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RESOLUCIÓN 314/2002

 

Pesca comercial de Pejerrey


 

 

SANTA FE, 23 de diciembre de2002

VISTO: El expediente Nº 00101-0118235-2 del Registro del Sistema de Información de Expedientes,y

CONSIDERANDO:

Que está vigente la Resolución 0114 del 28 de diciembre de 1998 emanada de la Subsecretaría de Medio Ambiente y Ecología, donde se reglamenta el uso de redes especiales para la pesca comercial del pejerrey (Odontesthes bonariensis);

Que si bien los fundamentos que dieron origen a dicha Resolución se mantienen vigentes, la experiencia de los años transcurridos aconseja introducir algunas modificaciones en el articulado;

Que uno de los aspectos a modificar es el referido a la identificación o individualización de las redes autorizadas, el que ha dificultado las tareas de control ya que se han producido contradicciones al verificarse la existencia de redes precintadas que no cumplían con las medidas mínimas establecidas;

Que el precintado de las redes fue establecido con la finalidad de impedir el uso de las mismas fuera del Departamento General López y, dentro de este Departamento, el uso de redes con abertura menor a seis centímetros;

Que existen otros mecanismos y reglamentaciones que permiten garantizar lo antedicho sin las complicaciones generadas por el sistema de precintado;

Que otro de los aspectos a modificar es lo establecido en los Artículos 3º y 4º, respecto a la necesidad de autorizar al solicitante mediante una Resolución específica, ya que la experiencia indica que el sistema es extremadamente fluctuante, con acopiadores y/o pescadores que cambian continuamente de campos y por lo tanto de propietarios autorizantes, generando la necesidad de producir nuevas Resoluciones con una frecuencia totalmente impracticable;

Que de hecho se ha comprobado que los Municipios y Comunas son los organismos adecuados para canalizar esta actividad, permitiendo así que decidan directamente sobre la conveniencia o no de explotar comercialmente los ambientes lagunares de su jurisdicción;

Que por otra parte se encuentra en vigencia la Resolución del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio Nº 063 de fecha 31 de enero de 1979 que establece normas para la pesca deportiva, reglamentando entre otros aspectos los cupos y medidas mínimas para la captura del pejerrey;

Que estudios realizados por personal técnico de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, incluyendo muestreos biológicos y entrevistas con autoridades, empresarios y pescadores deportivos de la zona, indican que es necesario introducir modificaciones a lo reglamentado para la pesca deportiva del pejerrey en el caso concreto del Departamento General López, sin perjuicio de que conserven vigencia las normas existentes para el resto de la provincia;

Que dado que la pesca del pejerrey en el Departamento General López constituye un caso particular con muchas diferencias respecto a la captura de otras especies en el resto de la provincia, se justifica reunir en una sola norma administrativa todo lo que reglamente la pesca, tanto comercial como deportiva, del pejerrey (Odontesthes bonariensis) en ese Departamento;

Que las competencias en la materia proceden de las Leyes Nº 11.220 y 11.717, Decretos Nº 1550/96 y 2013/01.

POR ELLO:

EL SECRETARIO DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE

Y DESARROLLO SUSTENTABLE

RESUELVE

ARTÍCULO 1º.- Derógase la Resolución 0114/98 de la Subsecretaría de Medio Ambiente y Ecología.

ARTÍCULO 2º.- La pesca, tanto comercial como deportiva, del pejerrey (Odontesthes bonariensis) dentro de los límites del Departamento General López se regirá por lo dispuesto en la presente Resolución, sin perjuicio de lo establecido en el Decreto-Ley 4218/58 ratificado por Ley 4830 y su texto reglamentario aprobado por el artículo 1º del Decreto 4148/63, la Ley 11.314 y su Decreto Reglamentario 635/97, así como de lo establecido en la Resolución del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio Nº 063/79 que no se contraponga con lo reglamentado a través del presente decisorio.

ARTÍCULO 3º.- Los interesados en practicar la pesca comercial del pejerrey deberán inscribirse en la Municipalidad o Comuna que tenga jurisdicción sobre la laguna donde ejercerá su actividad. El Municipio o Comuna podrá establecer los requisitos a exigir para aceptar o no dicha inscripción.

ARTÍCULO 4º.- El Municipio o Comuna elevará a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable la lista de personas cuya inscripción se haya aceptado, a fin de que ésta expida las Licencias-Permiso correspondientes. En dicha lista deberá constar, para cada inscripto: Nombre y Apellido, Número de Documento de Identidad y Domicilio.

ARTÍCULO 5º.- La pesca comercial del pejerrey dentro del citado Departamento podrá realizarse mediante el uso de redes especiales, según las características y condiciones establecidas en la presente.

ARTÍCULO 6º.- Las redes no podrán tener, en ningún caso, una abertura de malla inferior a 6 (seis) centímetros medidos como la distancia entre el interior de dos nudos opuestos en forma diagonal sobre el rombo estirado.

ARTÍCULO 7º.- Queda expresamente prohibido retener, transportar, comercializar o consumir cualquier otra especie que sea capturada con estas redes, sea cual fuera su tamaño, por lo que deberán ser devueltas al agua inmediatamente en las mismas condiciones y en el mismo lugar en que fueran capturadas.

ARTÍCULO 8º.- Para acreditar la legitimidad del uso de las redes especiales para pesca comercial de pejerrey se deberá exhibir en todo momento la Licencia-Permiso anual de Acopio de Pescado o de Pesca Comercial, según corresponda.

ARTÍCULO 9º.- Se establece la veda para la pesca comercial del pejerrey (Odontesthes bonariensis) en todo el territorio provincial desde el 1º de septiembre hasta el 30 de noviembre, inclusive, de cada año. En dicho período queda prohibida su pesca, transporte y comercialización. Los acopiadores deberán denunciar por escrito ante la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable las existencias, dentro de las veinticuatro horas de iniciado el período de veda.

ARTÍCULO 10º.- Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas según lo establecido en los Artículos 27º al 31º del Decreto-Ley Nº 4218/58 ratificado por Ley Nº 4830 y los Artículos 91º al 95º de su texto Reglamentario aprobado por el artículo 1º del Decreto Nº 4148/63. Para el caso de la Pesca Comercial y el Acopio se sancionará además, conforme al Artículo 28º del citado Decreto-Ley, ratificado por la Ley Nº 4830 y a los Artículos 1º y 2º del Decreto Nº 0722/92.

ARTÍCULO 11º.- Establecer para la pesca deportiva del Pejerrey (Odontesthes bonariensis) en el Departamento General López se establecen las siguientes reglamentaciones, sin perjuicio de las demás disposiciones generales que rigen en toda la Provincia:

* El cupo de captura permitido por pescador, por día y en total en transporte, es de cuarenta (40) ejemplares.

* La longitud mínima de captura permitida es de quince (15) centímetros de longitud fork, medida desde el extremo anterior de la cabeza hasta el vértice del ángulo de bifurcación de la aleta caudal.

* Se establece el período de veda para la pesca deportiva desde el 1º de septiembre hasta el 30 de noviembre, inclusive, de cada año.

*Durante este período se prohíbe realizar cualquier tipo de certámenes o concursos de pesca y sólo se permitirá la pesca deportiva los días sábados, domingos y feriados, con un cupo por pescador por día y en transporte de quince (15) ejemplares.

* Para poder circular fuera de los límites del Departamento General López con el cupo de captura y el tamaño mínimo permitido en el mismo, el interesado deberá demostrar fehacientemente que la pesca se realizó en ese Departamento mediante certificación policial o comunal, o mediante factura a su nombre del propietario o concesionario de coto de pesca o camping.

ARTÍCULO 12º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

 

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Última modificación: 05 de abril de 2012