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RESOLUCIÓN 95/2003

 

Créase en el ámbito de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable un registro de acuarios, muestrarios y zoológicos que posean colecciones de animales silvestres para su exhibición.


 

 

SANTA FE,16 de setiembre de 2003

 

VISTO:

El expediente Nº .00101-0110300-1. del registro del Sistema de Información de Expedientes; y

CONSIDERANDO :

Que existen en la Provincia acuarios, muestrarios y zoológicos de especies de la fauna silvestre acuática y aeroterrestre que a la fecha no han cumplido con los requisitos para su funcionamiento;

Que existen iniciativas privadas y de diferentes organismos estatales para promover y llevar adelante la instalación de estos proyectos;

Que es necesario dado la complejidad del tema, establecer pautas y normas de funcionamiento que regulen estas actividades;

Que es política de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, la defensa de los Recursos Naturales, en coordinación con las demás Provincias a través de distintos organismos (ECIF, COFEMA, etc.) y por intermedio de la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable de la Nación la adhesión plena a los tratados internacionales firmados por nuestro país;

Que la competencia surge de lo establecido en las Leyes Nº 11.220 y Nº 11.717 y Decretos Nº 2.013/01 y Nº 2.955/02;

POR ELLO:

EL SECRETARIO DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE

Y DESARROLLO SUSTENTABLE

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º.- Créase en el ámbito de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable un registro de acuarios, muestrarios y zoológicos que posean colecciones de animales silvestres para su exhibición.-

ARTICULO 2º.- Los titulares y/o los apoderados de establecimientos dedicados a la exhibición pública de animales silvestres deberá inscribirse en el registro establecido en el artículo 1° de la presente.

Sin perjuicio de contar con habilitaciones anteriores, los interesados deberán reinscribirse y adoptar lo establecido en la presente resolución en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la publicación en el Boletín Oficial.-

ARTICULO 3º.- La inscripción se realizará mediante el Formulario de Solicitud de Inscripción que como ANEXO I forma parte de la presente resolución.-

ARTÍCULO 4º.- Se define como Acopiador,según los términos, alcances y requisitos establecidos por el Decreto Ley Nº 4.218 ratificado por la Ley Nº 4.830, su Decreto Reglamentario Nº 4.148/63 y normas complementarias, a los titulares de acuarios, muestrarios y zoológicos.-

ARTICULO 5º.-Los proponentes de nuevos acuarios,muestrarios y zoológicos deberán cumplir con lo establecido en el Decreto reglamentario Nº 101/03, previo a su radicación.-

ARTICULO 6º.-Los proponentes deberán presentar ante la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable la habilitación Municipal o Comunal correspondiente y la lista de ejemplares que integran la colección indicando las cantidades y sus respectivos nombres científicos y vulgares, agrupados por Clases Taxonómicas antes de iniciarse en la actividad.-

ARTÍCULO 7º.-La muestra o exhibición de ejemplares de la fauna silvestre acuática y aeroterrestre, deberá cumplir manifiestamente con una función educativa y el habitáculo que contenga cada animal deberá tener como mínimo información fundamental sobre los aspectos biológicos, estado de sus poblaciones, etc. de acuerdo a lo establecido en el Anexo II de la presente.-

ARTÍCULO 8º .- Cada establecimiento deberá contar con un asesor técnico. El asesor deberá ser Veterinario o Biólogo, quien será solidariamente responsable con el propietario del establecimiento por cualquier daño o perjuicio que se ocasionare a los animales involucrados, al ambiente o en el incumplimiento de la normativa vigente.-

ARTICULO 9º.- Los establecimientos deberán al momento de la inscripción presentar :
    1. Planos detallados de las instalaciones.
    2. Características de identificación o tipificación que tendrán los animales.
    3. Listado de especies con sus respectivos nombres científicos y cantidades por especie.
    4. Origen de los ejemplares.
    5. Asesores técnicos (Biólogos o Veterinarios.
    6. Medidas de seguridad referidos a corrales, senderos y perímetro del predio.
    7. Póliza de Seguros contra accidentes para el personal.
    8. Deberá contar con la prestación de un servicio de emergencia médica.
    9. Certificado ambiental expedido por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.
    10. Estudio de Impacto Ambiental de acuerdo al Decreto 0101/03 o el que en el futuro lo sustituya.

       

ARTICULO 10º.- Todos los ejemplares de zoológicos y muestrarios deberán estar identificados. La identificación deberá ser realizada mediante marcas a fuego, tatuajes, caravanas, anillos metálicos, identificadores electrónicos o cualquier otro método que se pudiera desarrollar en el futuro y que sea aceptado por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable. El costo de la identificación correrá por cuenta de los titulares de los establecimientos

ARTÍCULO 11º .- En el caso de tratarse de especies de Apéndice I y II de CITES, es obligatorio el empleo de identificadores electrónicos.-

ARTICULO 12º.- El titular del establecimiento se obliga a permitir el acceso a sus instalaciones al personal de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable y a los Guarda Caza y Pesca Honorarios, poniendo a disposición de los mismos los medios necesarios que faciliten el desarrollo de los controles pertinentes.-

ARTÍCULO 13º .-Los establecimientos a que se refiere la presente resolución deberán llevar en forma actualizada un libro de Altas y Bajas y uno de Movimiento Interno de Ejemplares; los cuales deberán estar diagramados de acuerdo a instrucciones dictadas por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable y a disposición de esta Secretaría de Estado.-

ARTÍCULO 14º.-Prohíbese la suelta de animales al medio silvestre, debiéndose extremar las medidas tendientes a evitar el escape de ejemplares. La responsabilidad por estos hechos corresponderá tanto al titular del establecimiento como al asesore técnico. También se prohíbese la comercialización de los ejemplares, así hayan estos nacido en el establecimiento.-

ARTÍCULO 15º .- La incorporación de nuevos ejemplares podrá provenir de:

a) Otros acuarios, muestrarios, zoológicos o criaderos que estén inscriptos oficialmente en la Provincia, otras Provincias o de emprendimientos provenientes del exterior.

b) Provenientes de otros establecimientos que hayan cesado en su funcionamiento.

c) De comisos efectuados por inspectores de esta Secretaría de Estado, Guarda Caza y Pesca Honorarios, Policía Provincial, Prefectura Naval Argentina y Gendarmería Nacional en el que los animales quedarán en el establecimiento en carácter de depósito, hasta tanto se resuelva la causa o lo disponga la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.

d) Otras procedencias serán evaluadas y autorizadas únicamente en forma escrita por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, fundado en dictamen técnico.-

ARTICULO 16º.-Antes de cada incorporación de nuevos ejemplares, cualquiera sea el origen, el titular del establecimiento deberá solicitar la autorización por escrito a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, este ingreso podrá autorizarse o no, fundado en dictamen técnico.-

ARTÍCULO 17º .-Las baja por muertes de ejemplares dentro del establecimiento deberán ser denunciadas y acompañadas por certificado de necropsia confeccionada por Veterinario matriculado.-

ARTICULO 18º .-Durante el transcurso del mes de marzo de cada año el titular del establecimiento deberá presentar ante la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable una planilla de Altas y Bajas de acuerdo al ANEXO IV de la presente, con excepción de lo estipulado en los incisos a) y b) del artículo 21º de la presente resolución.-

ARTÍCULO 19º .-Cuando el titular del Zoológico, Muestrario o Acuario prevea cambios que modifiquen las condiciones declaradas en el formulario de Solicitud de Inscripción, deberá comunicarlo previamente a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable. Dichos cambios sólo podrán ser ejecutados si fueron autorizados por el citado Organismo fundado en dictamen técnico.-

ARTICULO 20º- El cese de la actividad deberá ser comunicado por el titular del establecimiento en forma fehaciente, en un plazo no menor de 30 días de la fecha prevista de cese, a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable. El responsable deberá proponer el destino que dará a sus ejemplares. Los gastos que ocasionare el traslado de los animales hasta su nuevo hospedaje correrán por cuenta y cargo del titular del establecimiento a cesar.

ARTÍCULO 21º.-Los nacimientos ocurridos en el interior del establecimiento, deberán ser notificados a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, remitiendo Planilla de Altas y Bajas donde figuren dichos nacimientos de acuerdo con los siguientes plazos :

a) Especies del Apéndice I de CITES, 10 días corridos a contar desde el nacimiento.

b) Especies del Apéndice II de CITES, 30 días corridos a contar desde el nacimiento.

c) Especies no incluidas en Ap I y II de CITES , una vez al año en el mes de marzo, en un todo de acuerdo a lo previsto en el Anexo IV de la presente.-

ARTICULO 22º.- El traslado de ejemplares hacia otro establecimiento, dentro o fuera de la Provincia, deberá estar amparado por la documentación que ampare su transporte (Guía de Tránsito, Guía Única de Tránsito o Guía de Transporte de Pescado).-

ARTÍCULO 23º- Todo acuario, muestrario o zoológico deberá contar con un sitio de internación y/o aislamiento para cuarentena de animales. Si se presentaren enfermedades zoonóticas, éstas deberán ser denunciadas en forma fehaciente y por escrito a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable en un plazo máximo de 24 horas contadas a partir del diagnóstico presuntivo.-

ARTÍCULO 24º.-La tenencia y exhibición de animales peligrosos, sean vertebrados o invertebrados, terrestres o acuáticos, en acuario, muestrario o zoológico, deberá contar con la autorización por escrito dada por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.-

ARTÍCULO 25º- La actividad deberá ajustarse además a lo prescrito en el Decreto Nº 4.148/63, reglamentario del Decreto - Ley Nº 4.218, ratificado por al Ley 4.830 y disposiciones complementarias.-

ARTÍCULO 26º -La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable podrá sancionar al asesor técnico con la inhabilitación temporaria o definitiva para el ejercicio de sus funciones en Acuarios, Muestrarios y Zoológicos.-

ARTÍCULO 27º- Las infracciones a la presente serán sancionadas con la suspensión, inhabilitación temporaria o la cancelación definitiva del permiso habilitante, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por la aplicación del Decreto Nº 4.148/63 reglamentario del Decreto - Ley Nº 4.218, ratificado por la Ley Nº 4.830, y normas reglamentarias.

ARTÍCULO 28º - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

 

Solicitud de inscripción Anexo I

Información para cartelería de peceras, estanques, etc.- Anexo II

Glosario- Anexo III

Planillas de Altas- Anexo IV

Planillas de Bajas - Anexo IV b

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Última modificación: 05 de abril de 2012