Decreto 1844/2002
RECTIFICA SEGUNDO Y TERCER CONSIDERANDO DEL
DECRETO 592/02 Y SUSTITUYE EL REGLAMENTO DE LOS ARTICULOS 22 Y 23 DE LA LEY
11717 QUE CREA LA SECRETARIA ESTADO MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
MODIFICA DECRETO 592/02
VISTO:
El expediente N0
00101-0106581-5 del registro del Sistema de Información de Expedientes -GOBERNACION-
que dio origen al Decreto Nº 592 de fecha 19 de abril de 2002; y
CONSIDERANDO:
Que por la citada
norma legal se reglamenta lo establecido por el Capítulo IX . artículos 22º y
23 de la Ley N: 11.717;
Que oportunamente han
tomado debida intervención la Dirección General de Asuntos Jurídicos
Jurisdiccional y Fiscalía de Estado;
Que se han detectado
errores materiales en los considerandos del Decreto en cuestión y en la
reglamentación anexa al mismo;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE
LA PROVINCIA
D E C R E T A
ARTICULO 10-
Rectifícase el segundo considerando del Decreto Nº 592/02, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Que la ley
establece que la preservación, conservación, mejoramiento y recuperación del
medio ambiente comprende, entre otras medidas, el control de la generación,
manipulación, almacenamiento, tratamiento y disposición final de los residuos
peligrosos".
ARTICULO 20-
Rectifícase el tercer considerando de la norma legal citada precedentemente, el
que quedara redactado de la siguiente manera:
"Que el Capítulo
IX de la ley faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar los tipos de residuos
peligrosos susceptibles de provocar daño a seres vivos o al ambiente, como así
tambien regular la generación, manipulación, tratamiento y disposición de los
residuos peligrosos, que estableció un régimen integral respecto de la
generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de
residuos peligrosos".
ARTICULO 30 -
Sustitúyese el "Reglamento de los artículos 22 y 23 de la Ley Nº
11.717", aprobado por Decreto Nº 592/02, por el que en 43 artículos se
adjunta y como anexo forma parte integrante de la presente norma legal.
ARTICULO 40 -
Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
REGLAMENTO DE LOS
ARTÍCULOS 22 Y 23 DE LA LEY 11.717
Capítulo I
Definiciones
Artículo 1.-
A los efectos de la presente reglamentación se entiende por:
-
Generador de
residuos peligrosos: Toda persona física o jurídica responsable de
cualquier proceso, operación o actividad que produzca residuos
calificados como peligrosos.
-
Actividad
generadora de residuos peligrosos: Aquella etapa de producción o
servicios, desde el ingreso de la materia prima o insumo hasta la salida
del producto terminado o semiterminado que da lugar a la generación de
residuos peligrosos.
-
Almacenador
Transitorio: Son las personas físicas o jurídicas que como resultado de
cualquier acto, hecho o acuerdo tengan en su poder residuos peligrosos
generados por terceros, en calidad de depositarios.
-
Cuerpo
receptor: Cuerpo natural tal como, las aguas superficiales, las aguas
subterraneas, la atmósfera y los suelos.
-
Gestión
integral de los residuos peligrosos: Conjunto de acciones independientes o
complementarias entre sí, que comprenden las etapas de manipulación,
almacenamiento, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos,
cuyo objetivo es reducir el volumen y peligrosidad de los residuos
peligrosos generados.
-
Insumo: Todo
bien empleado en la producción de otros bienes. Son un caso particular de
insumo, los residuos peligrosos, utilizados en otros procesos productivos,
de acuerdo a lo establecido en el Anexo III, tabla B.
-
Planta de
tratamiento: Son aquellas en la que se modifican las características físicas,
la composición química o la actividad biológica de cualquier residuo
peligroso, de modo tal que se eliminen sus propiedades nocivas o se
recuperen energía o recursos materiales, o se obtenga un residuo menos
peligroso, o mas seguro para su transporte o disposición final. Pueden
ser fijas o transportables al predio del generador.
-
Plantas de
Disposición final: Son los lugares especialmente acondicionados aptos
para el depósito permanente de residuos peligrosos.
-
Operador:
Persona física o jurídica responsable por la operación completa de una
instalación o planta, destinada al almacenamiento, tratamiento o
disposición final de residuos peligrosos.
-
Residuo:
Cualquier objeto o material en cualquier estado físico de agregación,
que resulta de la utilización, descomposición, transformación,
tratamiento o destrucción de una materia o energía, y que carece
o se infiere que carece de utilidad o valor para el generador o dueño
y cuyo destino natural debería ser su eliminación, salvo que sea
utilizado para un proceso industrial.
-
Residuo
Peligroso: a los efectos del presente Decreto es residuo peligroso el que
se encuentre comprendido dentro del Anexo I y que posea algunas de las
características enumeradas en el Anexo II; como así tambien cualquier
residuo que contenga alguno de los constituyentes del Anexo I en
concentraciones superiores a las determinadas por la autoridad de aplicación.
La autoridad de aplicación podra ampliar los Anexos I y II cuando razones
de índole científico-técnicas así lo aconsejen, previa consulta al
Consejo Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable previsto en
el artículo 7 de la Ley N: 11.717
-
Riesgo
inherente a la actividad: Probabilidad de causar daño o pérdida a la
salud humana, al ambiente o a los recursos naturales.
-
Peligrosidad:
Capacidad intrínseca de causar daño. En el caso de un residuo se
evaluara en función de las características del Anexo II.
Capítulo II
Disposiciones
Generales
Artículo 2.- La
generación, manipulación, almacenamiento transitorio, tratamiento y disposición
final de residuos peligrosos quedan sujetos a las disposiciones de la Ley
11.717, del presente decreto reglamentario, cuando dichas actividades se
realicen en el ambito de la Provincia de Santa Fe.
Artículo 3.- Sera
autoridad de aplicación del presente decreto reglamentario la Secretaría de
Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.
Artículo 4.- La
autoridad de aplicación autorizara, controlara y regulara la utilización de
los residuos peligrosos que como insumos puedan ser integrados a otros procesos
productivos. Los generadores de estos residuos peligrosos deberan presentar
anualmente una declaración jurada donde conste el destino y las cantidades
entregadas, discriminadas en unidades de peso, volumen o concentración según
corresponda.
Artículo 5.- Quedan
excluidos de los alcances del presente decreto:
-
los residuos
domiciliarios,
-
los residuos
patológicos,
-
-
los residuos
derivados de las operaciones normales de los buques y aeronaves regulados
por leyes especiales y convenios internacionales vigentes en la materia, a
excepción de aquellos residuos peligrosos generados por los buques y
aeronaves que deban ser tratados o dispuestos en el territorio provincial.
Capítulo III
Registro de
Consultores, Expertos y Peritos
Artículo 6.- Todos
los estudios o informes relacionados con el presente decreto deberan ser
efectuados y suscriptos en el punto que hace a su especialidad, por
profesionales inscriptos en el Registro de Consultores, Expertos y Peritos que
al efecto llevara la autoridad de aplicación de conformidad con las normas
reglamentarias del artículo 4 inciso s) de la Ley 11.717 que se dictan al
efecto. La firma de los estudios implica para el o los profesionales
participantes, su responsabilidad respecto del contenido de los mismos, pudiendo
ser suspendida o cancelada su inscripción en este registro en caso de
constatarse falseamiento, ocultamiento o manipulación de datos. Esto sin
perjuicio de las sanciones civiles o penales que pudieran corresponderle.
Capítulo IV
Registro de
Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos
Artículo 7.- La
autoridad de aplicación creara y mantendra actualizado un Registro de
Generadores y Operadores en el que deberan inscribirse las personas físicas o
juridicas responsables de la generacion, almacenamiento, tratamiento y disposición
final de residuos peligrosos. Este registro debera ser de caracter público en
cuanto a la información, identidad, ubicación y actividad de los inscriptos.
Artículo 8.- La
autoridad de aplicación realizara las gestiones conducentes a formalizar
convenios de reciprocidad con la Nación y otras Provincias para homologar la
información contenida en cada uno de los registros. Estos convenios tenderan a
que las inscripciones y habilitaciones realizadas en la provincia de Santa Fe
tengan validez en las jurisdicciones de los otros estados contratantes y
viceversa.
Los convenios tambien
deberan comprometer a las partes a mantenerse informadas entre sí sobre las
inhabilitaciones, clausuras o cualquier hecho que signifique el cese de las
actividades de los generadores, operadores y transportistas registrados.
Para evitar
desequilibrios se cuidara especialmente que las reglamentaciones y exigencias
sean similares en las distintas jurisdicciones.
Artículo 9.- Para
solicitar la inscripción en el registro provincial los operadores de residuos
peligrosos instalados en jurisdicciones que tengan convenio con la provincia
deberan cumplir con los siguientes requisitos:
-
constituir
domicilio en la provincia de Santa Fe,
-
presentar
constancia de habilitaciones vigentes otorgadas en la jurisdicción de
origen.
Artículo 10.- La
autoridad de aplicación podra inscribir de oficio en el Registro de Generadores
y Operadores de Residuos Peligrosos, a todos aquellos que por sus actividades se
encuentren comprendidos en los términos de la presente reglamentación,
notificandoles fehacientemente. En caso de desacuerdo los afectados deberan
probar, dentro de los treinta (30) días de notificados, que los residuos en
cuestión no son peligrosos en los términos normados en la presente
reglamentación.
Artículo 11.- Los
obligados a inscribirse en el registro que según el caso corresponda, que a la
fecha de entrada en vigencia del presente se encuentren ya operando residuos
peligrosos, tendran un plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de
la fecha de apertura del registro, para la presentación de la solicitud.
Artículo 12.- No
podran formar parte de personas jurídicas constituidas para desarrollar
actividades reguladas por el presente decreto, quienes se hubieren desempeñado
como directores, administradores, gerentes, mandatarios o gestores de una
persona jurídica que esté cumpliendo sanciones de suspensión o cancelación
de su inscripción en el registro por violaciones a la presente reglamentación
cometidas durante su gestión.
Esta incapacidad
alcanza tambien a la persona jurídica sancionada.
Quedan exceptuados
los accionistas de sociedades anónimas o asociados de cooperativas siempre que
al momento de producirse la violación del presente decreto no se encontraran
cumpliendo las funciones indicadas en el primer parrafo.
Capítulo V
Registro de
Infractores
Artículo 13.- La
autoridad de aplicación creara y mantendra actualizado un Registro de
Infractores y Reincidentes al presente decreto. El mismo sera de caracter público.
Capítulo VI
Manifiesto
Artículo 14.- La
naturaleza y cantidad de los residuos generados, su origen, transferencia del
generador al transportista y de éste a la planta de tratamiento o disposición
final, asi como los procesos de tratamiento y eliminación a los que fueren
sometidos y cualquier otra operación que respecto de los mismos se realizare,
como las actividades comprendidas en el Capítulo XII, quedaran documentadas en
el instrumento denominado "manifiesto". El generador, transportista y
operador interviniente deberan conservar una copia firmada del manifiesto. Esta
información podra ser auditada por la autoridad de aplicación en cualquier
momento.
Artículo 15.-El
manifiesto debera contener:
-
Número serial
del documento;
-
Datos
identificatorios del generador, del transportista y del operador de los
residuos peligrosos y sus respectivos números de inscripción en el
Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, que según el
caso corresponda.
-
Datos
identificatorios de la planta destinataria de los residuos peligrosos;
-
Cantidad total
y composición de los residuos peligrosos a ser transportados; tipo y número
de contenedores que carguen en el vehículo de transporte;
-
Firmas del
generador, del transportista y del responsable de la planta de
almacenamiento, tratamiento o disposición final.
Artículo 16.- Los
manifiestos emitidos en otra jurisdicción se consideraran homologados
automaticamente, siempre que se hayan satisfecho los presupuestos mínimos de
protección ambiental establecidos por la legislación nacional.
Capítulo VII
Certificado de
Aptitud Ambiental
Artículo 17.- El
Certificado de Aptitud Ambiental es el único instrumento que acredita la
aprobación del sistema de generación, manipulación, almacenamiento,
tratamiento o disposición final aplicado a los residuos peligrosos. Para la
obtención del Certificado se debera seguir el procedimiento establecido en la
reglamentación que al efecto se dicte y estar inscripto en el Registro previsto
en el Capítulo IV del presente Decreto.
Artículo 18.- El
Certificado de Aptitud Ambiental sera requisito necesario para la habilitación
de las industrias, plantas de tratamiento o disposición final y otras
actividades que generen u operen con residuos peligrosos. Asimismo podra
extenderse la habilitación cuando la actividad posea el Certificado Ambiental
Restringido previsto en la reglamentación que al efecto se dicte.
Capítulo VIII
Tasa Adicional
Anual por la Generación y Operación
de Residuos
Peligrosos.
Artículo 19.- Los
Generadores, cuya generación de residuos peligrosos sea habitual o eventual y
los Operadores que procedan al almacenamiento, tratamiento o a la disposición
final de esos residuos, deberan abonar con la Tasa Ambiental de Evaluación y
Fiscalización una Tasa Adicional Anual por la Generación y Operación de
Residuos Peligrosos. La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable elaborara una propuesta sobre el método para la determinación de
la Tasa que se contempla en el parrafo anterior, elevandolo para su aprobación
por el Poder Ejecutivo.
Artículo 20.- La
autoridad de aplicación podra instrumentar incentivos económicos para aquellos
que, como resultado de la optimización de sus procesos, aplicación de tecnologías
o implementación de planes de gestión ambiental, reduzcan la generación de
residuos peligrosos y la peligrosidad de los mismos. Asimismo establecera los
medios para beneficiar a aquellos generadores que traten y dispongan sus
residuos peligrosos en el lugar de generación. En el caso de generadores u
operadores que reutilicen y reciclen los residuos peligrosos transformandolos en
insumos, les seran de aplicación los presupuestos del presente artículo. A tal
fin, la autoridad de aplicación establecera, entre otras medidas, reducciones
de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la tasa adicional anual establecida en
este capítulo.
Capítulo IX
Generadores.
Disposiciones Generales
Artículo 21.- Todo
generador de residuos peligrosos, al solicitar su inscripción en el Registro de
Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, debera presentar con caracter
de declaración jurada la siguiente información:
-
Datos
identificatorios: Nombre completo o razón social; nómina del directorio,
socios gerentes, administradores, representantes y/o gestores, según
corresponda; domicilio legal;
-
Domicilio real
y nomenclatura catastral de las plantas generadoras de residuos
peligrosos; características edilicias y de equipamiento;
-
Características
físicas, químicas o biológicas de cada uno de los residuos que se
generen de acuerdo al Anexo I y Anexo II;
-
Método y lugar
de tratamiento o disposición final y forma de transporte para cada uno de
los residuos peligrosos que se generen;
-
Cantidad anual
estimada de cada uno de los residuos peligrosos que se generen;
-
Descripción de
procesos generadores de residuos peligrosos;
-
Listado de
sustancias peligrosas utilizadas;
-
Método de
evaluación de características de peligrosidad si correspondiere;
-
Procedimiento
de extracción de muestras;
-
Seguro o caución
prevista para el caso de producirse daños a las personas o al ambiente;
-
Habilitación
local que en cada caso corresponda;
-
Presentación
de protocolos de analisis y resultados obtenidos;
-
Estudio de
riesgo, plan de contingencia y evaluación ante emergencias;
-
Procedimiento
de carga y descarga;
-
Plan de gestión
segura de sustancias peligrosas como procedimiento precautorio para evitar
la generación eventual de residuos peligrosos;
-
Cantidad y tipo
de materiales empleados en los procesos en donde se generen los residuos
peligrosos.
Los datos incluidos
en la presente declaración jurada seran actualizados en forma anual o cuando
así lo requiera la autoridad de aplicación.
Artículo 22.- Los
generadores de residuos peligrosos deberan:
-
Adoptar medidas
tendientes a disminuir la cantidad de residuos peligrosos que generen;
-
Llevar un
registro de operaciones de los residuos peligrosos de acuerdo a lo que
establezca la autoridad de aplicación;
-
Promover la
utilización de sus residuos peligrosos como materia prima o insumos de
otros procesos productivos o el reciclado de los mismos;
-
No mezclar
residuos peligrosos incompatibles entre sí;
-
Envasar los
residuos, identificar los recipientes y su contenido, numerarlos y
fecharlos, conforme lo disponga la autoridad de aplicación;
-
Almacenar los
residuos peligrosos en lugares con condiciones de infraestructura segura,
hasta su traslado a la planta de tratamiento o disposición final;
-
Tratar o
disponer los residuos peligrosos en la planta generadora. De no ser
posible deberan entregar los residuos peligrosos a los transportistas
autorizados, quienes los transportaran a plantas de tratamiento o
disposición final debidamente autorizadas por la autoridad de aplicación,
lo que constara en el pertinente manifiesto. Para el caso de manipulación
y transporte de residuos peligrosos en el ambito donde se generan y que el
generador realice por su cuenta, se debera informar a la autoridad de
aplicación la metodología a emplear y las características de los bienes
a controlar.
Artículo 23.- El
generador que trate sus residuos peligrosos dentro de la planta generadora no
sera considerado operador en los términos del presente decreto, siempre que:
-
solicite
autorización a la autoridad de aplicación, detallando en la declaración
jurada de inscripción en el Registro, los datos sobre el tratamiento y
control de los residuos,
-
lleve un
registro permanente de estas operaciones,
-
cumpla con las
normas técnicas exigibles a los operadores de residuos peligrosos,
-
no trate
residuos peligrosos de otros generadores.
Artículo 24- Para
proceder al cierre de una planta generadora de residuos peligrosos el titular
debera presentar ante la autoridad de aplicación un plan de cierre con una
antelación mínima de noventa (90) días. La autoridad de aplicación lo
aprobara o desestimara en un plazo de treinta (30) días, contados a partir de
la inspección de la planta, la que debera efectuarse dentro de los 60 días de
presentado el plan de cierre.
Artículo 25.- El
plan de cierre debera contemplar:
-
Un informe que
describa los posibles pasivos ambientales y métodos de remediación del
lugar de generación y aledaños;
-
Un programa de
monitoreo de suelos y aguas subterraneas por el término que la autoridad
de aplicación estime necesario;
-
La
descontaminación de los equipos e implementos no contenidos dentro de la
celda o celdas de disposición, como contenedores, tanques, restos,
estructuras y otros que hayan sido utilizados o hayan estado en contacto
con residuos peligrosos;
-
Calidad,
cantidad y disposición final de los residuos peligrosos existentes.
Artículo 26.- El
generador de residuos peligrosos no podra almacenar los mismos en su propio
establecimiento por un período mayor de dos (2) años, plazo que podra ser
extendido una sola vez por un año mas. Para esa extensión debera solicitar
autorización especial a la autoridad de aplicación con la justificación técnica,
indicando lugar, tiempo y forma de almacenamiento. En caso contrario, sera
considerado almacenador transitorio de acuerdo a lo normado en el presente
decreto.
Capítulo X
Generación de
residuos peligrosos en forma eventual o no programada
Artículo 27.- Toda
persona física o jurídica que como resultado de sus actos o de cualquier
proceso, operación o actividad, produjera o generase en forma eventual o no
programada residuos calificados como peligrosos, debera notificar el hecho a la
autoridad de aplicación en un plazo no mayor de diez (10) días contados a
partir de la fecha en que se hubiera producido. La notificación deberá acompañarse
de un informe técnico, elaborado por un profesional competente en el tema, y
sera firmada por el titular de la actividad. En el mencionado informe debera
especificarse:
-
Tipo de
residuos peligrosos generados de acuerdo con los Anexos I y II;
-
Cantidad de
residuo peligroso generado;
-
Fecha, hora y
lugar de la generación;
-
Motivos que
ocasionaron la generación;
-
Actividades
ejecutadas para:
1) Controlar la
generación;
2) Manipular o
segregar el residuo peligroso;
3) Almacenar o
envasar el residuo peligroso, con la rotulación que corresponda;
4) Transportar,
tratar y disponer finalmente los residuos peligrosos;
-
Daños
ocasionados a seres vivos o cosas;
-
Plan para
recomponer o remediar los daños si lo hubiera;
-
Plan para la
prevención del hecho.
Artículo 28.- La
autoridad de aplicación podra disponer, de acuerdo a lo que resulte del informe
técnico del artículo 27 que quien haya generado residuos peligrosos en forma
eventual o no programada, presente un Estudio de Riesgos y un Plan de
Contingencias.
Si de la evaluación
que resulte de ambos requerimientos se acreditase que la generación de residuos
peligrosos tendra habitualidad en el futuro, el generador debera inscribirse en
el Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos previsto en el
presente decreto.
Capítulo XI
Almacenadores
transitorios de Residuos Peligrosos
Artículo 29.- Los
almacenadores transitorios de Residuos Peligrosos deberan presentar a la
autoridad de aplicación cada seis (6) meses un informe detallado de Residuos
que se encuentren en su poder consignando
-
Identificación
del generador de dichos residuos;
-
Condiciones de
infraestructura apropiada para cada tipo de residuo peligroso almacenado;
-
-
Identificación
del acto, hecho o convenio mediante el cual los residuos peligrosos obran
en su poder;
-
Medidas
observadas para proteger la salud humana, el medio ambiente y los recursos
naturales;
-
Envasado,
empaque y rotulado de los residuos peligrosos;
-
Declaración
del tiempo de permanencia en el establecimiento que quedara sujeto a la
aprobación de la autoridad de aplicación, la cual podra solicitar planes
de monitoreo y confinamiento;
-
Póliza de
seguros que cubra daños causados por los residuos peligrosos o garantía
suficiente que, para el caso establezca la autoridad de aplicación.
Artículo 30.- Los
residuos peligrosos almacenados transitoriamente deberan acondicionarse bajo el
control y las medidas de seguridad que disponga la autoridad de aplicación y
los mismos deberan ser derivados en un plazo que no podra ser mayor a dos (2) años
a planta de tratamiento o disposición final debidamente autorizados.
Artículo 31.- La
autoridad de aplicación impulsara la realización de convenios con municipios y
comunas en cuya jurisdicción estin instaladas industrias o se lleven a cabo
actividades de cualquier tipo que generen residuos peligrosos, para la instalación
de plantas de almacenamiento transitorio.
Capítulo XII
Plantas de
tratamiento y disposición final
Artículo 32.- Es
requisito para la inscripción de plantas de tratamiento o disposición final en
el Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos la presentación
de una declaración jurada en la que se manifiesten los siguientes datos:
-
Datos
indentificatorios: Nombre completo y razón social; nómina, según
corresponda, del directorio, socios gerentes, administradores,
representantes, gestores; domicilio legal;
-
Domicilio real
y nomenclatura catastral;
-
Permiso o
certificado de habilitación por la autoridad local;
-
Características
edilicias y de equipamiento de la planta; descripción y proyecto de cada
una de las instalaciones o sitios en los cuales un residuo peligroso esta
siendo tratado, transportado, almacenado transitoriamente o dispuesto;
-
Descripción de
los procedimientos a utilizar para el tratamiento, el almacenamiento
transitorio, las operaciones de carga y descarga y de disposición final y
la capacidad de diseño de cada uno de ellos;
-
Especificación
del tipo de residuos peligrosos a ser tratados o dispuestos, y estimación
de la cantidad anual y analisis previstos para determinar la factibilidad
de su tratamiento o disposición en la planta, en forma segura;
-
Manual de
higiene y seguridad;
-
-
Plan de
monitoreo para controlar la calidad de las aguas subterraneas y
superficiales; aire y suelo; incluyendo emisiones de efluentes lmquidos y
gaseosos según corresponda;
-
Planes de
capacitación del personal;
-
Responsable técnico
de la misma, quien debera estar inscripto en el registro previsto en el
Capítulo III,
-
Seguro o caución
prevista para el caso de producirse daños a las personas o al ambiente
con los residuos peligrosos tratados, manipulados o dispuestos;
-
Inscripción
preventiva en el registro de propiedad inmueble de la jurisdicción que
corresponda, en el que se consigne que el predio sera destinado a planta
de tratamiento de residuos peligrosos. La inscripción se convertira en
definitiva al momento de iniciarse la actividad.
Los datos incluidos
en la presente declaración jurada seran actualizados en forma anual o cuando así
lo requiera la autoridad de aplicación.
Artículo 33.-Tratandose
de plantas de disposición final, la solicitud de inscripción sera acompañada
adicionalmente de:
-
Antecedentes y
experiencias en la materia, si los hubiere;
-
Plan de cierre
y restauración del area;
-
Descripción
del sitio donde se ubicara la planta, y soluciones técnicas a adoptarse
frente a eventuales casos de inundación o sismo que pudieren producirse;
-
Estudios
hidrogeológicos homologados por la autoridad hídrica competente con
descripción de los procedimientos para evitar o impedir el drenaje o el
escurrimiento de los residuos peligrosos y la contaminación de las
fuentes de agua;
-
Descripción de
los contenedores, recipientes, tanques, lagunas o cualquier otro sistema
de almacenaje;
Artículo 34.- En
todos los casos, los lugares destinados a la disposición final de residuos
peligrosos como rellenos de seguridad deberan reunir al menos las siguientes
condiciones:
-
Una
permeabilidad del suelo y profundidad del nivel freatico, tales que se
garantice la invulnerabilidad del acuífero, de acuerdo con las
caractermsticas de uso asignadas;
-
Una distancia
respecto a la periferia de los centros urbanos, no menor que la que para
cada caso determine la autoridad de aplicación, atendiendo a las características
del residuo y el plan de ordenamiento territorial local;
-
Una franja
perimetral destinada exclusivamente a forestación;
-
Tecnologías
adecuadas para su reciclado o destrucción.
Artículo 35.- Toda
planta de tratamiento o disposición final de residuos peligrosos debera llevar
un registro permanente de operaciones en la forma que determine la autoridad de
aplicación y que debera ser conservado mientras aquella esté en funcionamiento
o bien entregado a la autoridad de aplicación al momento del cierre de la
planta.
Artículo 36.- Las
plantas de tratamiento de residuos peligrosos deberan tratarlos en el menor
tiempo posible, no pudiendo almacenarlos transitoriamente. Los residuos
peligrosos deberan ser tratados y derivados, si corresponde, a plantas de
disposición final debidamente autorizadas, en un plazo que no podra ser mayor a
un (1) mes contado desde que ingresaron a la planta de tratamiento.
Artículo 37.- Para
proceder al cierre de una planta de tratamiento o disposición final, el titular
debera presentar ante la autoridad de aplicación, un plan de cierre con una
antelación mínima de noventa (90) días. La autoridad de aplicación lo
aprobara o desestimara en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la
inspección de la planta, la que debera efectuarse dentro de los 60 días de
presentado el plan de cierre.
Artículo 38.- El
plan de cierre debera contemplar como mínimo:
-
Continuación
del programa de monitoreo de aguas subterraneas por el término que la
autoridad de aplicación estime necesario. Para las plantas de disposición
final no podra ser menor de cinco (5) años;
-
La
descontaminación de los equipos e implementos no contenidos dentro de la
celda o celdas de disposición, como contenedores, tanques, restos,
estructuras y equipos que hayan sido utilizados o hayan estado en contacto
con residuos peligrosos.
Artículo 39.- El
operador de una planta de tratamiento o disposición final debera extender al
generador un certificado de destrucción o confinamiento de los residuos
peligrosos que le fueran enviados indicando día en que se produjo la destrucción
o confinamiento, cantidad de residuos peligrosos y método de destrucción, si
correspondiere.
Capítulo XIII
Liberación
Accidental de Residuos Peligrosos
Artículo 40 .- Si
con motivo de la generación permanente o eventual operación, se liberasen a un
cuerpo receptor residuos peligrosos, el responsable debera notificar ese hecho a
la autoridad de aplicación dentro de la primera hora de producida la liberación.
La notificación debera complementarse con un informe técnico que sera
presentado a la autoridad de aplicación dentro de los 10 (diez) días de
producido el hecho, debiendo especificar: 1) Tipo y cantidad de residuos
peligrosos derramados o liberados; 2) Actividades ejecutadas para la contención
y recolección de los residuos peligrosos derramados o liberados y 3) Medidas o
plan de remediación del area afectada por el derrame o liberación de residuos
peligrosos.
Capítulo XIV
Disposiciones
Transitorias
Artículo 41.- El
presente decreto entrara en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días
de su publicación. En ese plazo las autoridades llevaran a cabo medidas de
capacitación y difusión para la correcta aplicación y cumplimiento de las
obligaciones que establece el decreto. Asimismo la Autoridad de Aplicación
debera dictar las resoluciones que complementen las disposiciones del presente
decreto.
Capítulo XV
Disposiciones
Complementarias
Artículo 42.- La
autoridad de aplicación queda facultada para dictar las normas complementarias
que requiera la instrumentación del presente decreto. Las regulaciones que se
emitan con motivo de la mencionada habilitación no podran modificar las
previsiones de la presente reglamentación u otras regulaciones de igual rango
correspondiendo que las mismas sean elevadas, dentro de un plazo prudencial
desde su dictado, a conocimiento del Poder Ejecutivo.
Artículo 43.-
Integran el presente decreto los Anexos que a continuación se detallan:
Anexo I.- Categorías
sometidas a control.
Anexo II.- Lista de
características peligrosas.
Anexo III.-
Operaciones de eliminación.
ANEXO I:
CATEGORIAS
SOMETIDAS A CONTROL
Corrientes de
desechos
|
|
Y2
|
Desechos resultantes de la producción y preparación
de productos farmacéuticos.
|
Y3
|
Desechos de medicamentos y productos farmacéuticos
para la salud humana y animal.
|
Y4
|
Desechos resultantes de la producción, la
preparación y utilización de biocidas y productos fitosanitarios
|
Y5
|
Desechos resultantes de la fabricación, preparación
y utilización de productos químicos para la preservación de la
madera
|
Y6
|
Desechos resultantes de la producción, la
preparación y la utilización de disolventes organicos.
|
Y7
|
Desechos que contengan cianuros, resultantes del
tratamiento térmico y las operaciones de temple.
|
Y8
|
Desechos de aceites minerales no aptos para el uso
a que estaban destinados.
|
Y9
|
Mezclas y emulsiones de desecho de aceite y agua o
de hidrocarburos y agua.
|
Y10
|
Sustancias y artículos de desecho que contengan o
estin contaminados por bifenilos policlorados (PCB), trifenilos
policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB).
|
Y11
|
Residuos alquitranados resultantes de la refinación,
destilación o cualquier otro tratamiento pirolítico.
|
Y12
|
Desechos resultantes de la producción, preparación
y utilización de tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas o
barnices.
|
Y13
|
Desechos resultantes de la producción, preparación
y utilización de resinas, latex, plastificantes o colas y adhesivos.
|
Y14
|
Sustancias químicas de desecho, no identificadas o
nuevas, resultantes de la investigación y el desarrollo o de las
actividades de enseñanza y cuyos efectos en el ser humano o el medio
ambiente no se conozcan.
|
Y15
|
Desechos de caracter explosivo que no esten
sometidos a una legislación diferente.
|
Y16
|
Desechos resultantes de la producción, preparación
y utilización de productos químicos y materiales para fines
fotograficos.
|
Y17
|
Desechos resultantes del tratamiento de superficies
de metales y plasticos.
|
Y18
|
Residuos resultantes de las operaciones de
eliminación de desechos industriales.
|
Desechos
que tengan como constituyente:
Y19
|
Metales carbonilos.
|
Y20
|
Berilio, compuesto de berilio.
|
Y21
|
Compuestos de cromo hexavalente.
|
Y22
|
Compuestos de cobre.
|
Y23
|
Compuestos de zinc.
|
Y24
|
Arsénico, compuestos de arsénico.
|
Y25
|
Selenio, compuestos de selenio.
|
Y26
|
Cadmio, compuestos de cadmio.
|
Y27
|
Antimonio, compuestos de antimonio.
|
Y28
|
Telurio, compuestos de telurio.
|
Y29
|
Mercurio, compuestos de mercurio.
|
Y30
|
Talio, compuestos de talio.
|
Y31
|
Plomo, compuestos de plomo.
|
Y32
|
Compuestos inorganicos de flúor, con exclusión de
fluoruro calcico
|
Y33
|
Cianuros inorganicos.
|
Y34
|
Soluciones acidas o acidos en forma sólida.
|
Y35
|
Soluciones basicas o bases en forma sólida.
|
Y36
|
Asbestos (polvo y fibras).
|
Y37
|
Compuestos organicos de fósforo.
|
Y38
|
Cianuros organicos.
|
Y39
|
Fenoles, compuestos fenílicos, con inclusión de
clorofenoles.
|
Y40
|
Eteres.
|
Y41
|
Solventes organicos halogenados.
|
Y42
|
Disolventes organicos, con exclusión de
disolventes halogenados.
|
Y43
|
Cualquier sustancia del grupo de los dibenzofuranos
policlorados.
|
Y44
|
Cualquier sustancia del grupo de las
dibenzoparadioxinas policloradas.
|
Y45
|
Compuestos organohalogenados, que no sean las
sustancias mencionadas
|
ANEXO II:
LISTA DE
CARACTERISTICAS PELIGROSAS
Clase de las NacionesUnidas
|
Nº de Código
|
CARACTERISTICAS
|
1
|
H1
|
Explosivos: por sustancia explosiva o desecho se
entiende toda sustancia o desecho sólido o liquido (o mezcla de
sustancias o desechos) que por si misma es capaz, mediante reacciòn
química de emitir un gas a una temperatura, presión y velocidad
tales que puedan ocasionar daño a la zona circundante
|
3
|
H3
|
Líquidos inflamables: por líquidos inflamables se
entiende aquellos líquidos o mezcla de líquidos, o líquidos con sólidos
en solución o suspensión (por ejemplo pinturas, barnices lacas, etcétera,
pero sin incluir sustancias o desechos clasificados de otra manera
debido a sus características peligrosas) que emiten vapores
inflamables a temperaturas no mayores de 60,5 grados C, en ensayos con
cubeta cerrada, o no mas de 65,6 grados C, en cubeta abierta (como los
resultados de los ensayos con cubeta abierta y con cubeta cerrada no
son estrictamente comparables, e incluso los resultados obtenidos
mediante un mismo ensayo a menudo difieren entre sí, la
reglamentacisn que se apartara de las cifras antes mencionadas para
tener en cuenta tales diferencias serma compatible con el espíritu de
esta definición).
|
4.1
|
H4.1
|
Sólidos inflamables: se trata de sólidos o
desechos sólidos, distintos a los clasificados como explosivos, que
en las condiciones prevalecientes durante el transporte son facilmente
combustibles o pueden causar un incendio o contribuir al mismo, debido
a la fricción.
|
4.2
|
H4.2
|
Sustancias o desechos susceptibles de combustión
espontanea: se trata de sustancias o desechos susceptibles de
calentamiento espontaneo en las condiciones normales del transporte, o
de calentamiento en contacto con el aire, y que pueden entonces
encenderse
|
4.3
|
H4.3
|
Sustancias o desechos que, en contacto con el agua,
emiten gases inflamables: sustancias o desechos que, por reacción con
el agua, son susceptibles de inflamación espontanea o de emisión de
gases inflamables en cantidades peligrosas.
|
5.1
|
H5.1
|
Oxidantes: sustancias o desechos que, sin ser
necesariamente combustibles, pueden, en general, al ceder oxígeno,
causar o favorecer la combustión de otros materiales.
|
5.2
|
H5.2
|
Peróxidos organicos: las sustancias o los desechos
organicos que contienen la estructura bivalente -O-O- son sustancias
inestables térmicamente que pueden sufrir una descomposicisn
autoacelerada exotérmica.
|
6.1.
|
H6.1
|
Tóxicos (venenos) agudos: sustancias o desechos
que pueden causar la muerte o lesiones graves o daños a la salud
humana, si se ingieren o inhalan o entran en contacto con la piel.
|
6.2
|
H6.2
|
Sustancias infecciosas: sustancias o desechos que
contienen microorganismos viables o sus toxinas, agentes conocidos o
supuestos de enfermedades en los animales o en el hombre.
|
8
|
H8
|
Corrosivos: sustancias o desechos que, por acción
química, causan daños graves en los tejidos vivos que tocan o que,
en caso de fuga pueden dañar gravemente o hasta destruir otras
mercaderías o los medios de transporte; o pueden tambien provocar
otros peligros
|
9
|
H10
|
Liberación de gases tóxicos en contacto con el
aire o el agua: sustancias o desechos que, por reacción con el aire o
el agua, pueden emitir gases toxicos en cantidades peligrosas.
|
9
|
H11
|
Sustancias tóxicas (con efectos retardados o crónicos):
sustancias o desechos que, de ser aspirados o ingeridos, o de penetrar
en la piel pueden entrañar efectos retardados o cronicos, incluso la
carcinogenesis.
|
9
|
H12
|
Ecotóxicos: sustancias o desechos que, si se
liberan, tienen o pueden tener efectos adversos inmediatos o
retardados en el medio ambiente debido a la bioacumulación o los
efectos toxicos en los sistemas bióticos.
|
9
|
H13
|
Sustancias que pueden, por algún medio, despues de
su eliminacion, dar origen a otra sustancia, por ejemplo, un producto
de lixiviacion, que posee alguna de las características arriba
expuestas.
|
ANEXO III
OPERACIONES
DE ELIMINACION
A.
OPERACIONES QUE NO PUEDEN CONDUCIR A LA RECUPERACION DE RECURSOS, EL RECICLADO,
LA REGENERACION, LA REUTILIZACION DIRECTA U OTROS USOS.
La seccisn A abarca
las operaciones de eliminación que se realizan en la practica.
D1
|
Depósito dentro o sobre la tierra (por ejemplo,
rellenos, etcitera).
|
D2
|
Tratamiento de la tierra (por ejemplo, biodegradación
de desperdicios líquidos o fangosos en suelos, etcétera).
|
D3
|
Inyección profunda (por ejemplo, inyección de
desperdicios bombeables en pozos, domos de sal, fallas geológicas
naturales, etcétera).
|
D4
|
Embalse superficial (por ejemplo, vertido de
desperdicios líquidos o fangosos en pozos, estanques, lagunas, etcétera).
|
D5
|
Rellenos especialmente diseñados (por ejemplo,
vertido en compartimentos estancos separados, recubiertos y aislados
unos de otros y del ambiente, etcétera).
|
D6
|
Vertido en una extensión de agua, con excepción
de mares y océanos.
|
D7
|
Vertido en mares y océanos, inclusive la inserción
en el lecho marino.
|
D8
|
Tratamiento biológico no especificado en otra
parte de este anexo que dé lugar a compuestos o mezclas finales que
se eliminen mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la
sección A.
|
D9
|
Tratamiento fisicoquímico no especificado en otra
parte de este anexo que dé lugar a compuestos o mezclas finales que
se eliminen mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la
sección A (por ejemplo, evaporación, secado, calcinación,
neutralización, precipitación, etcétera).
|
D10
|
Incineración en la tierra.
|
D11
|
Incineración en el mar.
|
D12
|
Depósito permanente (por ejemplo, colocación de
contenedores en una mina, etcétera).
|
D13
|
Combinación o mezcla con anterioridad a cualquiera
de las operaciones indicadas en la sección A.
|
D14
|
Reempaque con anterioridad a cualquiera de las
operaciones indicadas en la sección A.
|
D15
|
Almacenamiento previo a cualquiera de las
operaciones indicadas en la sección A.
|
B.
OPERACIONES QUE PUEDEN CONDUCIR A LA RECUPERACION DE RECURSOS, EL RECICLADO, LA
REGENERACION, REUTILIZACION DIRECTA Y OTROS USOS.
La sección B
comprende todas las operaciones con respecto a materiales que son considerados o
definidos jurídicamente como desechos peligrosos y que de otro modo habrían
sido destinados a una de las operaciones indicadas en la sección A.
R1
|
Utilización como combustible (que no sea en la
incineración directa) u otros medios de generar energía.
|
R2
|
Recuperación o regeneración de disolventes.
|
R3
|
Reciclado o recuperación de sustancias organicas
que no se utilizan como disolventes.
|
R4
|
Reciclado o recuperación de metales y compuestos
metalicos.
|
R5
|
Reciclado o recuperación de otras materias
inorganicas.
|
R6
|
Regeneración de acidos o bases.
|
R7
|
Recuperación de componentes utilizados para
reducir la contaminación.
|
R8
|
Recuperación de componentes provenientes de
catalizadores.
|
R9
|
Regeneración u otra reutilización de aceites
usados.
|
R10
|
Tratamiento de suelos en beneficio de la
agricultura o el mejoramiento ecológico.
|
R11
|
Utilización de materiales residuales resultantes
de cualquiera de las operaciones numeradas R1 a R10.
|
R12
|
Intercambio de desechos para someterlos a
cualquiera de las operaciones numeradas R1 a R11.
|
R13
|
Acumulación de materiales destinados a cualquiera
de las operaciones indicadas en la sección B.
|
|