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RESOLUCIÓN 74/1998

 

Crear en el ámbito de la Subsecretaría de Medio Ambiente y Ecología un registro de criaderos de especies silvestres, tanto autóctonas como exóticas. Entiéndase como tales a establecimientos cuya finalidad sea la de mantener ejemplares en cautividad o semicautividad, para su reproducción, cría o recría y posterior comercialización o cualquier otro destino de los productos y subproductos


 

 

Santa Fe, 24 de junio de 1998

VISTO:

El expediente Nº 00101-0080180-1 del registro del Sistema de Información de Expedientes; y

CONSIDERANDO:

Que existen en la Provincia criaderos de especies de la fauna silvestre tanto acuática como aeroterrestre que hasta la fecha no han cumplimentado con los requisitos para su funcionamiento;

Que hay un marcado interés para la instalación de otros establecimientos;

Que ésta actividad, correctamente encarada, aportaría a la Provincia beneficios tales como disminución de la presión de caza y pesca de especies de la fauna silvestre, creación de fuentes de trabajo, apertura a nuevos mercados tanto internos como externos, mejora en la calidad de sus productos, aparición de industrias complementarias con el sistema de reciclaje, entre otros;

Que es necesario debido a lo complejo del tema ajustar la normativa vigente;

Que es política de la Subsecretaría de Medio Ambiente y Ecología, la defensa de los Recursos Naturales, en coordinación con las demás provincias a través de distintos organismos (ECIF, COFEMA, etc.) y por intermedio de la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable de la Nación la adhesión plena a los tratados internacionales firmados por nuestro país; Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, se ha expedido acerca de la competencia en la materia de la Subsecretaría de Medio Ambiente y Ecología;

Que las competencias en la materia en cuestión, han sido acordadas mediante Decreto Nº 1550/96;

POR ELLO

EL SUBSECRETARIO DE MEDIO AMBIENTE

Y ECOLOGÍA

R E S U E L V E :

ARTÍCULO 1º: Crear en el ámbito de la Subsecretaría de Medio Ambiente y Ecología un registro de criaderos de especies silvestres, tanto autóctonas como exóticas. Entiéndase como tales a establecimientos cuya finalidad sea la de mantener ejemplares en cautividad o semicautividad, para su reproducción, cría o recría y posterior comercialización o cualquier otro destino de los productos y subproductos.

ARTÍCULO 2º: Toda persona física o jurídica que posea o pretenda instalar un criadero de las características descriptas precedentemente deberá inscribirse en el registro a que hace referencia el Artículo 1º de la presente.

ARTÍCULO 3º: Los interesados en el momento de inscribirse deberá cumplimentar el formulario de solicitud provisto por la Subsecretaría de Medio Ambiente y Ecología y la autorización definitiva para funcionar será otorgada por la subsecretaría, previa inscripción y dictamen técnico favorable.

ARTÍCULO 4º: Cuando el propietario desee realizar cambios que modifiquen las condiciones declaradas en el formulario de inscripción, deberá comunicarlo previamente a la Subsecretaría de Medio Ambiente y Ecología. Dichos cambios sólo podrán ser ejecutados cuando medie dictamen técnico favorable por parte de la Subsecretaría.

ARTÍCULO 5º: Los criaderos deberán contar con el asesoramiento de un profesional idóneo en el campo de las ciencias biológicas y/o agropecuarias, el cual registrará su firma en la Subsecretaría de Medio Ambiente y Ecología.

ARTÍCULO 6º: El criador se obliga a permitir el acceso a sus instalaciones al personal de la Subsecretaría de Medio Ambiente y Ecología cuando ésta lo estime conveniente, debiéndose poner a su disposición los medios necesarios para efectuar los controles pertinentes.

ARTÍCULO 7º: En caso de cesar en la actividad el responsable del driadero deberá comunicarlo previamente en forma fehaciente en un plazo no menor de noventa (90) días de la fecha prevista para el cierre ante la Subsecretaría de Medio Ambiente y Ecología, quien determinará el destino de dar a los ejemplares existentes en el establecimiento.

ARTÍCULO 8º: Cada criadero deberá presentar un informe con carácter de declaración jurada fiormada por el titular y el asesor técnico, según las pautas establecidas para cada caso en particular, que se detallan en la presente.

ARTÍCULO 9º: La actividad deberá ajustarse a lo prescripto en el Decreto Nº 04148/63, reglamenterio del Decreto-Ley Nº 04218, ratificado por Ley Nº 4830, Resolución Nº 058/78 emanada del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio y disposiciones complementarias.

ARTÍCULO 10º: Los productos provenientes de los criaderos serán amparados por Certificados de Origen y Legítima Tenencia otorgados por la Dirección General de Ecología y Protección de la Fauna u organismos que la reemplace, mencionando en el renglón documento de origen al artículo 22º del Decreto-Ley Nº 04218, ratificado por Ley Nº 4830 y a la presente Resolución.

ARTÍCULO 11º: Se prohíbe la suelta de animales de criaferos, salvo que medie expresa autorización de la Subsecretaría de Medio Ambiente y Ecología. Del mismo modo, los criaderos deberán extremar las medidas tendientes a evitar el escape de ejemplares. La responsabilidad por estos hechos corresponderá al titular del criadero, no sólo dentro de los límites del mismo, sino en todo momento en que se encuentren circulando por el territorio provincial.

ARTÍCULO 12º: La provisión de nuevos ejemplares de especies silvestre autóctonas sólo podrán tener origen: De otras provincias en las cuales esté permitida su captura y mediante presentación de fotocapias de comprobante de compra y Guía de Tránsito o Certificado de Origen y Legítima Tenencia; Por comisos efectuados por personal de la Subsecretaría de Medio Ambiente y Ecología, Guardafaunas Honorarios u otros organismos o instituciones autorizadas para el control de fauna, para este caso en criadero debe estar reproduciendo esas especies o deberá contar con ambientes adecuados para la reproducción de las mismas, previa autorización de la Subsecretaría; En casos excepcionales a ser determinados por la Subsecretaría de Medio Ambiente y Ecología, se permitirá la extracción del medio natural de ejemplares, previa demostración fehaciente de la necesidad de los mismos y siendo acompañados a efectuar las capturas por personal idóneo de la repartición a los efectos de resguardar la integridad de los ejemplares por el método a ser usado, como así también en su traslado, quedando a cargo del ceiador los gastos de traslado y estadía del personal actuante; De otros criaderos o comercios habilitados, debiendo presentar en este caso fotocopias de los comprobantes de compra.

ARTÍCULO 13º: En caso de tratarse de especies incluidas en los Apéndices I y II de CITES, el o los criaderos deberán además de iniciar la gestión de inscripción ante la Subsecretaría de Medio Ambiente y Ecología, cumplimentar con lo dispuesto por la Resolución Nº 026/92 de la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable de la Nación en sus artículos 3º y 12º.

ARTÍCULO 14º: Las infracciones a la presente serán sancionadas con la suspensión, la inhabilitación temporaria o la cancelación definitiva del permiso habilitante, sin perjuicio de la sanción que pudiera corresponder por la aplicación del Decreto Nº 04148/63 reglamentario del Decreto-Ley Nº 04218, ratificado por Ley Nº 4830 y normas reglamentarias. Si de las infracciones cometidas devinieran daños y perjuicios para el ambiente y/o la comunidad se remitirán las actuaciones a la justicia competente.

ARTÍCULO 15º: La Susbsecretaría de Medio Ambiente y Ecología determinará otros requisitos a exigir en aquellos casos no contemplados taxativamente en la presente y que sea objeto de un tratamiento especial.

ARTÍCULO 16º: Quedará librado a criterio de la Subsecretaría de Medio Ambiente y Ecología ante casos especiales la determinación de exigir el Estudio de Impacto Ambiental pertinente previo a la suscripción del criadero, de cuya evaluación dependerá su aceptación o no.

CRIADERO DE PECES E INVERTEBRADOS ACUÁTICOS

ARTÍCULO 17º: Quedan sujetos a lo establecido en la presente, los establecimientos cuya finalidad se encuadre en el artículo 1º y que estén dedicados al cultivo de especies de peces, crustáceos, moluscos u otros invertebrados acuáticos, tanto sean de agua dulce como de agua salada.

ARTÍCULO 18º: Cada criadero deberá presentar ante la Subsecretaría de Medio Ambiente y Ecología dos informes por año, uno desde el 1º al 10 de febrero y otro del 1º al 10 de agosto de cada año, donde conste: Cantidad de ejemplares incorporados al criadero, estudio de desarrollo (huevos, larvas, juveniles, adultos) y origen de los mismos. En bajas: b1) Cantidad de ejemplares vendidos, estadio de desarrollo y destino de los mismos (consumidor final, criador, acopiador, vendedor minorista, etc.) b2) otras bajas (muerte, sustracción, escape, etc.) indicando la cantidad correspondiente y su estadio de desarrollo.

ARTÍCULO 19º: Queda expresamente prohibido utilizar ambientes acuátidos naturales para el establecimiento de cualquier tipo de criadero de especies exóticas de peces u otros organismos acuáticos.

CRIADEROS DE INVERTEBRADOS NO ACUÁTICOS

ARTÍCULO 20º: Quedan sujetos a la presente Resolución los establecimientos cuya finalidad se encuadre en lo prescripto en el artículo 1º y que estén basados en cualquier especie de invertebrados de vida predominantemente aero-terrestre.

ARTÍCULO 21º: La presentación de informes a que have referencia el artículo 18º, se hara siguiendo los lineamientos que para cada caso particular se establezcan.

CRIADEROS DE REPTILES Y ANFIBIOS

ARTÍCULO 22º: A lo establecido en la parte general de ésta Resolución deberá agregarse la presentación ante la Subsecretaría de Medio Ambiente y Ecología bajo declaración jurada y con las firmas del titular y del asesor técnico, de un Informe Anual en cada mes de marzo conforme a la planilla que la Subsecretaría de Medio Ambiente y Ecología proveerá.

ARTÍCULO 23º: En el caso de tratarse de la cría de especies con destino a faenado o sacrificio, el criador deberá denunciar ante la Subsecretaría de Medio Ambiente y Ecología la matanza con diez (10) días de antelación, remitiendo posteriormente la planilla que la Subsecretaría proveerá.

ARTÍCULO 24º: Cuando la Subsecretaría de Medio Ambiente y Ecología considere necesario exigirá la marcación de los ejemplares del criadero con una técnica previamente aceptada por la Subsecretaría.

CRIADEROS DE AVES

ARTÍCULO 25º: Cada criadero deberá rendir ante la Subsecretaría de Medio Ambiente y Ecología un Informe donde conste:

En altas:

a1) Origen de los nuevos ejemplares;

a2) Tipificación de la identificación;

a3) Número de ejemplares, mencionando género y especie; y

a4) Discriminando en jóvenes y adultos, y en caso de ser factible sexo.

En bajas

: b1) En caso de muerte, girar planilla de necropsia dentro de los cinco (59 días hábiles posteriores al hecho a la Subsecretaría, donde conste además diagnóstico presuntivo o definitivo;

b2) Pérdidas por substracción, extravío o escape, acompañado de denuncia policial pertinente; y

b3) Cantidad de ejemplares vendidos, discriminando en juveniles y adultos, y en caso que lo posean, tipificación de los mismos.

El informe tiene carácter obligatorio, deberá ser presentado ante la Subsecretaría de Medio Ambiente y Ecología, dos veces al año, uno del 1º al 10 de febrero y el otro del 1º al 10 de agosto.

ARTÍCULO 26º: En el caso de ser ejemplares cuya crianza se destine para posterior faena de la producción, deberá el criador denunciar ante la Subsecretaría la matanza con diez (10) días de antelación, remitiendo a posteriori las identificaciones de todos los animales faenados.

ARTÍCULO 27º: Cuando se tratare la actividad en la obtención de plumas, deberá el criador axplicitar en el pedido de inscripción la metodología a emplear, ajustándose en todo momento a las normas correspondientes, y diez (10) días antes de efectuar el desplume deberá denunciarlo a la Subsecretaría de Medio Ambiente y Ecología y, a posterior deberá enviar la planilla donde conste el número de ejemplares a los cuales se les axtrajo las plumas como así también el peso total del producto obtenido.

ARTÍCULO 28º: Si la actividad fuera la obtención de huevos para la comercialización, el criador deberá enviar una planilla a la Subsecretaría de Medio Ambiente y Ecología semestralmente una planilla donde conste además de la cantidad de huevos obtenidos, la cantidad de hembras en postura.

CRIADEROS DE MAMÍFEROS

ARTÍCULO 29º: Cada criadero deberá rendir ante la Subsecretaría de Medio Ambiente y Ecología un informe con carácter de declaración jurada indicando:

En altas:

a1) Origen de los nuevos ejemplares;

a2) Número de ejemplares mencionando género y especie; y

a3) Discriminando en jóvenes y adultos, como así también machos y hembras.

En bajas:

b1) Pérdidas por sustracción, extravíos o escapes;

b2) Ventas y comprador.

El informe tiene carácter obligatorio del 1º al 10 de febrero y del 1º al 10 de agosto de cada año.

ARTÍCULO 30º: En el caso de ser ejemplares cuya crianza se destine a faena para la obtención de carne y cuero o piel, el criador deberá denunciar ante la subsecretaría de Medio Ambiente y Ecología la matanza con diez (10) días de antelación, remitiendo a posteriori la planilla que la misma proveerá.

ARTÍCULO 31º: Regístrese, comuníquese y archívese.

 

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Última modificación: 05 de abril de 2012