;
- Envasado, empaque y rotulado de los residuos peligrosos;
-
Declaración del tiempo de permanencia en el establecimiento que quedará
sujeto a la aprobación de la autoridad de aplicación, la cual podrá
solicitar planes de monitoreo y confinamiento;
- Póliza de seguros que cubra daños causados por los residuos peligrosos
o garantía suficiente que, para el caso establezca la autoridad de
aplicación;
ARTICULO 31.- Los residuos peligrosos almacenados
transitoriamente deberán acondicionarse bajo el control y las medidas de
seguridad que disponga la autoridad de aplicación y los mismos deberán ser
derivados en un plazo que no podrá ser mayor a dos (2) años a planta de
tratamiento o disposición final debidamente autorizados.
ARTICULO 32.- La autoridad de aplicación impulsará la
realización de convenios con municipios y comunas en cuya jurisdicción estén
instaladas industrias o se lleven a cabo actividades de cualquier tipo que
generen residuos peligrosos, para la instalación de plantas de almacenamiento
transitorio.
Capítulo XII
Plantas de tratamiento y disposición final
Artículo 33- Es requisito para la inscripción de plantas de
tratamiento o disposición final en el Registro de Generadores, Transportistas y
Operadores de Residuos Peligrosos la presentación de una declaración jurada en
la que se manifiesten los siguientes datos:
-
Datos indentificatorios: Nombre completo y razón social; nómina, según
corresponda, del directorio, socios gerentes, administradores,
representantes, gestores; domicilio legal;
-
Domicilio real y nomenclatura catastral;
-
Permiso o certificado de habilitación por la autoridad local;
-
Características edilicias y de equipamiento de la planta; descripción y
proyecto de cada una de las instalaciones o sitios en los cuales un
residuo peligroso está siendo tratado, transportado, almacenado
transitoriamente o dispuesto;
-
Descripción de los procedimientos a utilizar para el tratamiento, el
almacenamiento transitorio, las operaciones de carga y descarga y de
disposición final y la capacidad de diseño de cada uno de ellos;
-
Especificación del tipo de residuos peligrosos a ser tratados o
dispuestos, y estimación de la cantidad anual y análisis previstos para
determinar la factibilidad de su tratamiento o disposición en la planta,
en forma segura;
-
Manual de higiene y seguridad;
-
Planes de contingencia;
-
Plan de monitoreo para controlar la calidad de las aguas subterráneas y
superficiales; aire y suelo; incluyendo emisiones de efluentes líquidos y
gaseosos según corresponda;
-
Planes de capacitación del personal;
-
Responsable técnico de la misma, quien deberá estar inscripto en el
registro previsto en el Capítulo III,
-
Seguro o caución prevista para el caso de producirse daños a las
personas o al ambiente con los residuos peligrosos tratados, manipulados o
dispuestos.
-
Inscripción preventiva en el registro de propiedad inmueble de la
jurisdicción que corresponda, en el que se consigne que el predio será
destinado a planta de tratamiento de residuos peligrosos. La inscripción
se convertirá en definitiva al momento de iniciarse la actividad.
Los datos incluidos en la presente declaración jurada serán
actualizados en forma anual o cuando así lo requiera la autoridad de aplicación.
Artículo 34.-Tratándose de plantas de disposición final, la
solicitud de inscripción será acompañada adicionalmente de:
-
Antecedentes y experiencias en la materia, si los hubiere;
-
Plan de cierre y restauración del área;
-
Descripción del sitio donde se ubicará la planta, y soluciones técnicas
a adoptarse frente a eventuales casos de inundación o sismo que pudieren
producirse;
-
Estudios hidrogeológicos homologados por la autoridad hídrica competente
con descripción de los procedimientos para evitar o impedir el drenaje o
el escurrimiento de los residuos peligrosos y la contaminación de las
fuentes de agua;
-
Descripción de los contenedores, recipientes, tanques, lagunas o
cualquier otro sistema de almacenaje;
Artículo 35- En todos los casos, los lugares destinados a la
disposición final de residuos peligrosos como rellenos de seguridad deberán
reunir al menos las siguientes condiciones:
-
Una permeabilidad del suelo y profundidad del nivel freático, tales que
se garantice la invulnerabilidad del acuífero, de acuerdo con las
características de uso asignadas;
-
Una distancia respecto a la periferia de los centros urbanos, no menor que
la que para cada caso determine la autoridad de aplicación, atendiendo a
las características del residuo y el plan de ordenamiento territorial
local.
-
Una franja perimetral destinada exclusivamente a forestación;
-
Tecnologías adecuadas para su reciclado o destrucción.
Artículo 36.- Toda planta de tratamiento o disposición final
de residuos peligrosos deberá llevar un registro permanente de operaciones en
la forma que determine la autoridad de aplicación y que deberá ser conservado
mientras aquélla esté en funcionamiento o bien entregado a la autoridad de
aplicación al momento del cierre de la planta.
Artículo 37.- Las plantas de tratamiento de residuos peligrosos
deberán tratarlos en el menor tiempo posible, no pudiendo almacenarlos
transitoriamente. Los residuos peligrosos deberán ser tratados y derivados, si
corresponde, a plantas de disposición final debidamente autorizadas, en un
plazo que no podrá ser mayor a un (1) mes contado desde que ingresaron a la
planta de tratamiento.
Artículo 38.- Para proceder al cierre de una planta de
tratamiento o disposición final, el titular deberá presentar ante la autoridad
de aplicación, un plan de cierre con una antelación mínima de noventa (90) días.
La autoridad de aplicación lo aprobará o desestimará en un plazo de treinta
(30) días contados a partir de la inspección de la planta, la que deberá
efectuarse dentro de los 60 días de presentado el plan de cierre.
Artículo 39.- El plan de cierre deberá contemplar como mínimo:
-
Continuación del programa de monitoreo de aguas subterráneas por el término
que la autoridad de aplicación estime necesario. Para las plantas de
disposición final no podrá ser menor de cinco (5) años;
-
La descontaminación de los equipos e implementos no contenidos dentro de
la celda o celdas de disposición, como contenedores, tanques, restos,
estructuras y equipos que hayan sido utilizados o hayan estado en contacto
con residuos peligrosos.
Artículo 40.- El operador de una planta de tratamiento o
disposición final deberá extender al generador un certificado de destrucción
o confinamiento de los residuos peligrosos que le fueran enviados indicando día
en que se produjo la destrucción o confinamiento, cantidad de residuos
peligrosos y método de destrucción, si correspondiere.
Capítulo XIII
Liberación Accidental de Residuos Peligrosos
Artículo 41- Si con motivo de la generación permanente o
eventual, operación o transporte, se liberasen a un cuerpo receptor residuos
peligrosos, el responsable deberá notificar ese hecho a la autoridad de
aplicación dentro de la primera hora de producida la liberación. La notificación
deberá complementarse con un informe técnico que será presentado a la
autoridad de aplicación dentro de los 10 (diez) días de producido el hecho,
debiendo especificar: 1) Tipo y cantidad de residuos peligrosos derramados o
liberados; 2) Actividades ejecutadas para la contención y recolección de los
residuos peligrosos derramados o liberados y 3) Medidas o plan de remediación
del área afectada por el derrame o liberación de residuos peligrosos.
Capítulo XIV
Disposiciones Transitorias
Artículo 42.- El presente decreto entrará en vigencia a partir
de los ciento ochenta (180) días de su publicación. En ese plazo las
autoridades llevarán a cabo medidas de capacitación y difusión para la
correcta aplicación y cumplimiento de las obligaciones que establece el
decreto. Asimismo la Autoridad de Aplicación deberá dictar las resoluciones
que complementen las disposiciones del presente decreto.
Capítulo XV
Disposiciones Complementarias
Artículo 43.- La autoridad de aplicación queda facultada para
dictar las normas complementarias que requiera la instrumentación del presente
decreto.
Artículo 44.- Integran el presente decreto los Anexos que a
continuación se detallan:
Anexo I.- Categorías sometidas a control.
Anexo II.- Lista de características peligrosas.
Anexo III.- Operaciones de eliminación.
ANEXO I:
CATEGORIAS SOMETIDAS A CONTROL
Corrientes de desechos
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Y2
|
Desechos resultantes de la producción y preparación
de productos farmacéuticos.
|
Y3
|
Desechos de medicamentos y productos farmacéuticos
para la salud humana y animal.
|
Y4
|
Desechos resultantes de la producción, la preparación
y utilización de biocidas y productos fitosanitarios
|
Y5
|
Desechos resultantes de la fabricación, preparación
y utilización de productos químicos para la preservación de la madera
|
Y6
|
Desechos resultantes de la producción, la preparación
y la utilización de disolventes orgánicos.
|
Y7
|
Desechos que contengan cianuros, resultantes del
tratamiento térmico y las operaciones de temple.
|
Y8
|
Desechos de aceites minerales no aptos para el uso a
que estaban destinados.
|
Y9
|
Mezclas y emulsiones de desecho de aceite y agua o de
hidrocarburos y agua.
|
Y10
|
Sustancias y artículos de desecho que contengan o
estén contaminados por bifenilos policlorados (PCB), trifenilos
policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB).
|
Y11
|
Residuos alquitranados resultantes de la refinación,
destilación o cualquier otro tratamiento pirolítico.
|
Y12
|
Desechos resultantes de la producción, preparación
y utilización de tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas o
barnices.
|
Y13
|
Desechos resultantes de la producción, preparación
y utilización de resinas, látex, plastificantes o colas y adhesivos.
|
Y14
|
Sustancias químicas de desecho, no identificadas o
nuevas, resultantes de la investigación y el desarrollo o de las
actividades de enseñanza y cuyos efectos en el ser humano o el medio
ambiente no se conozcan.
|
Y15
|
Desechos de carácter explosivo que no estén
sometidos a una legislación diferente.
|
Y16
|
Desechos resultantes de la producción, preparación
y utilización de productos químicos y materiales para fines fotográficos.
|
Y17
|
Desechos resultantes del tratamiento de superficies
de metales y plásticos.
|
Y18
|
Residuos resultantes de las operaciones de eliminación
de desechos industriales.
|
Desechos que tengan como constituyente:
Y19
|
Metales carbonilos.
|
Y20
|
Berilio, compuesto de berilio.
|
Y21
|
Compuestos de cromo hexavalente.
|
Y22
|
Compuestos de cobre.
|
Y23
|
Compuestos de zinc.
|
Y24
|
Arsénico, compuestos de arsénico.
|
Y25
|
Selenio, compuestos de selenio.
|
Y26
|
Cadmio, compuestos de cadmio.
|
Y27
|
Antimonio, compuestos de antimonio.
|
Y28
|
Telurio, compuestos de telurio.
|
Y29
|
Mercurio, compuestos de mercurio.
|
Y30
|
Talio, compuestos de talio.
|
Y31
|
Plomo, compuestos de plomo.
|
Y32
|
Compuestos inorgánicos de flúor, con exclusión de
fluoruro cálcico
|
Y33
|
Cianuros inorgánicos.
|
Y34
|
Soluciones ácidas o ácidos en forma sólida.
|
Y35
|
Soluciones básicas o bases en forma sólida.
|
Y36
|
Asbestos (polvo y fibras).
|
Y37
|
Compuestos orgánicos de fósforo.
|
Y38
|
Cianuros orgánicos.
|
Y39
|
Fenoles, compuestos fenólicos, con inclusión de
clorofenoles.
|
Y40
|
Eteres.
|
Y41
|
Solventes orgánicos halogenados.
|
Y42
|
Disolventes orgánicos, con exclusión de disolventes
halogenados.
|
Y43
|
Cualquier sustancia del grupo de los dibenzofuranos
policlorados.
|
Y44
|
Cualquier sustancia del grupo de las
dibenzoparadioxinas policloradas.
|
Y45
|
Compuestos organohalogenados, que no sean las
sustancias mencionadas
|
ANEXO II:
LISTA DE CARACTERISTICAS PELIGROSAS
Clase de las
Naciones
Unidas
|
N0 de Código
|
CARACTERISTICAS
|
1
|
H1
|
Explosivos: por sustancia explosiva o desecho se
entiende toda sustancia o desecho sólido o liquido (o mezcla de
sustancias o desechos) que por si misma es capaz, mediante reacción química
de emitir un gas a una temperatura, presión y velocidad tales que
puedan ocasionar daño a la zona circundante
|
3
|
H3
|
Líquidos inflamables: por líquidos inflamables se
entiende aquellos líquidos o mezcla de líquidos, o líquidos con sólidos
en solución o suspensión (por ejemplo pinturas, barnices lacas, etcétera,
pero sin incluir sustancias o desechos clasificados de otra manera
debido a sus características peligrosas) que emiten vapores inflamables
a temperaturas no mayores de 60,5 grados C, en ensayos con cubeta
cerrada, o no más de 65,6 grados C, en cubeta abierta (como los
resultados de los ensayos con cubeta abierta y con cubeta cerrada no son
estrictamente comparables, e incluso los resultados obtenidos mediante
un mismo ensayo a menudo difieren entre sí, la reglamentación que se
apartara de las cifras antes mencionadas para tener en cuenta tales
diferencias sería compatible con el espíritu de esta definición).
|
4.1
|
H4.1
|
Sólidos inflamables: se trata de sólidos o desechos
sólidos, distintos a los clasificados como explosivos, que en las
condiciones prevalecientes durante el transporte son fácilmente
combustibles o pueden causar un incendio o contribuir al mismo, debido a
la fricción.
|
4.2
|
H4.2
|
Sustancias o desechos susceptibles de combustión
espontánea: se trata de sustancias o desechos susceptibles de
calentamiento espontáneo en las condiciones normales del transporte, o
de calentamiento en contacto con el aire, y que pueden entonces
encenderse
|
4.3
|
H4.3
|
Sustancias o desechos que, en contacto con el agua,
emiten gases inflamables: sustancias o desechos que, por reacción con
el agua, son susceptibles de inflamación espontánea o de emisión de
gases inflamables en cantidades peligrosas.
|
5.1
|
H5.1
|
Oxidantes: sustancias o desechos que, sin ser
necesariamente combustibles, pueden, en general, al ceder oxígeno,
causar o favorecer la combustión de otros materiales.
|
5.2
|
H5.2
|
Peróxidos orgánicos: las sustancias o los desechos
orgánicos que contienen la estructura bivalente -O-O- son sustancias
inestables térmicamente que pueden sufrir una descomposición
autoacelerada exotérmica.
|
6.1.
|
H6.1
|
Tóxicos (venenos) agudos: sustancias o desechos que
pueden causar la muerte o lesiones graves o daños a la salud humana, si
se ingieren o inhalan o entran en contacto con la piel.
|
6.2
|
H6.2
|
Sustancias infecciosas: sustancias o desechos que
contienen microorganismos viables o sus toxinas, agentes conocidos o
supuestos de enfermedades en los animales o en el hombre.
|
8
|
H8
|
Corrosivos: sustancias o desechos que, por acción química,
causan daños graves en los tejidos vivos que tocan o que, en caso de
fuga pueden dañar gravemente o hasta destruir otras mercaderías o los
medios de transporte; o pueden también provocar otros peligros
|
9
|
H10
|
Liberación de gases tóxicos en contacto con el aire
o el agua: sustancias o desechos que, por reacción con el aire o el
agua, pueden emitir gases tóxicos en cantidades peligrosas.
|
9
|
H11
|
Sustancias tóxicas (con efectos retardados o crónicos):
sustancias o desechos que, de ser aspirados o ingeridos, o de penetrar
en la piel pueden entrañar efectos retardados o crónicos, incluso la
carcinogénesis.
|
9
|
H12
|
Ecotóxicos: sustancias o desechos que, si se
liberan, tienen o pueden tener efectos adversos inmediatos o retardados
en el medio ambiente debido a la bioacumulación o los efectos tóxicos
en los sistemas bióticos.
|
9
|
H13
|
Sustancias que pueden, por algún medio, después de
su eliminación, dar origen a otra sustancia, por ejemplo, un producto
de lixiviación, que posee alguna de las características arriba
expuestas.
|
ANEXO III
OPERACIONES DE ELIMINACION
A. OPERACIONES QUE NO PUEDEN CONDUCIR A LA
RECUPERACION DE RECURSOS, EL RECICLADO, LA REGENERACION, LA REUTILIZACION
DIRECTA U OTROS USOS.
La sección A abarca las operaciones de eliminación que se
realizan en la práctica.
D1
|
Depósito dentro o sobre la tierra (por ejemplo,
rellenos, etcétera).
|
D2
|
Tratamiento de la tierra (por ejemplo, biodegradación
de desperdicios líquidos o fangosos en suelos, etcétera).
|
D3
|
Inyección profunda (por ejemplo, inyección de
desperdicios bombeables en pozos, domos de sal, fallas geológicas
naturales, etcétera).
|
D4
|
Embalse superficial (por ejemplo, vertido de
desperdicios líquidos o fangosos en pozos, estanques, lagunas, etcétera).
|
D5
|
Rellenos especialmente diseñados (por ejemplo,
vertido en compartimentos estancos separados, recubiertos y aislados
unos de otros y del ambiente, etcétera).
|
D6
|
Vertido en una extensión de agua, con excepción de
mares y océanos.
|
D7
|
Vertido en mares y océanos, inclusive la inserción
en el lecho marino.
|
D8
|
Tratamiento biológico no especificado en otra parte
de este anexo que dé lugar a compuestos o mezclas finales que se
eliminen mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la sección
A.
|
D9
|
Tratamiento fisicoquímico no especificado en otra
parte de este anexo que dé lugar a compuestos o mezclas finales que se
eliminen mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la sección
A (por ejemplo, evaporación, secado, calcinación, neutralización,
precipitación, etcétera).
|
D10
|
Incineración en la tierra.
|
D11
|
Incineración en el mar.
|
D12
|
Depósito permanente (por ejemplo, colocación de
contenedores en una mina, etcétera).
|
D13
|
Combinación o mezcla con anterioridad a cualquiera
de las operaciones indicadas en la sección A.
|
D14
|
Reempaque con anterioridad a cualquiera de las
operaciones indicadas en la sección A.
|
D15
|
Almacenamiento previo a cualquiera de las operaciones
indicadas en la sección A.
|
B. OPERACIONES QUE PUEDEN
CONDUCIR A LA RECUPERACION DE RECURSOS, EL RECICLADO, LA REGENERACION,
REUTILIZACION DIRECTA Y OTROS USOS.
La sección B comprende todas las operaciones con respecto
a materiales que son considerados o definidos jurídicamente como desechos
peligrosos y que de otro modo habrían sido destinados a una de las operaciones
indicadas en la sección A.
R1
|
Utilización como combustible (que
no sea en la incineración directa) u otros medios de generar energía.
|
R2
|
Recuperación o regeneración de
disolventes.
|
R3
|
Reciclado o recuperación de
sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes.
|
R4
|
Reciclado o recuperación de
metales y compuestos metálicos.
|
R5
|
Reciclado o recuperación de otras
materias inorgánicas.
|
R6
|
Regeneración de ácidos o bases.
|
R7
|
Recuperación de componentes
utilizados para reducir la contaminación.
|
R8
|
Recuperación de componentes
provenientes de catalizadores.
|
R9
|
Regeneración u otra reutilización
de aceites usados.
|
R10
|
Tratamiento de suelos en beneficio
de la agricultura o el mejoramiento ecológico.
|
R11
|
Utilización de materiales
residuales resultantes de cualquiera de las operaciones numeradas R1 a
R10.
|
R12
|
Intercambio de desechos para
someterlos a cualquiera de las operaciones numeradas R1 a R11.
|
R13
|
Acumulación de materiales
destinados a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección B.
|
|