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RESOLUCIÓN 46/1984

Categorías sobre actividades de caza y pesca


 

 

Ministerio de Agricultura y Ganadería - Santa Fe, 06 FEB 1984.

Visto el Expediente N°80444-E-84 del registro de este Ministerio; y

CONSIDERANDO:

Que con el objeto de lograr un eficaz ordenamiento administrativo y recoger las inquietudes reiteradamente formuladas por los propios interesados, resulta necesario establecer las categorías de inscripciones correspondientes al ejercicio de las distintas actividades a que refiere el artículo 1° de la Ley N°4830 y el Decreto Reglamentario N° 04148/63, como así también discriminar a aquellas que a pesar de tener idéntica naturaleza, deben ser necesariamente distinguidas;

Que al respecto, tanto la Ley N°4830 como el Decreto Reglamentario N°04148/63 distinguen entre caza deportiva; caza deportiva para socios de clubes reconocidos por la Dirección de Ecología y Protección de la Fauna; caza comercial; caza con fines científicos, culturales o educativos; caza de animales declarados plagas; acopio, curtido e industrialización de productos de la fauna silvestre; pesca deportiva, pesca deportiva para socios de clubes reconocidos por la Dirección de Ecología y Protección de la Fauna; pesca comercial, pesca con fines científicos, culturales o educativos y acopio de pescado;

Que además de ellas, en el rubro "Acopio", deben establecerse sub categorías a las que les corresponderán aranceles diferenciados por la menor envergadura de su movimiento comercial;

Que de tal manera se posibilitará fijar un precio adecuado para las categorías de "Acopio", el que hasta el momento se mantiene deprimido con el objeto de que no resulte extremadamente gravoso para aquellas actividades que pueden calificarse como "menores";

Que quienes se inscriban en las aludidas sub-categorías, estarán sometidos al ordenamiento legal generado para el rubro al que pertenezcan;

Que asimismo, debe replantearse el régimen de validez de las "licencias-permisos", a efectos de agilizar su expendio y facilitar la gestión de los interesados;

Que en tal sentido, corresponde otorgar a las "licencias" una validez prolongada, no así a los "permisos", los que serán abonados anualmente de acuerdo al sistema más expeditivo que a tal efecto implementará el organismo de aplicación;

Por ello, las facultades otorgadas por el artículo 22° de la Ley N°4830, lo aconsejado por la Dirección de Ecología y Protección de la Fauna y lo dictaminado por la Dirección de Asuntos Jurídicos

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA R E S U E L V E

ARTICULO 1°.- Establecer las siguientes categorías de licencias para el ejercicio de las actividades regladas por la Ley N°4830 y el Decreto Reglamentario N°04148/63:

- Caza Deportiva Particular

- Caza Deportiva Club

- Caza Deportiva Turista

- Caza Comercial

- Pesca Deportiva Particular

- Pesca Deportiva Club

- Pesca Comercial - Acopio de Pescado

- Acopio de Productos de la Fauna Silvestre

ARTICULO 2°.- Establecer las siguientes sub-categorías:

a) Tallerista y/o confeccionista: Dentro de la categoría de "Acopio, curtido e industrialización de productos de la fauna silvestre" y entendiendo por tales a aquellos depositarios de los productos que les remitan los acopiadores al solo efecto de efectuar tareas menores; tales como forrado, percalinado, compostura, reforma, etc.

b) Vendedor minorista de Pescado: Dentro del rubro "Acopio de Pescado" y entendiéndose por tales a aquellos locales que comercialicen exclusivamente al público y al por menor.

c) Comedor de Pescado: Dentro de la categoría de "Acopio de Pescado" y entendiéndose por tales a aquellos establecimientos de despacho de comida en los que el pescado constituye la parte sustancial del menú.-

ARTICULO 3°.- Las citadas sub-categorías estarán sometidas en lo que corresponda, al régimen legal vigente para las categorías a la que pertenezcan.-

ARTICULO 4°.- Establecer en diez (10) años la validez de las "licencias" enumeradas en los artículos 1° y 2° de la presente Resolución.-

ARTICULO 5°.- Para el ejercicio de las actividades enunciadas precedentemente deberá obtenerse un permiso que se abonará anualmente conforme a las reglamentaciones vigentes.-

ARTICULO 6°.- Las licencias para las categorías: caza y/o pesca con fines científicos, educativos o culturales serán otorgadas conjuntamente con el acto dispositivo que autorice las citadas actividades. El tiempo de validez será determinado en cada caso a la citada dependencia una vez operado su vencimiento.-

ARTICULO 7°.- Las licencias para la caza de especies declaradas plagas, perjudiciales o dañinas, tendrán una validez por el término de un (1) año.-

ARTICULO 8°.- Derogar toda disposición que se oponga a la presente.-

ARTICULO 9°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

 

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Última modificación: 05 de abril de 2012