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Resolución 165/2005

complementaria 10/2004

 

Las empresas deberán tener disponibles las “ Hojas de seguridad Químicas” de las sustancias usadas como materias primas, toda vez que la Autoridad de Aplicación lo requiera.


 

 

 

SANTA FE, 16 de septiembre de 2005

VISTO:

El Expediente Nº 00701-0054955-2 del Registro del Sistema de Información de Expedientes, referido a la necesidad de complementar la Resolución Nº 0010 de fecha 15 de abril de 2004, emanada de la secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable:

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 1 Inciso k), del Decreto 0592/02, rectificado y sustituido por su similar Nº 1.844/02, mediante el cual se aprueba la reglamentación de los artículos 22º y 23º de la Ley Nº 11.717,  establece que “...la Autoridad de Aplicación podrá ampliar los Anexos I y II  cuando por razones de índole científico-técnicas así lo aconsejen, previa consulta al Consejo Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable previsto en el Artículo 7º de la Ley Nº 11.717”;

Que existe cierta clase de residuos peligrosos en virtud de lo dispuesto por el artículo 1º inciso k), del cuerpo legal mencionado en el considerando precedente, cuya particularidad consiste de ser materiales y/o elementos diversos contaminados con sustancias residuales peligrosas;

Que entre estos residuos peligrosos corresponde mencionar a los sólidos contaminados con alguno o algunos de los residuos indentificados en el Anexo I, y presentan características enumeradas en el Anexo II del texto reglamentario aprobado por Decreto Nº 0592/02, rectificado y sustituido  por su similar Nº 1.844/02, siendo necesaria una gestión diferenciada de los residuos no peligrosos;

Que la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación como Autoridad de Aplicación de la Ley Nacional Nº 23.922 de Ratificaciones del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, ha establecido por Resolución 897/02 la  Categoría sometida a control Y48 para estos residuos;

Que por razones mencionadas en los considerandos que anteceden, resulta procedente agregar esta nueva categoría sometida a control, concerniente a los mencionados residuos, a partir de las cuales el generador deberá inscribirse en el Registro de Generadores y Operadores de residuos peligrosos, así como se deberán cumplir todas las obligaciones emergentes del texto reglamentario aprobado por  el  Decreto Nº 0592/02, rectificado y sustituido por su similar Nº  1.844/02;

Que asimismo se considera necesario incluir el contaminante Níquel en el Anexo III, Punto f) LIXIVIABILIDAD H13, Tabla A – CONTAMINANTES INORGÁNICOS EN EL LIXIVIADO de la Resolución Nº 0010/04, dictada por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, límite máximo en el lixiviado igual a 100 veces el valor de Calidad de Agua d Consumo fijado en la Ley Nº 11.220;

Que por lo establecido en el texto reglamentario aprobado por Decreto Nº 0592/02, rectificado y sustituido por su similar Nº 1.844/02, artículo 21º Punto g) y el texto reglamentario de los artículos 11,18,19,20,21 y 26 de la  ley Nº 11.717, aprobada  por Decreto Nº 0101/03 Anexo I Punto III, apartado 4, hay requisitos referentes a la información sobre sustancias utilizadas como materia prima que  no fueron  contemplados correctamente en la presentación de los Formularios obrante en la Resolución Nº 0010/04 dictada por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable;

Que para la tipificación de ciertos residuos como peligrosos, es necesario en algunos casos recurrir a análisis químicos, que se harán sobre el menor número posible de parámetros de acuerdo al origen o presunto origen de estudio;

Que se ha expresado el Comité Técnico de Gestión Ambiental del Consejo Provincial del Medio Ambiente según consta en Acta Nº 7 de fecha  7 de setiembre de 2004, en relación a la conveniencia de complementar el decisorio objeto de la presente, (Resolución 0010/04), en aspectos muy específicos que no afecten su esencia;

Que por lo establecido por el artículo 42º del texto reglamentario aprobado por  el Decreto Nº 0592/02, rectificado y sustituido por su similar Nº 1.844/02, la Autoridad de Aplicación está facultada para dictar normas complementarias que requiera para la instrumentación del mismo;

Que la competencia en la materia surge de lo establecido en la  Ley Nº 11.717 y Decreto Nº 1.292/04

POR ELLO:

EL SECRETARIO DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y

DESRROLLO SUSTENTABLE

RESUELVE:

ARTICULO 1º- Las empresas deberán tener disponibles las “ Hojas de seguridad Químicas” de las sustancias usadas como materias primas, toda vez que la Autoridad de Aplicación lo requiera.

El contenido y orden de las “ Hojas  de Seguridad Químicas” será el establecido en la Norma ISO 11.014, estarán redactadas en castellano y tendrán carácter de declaración Jurada.

ARTICULO 2º -Cuando corresponda aplicar el Anexo III punto f) de la Resolución Nº 0010/04 dictada por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable para determinar si el residuo tiene características de peligrosidad de Lixiviación H13, los parámetros a analizar se determinaran de  acuerdo al origen o presunto origen de los residuos, no siendo obligatorio analizar la totalidad de los parámetros listados en las Tablas A  y B del mencionado Anexo.-

ARTICULO 3º.- Si la concentración de fenoles totales lixiviados, listados en la Tabla B de la Resolución Nº 0010/04 de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, tiene un valor menor o igual a 2 mg/l. (límite máximo para el 2,4,6 triclorofenol) no se requerirá determinar cada uno por separado.-

                               Si la concentración de cresoles totales, listados en la tablas antes mencionada, tiene un valor menor o igual a 200 mg/l, se puede obviar la cuantificación de cada isómero por separado.-

ARTICULO 4º.- Sustituir en el Anexo I Formulario  B, punto 10 de la  Resolución Nº 0010/04, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ 10.De existir equipos eléctricos asilantes, informar número de registro ( indicar cumplimientos de Resoluciones Nros. 0267/02 y Nº 0035/04)”.-

ARTICULO 5º.- Ampliar el Anexo I integrante del artículo 43º del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 0592/02, texto sustituido por el artículo 3º del Decreto Nº 1844/02 de Residuos Peligrosos, incorporando la Categoría Sometida a Control Y48, referente a todos los materiales y/o elementos diversos contaminados con  alguno de los residuos peligrosos identificados en el Anexo I y que presenten algunas de las características de peligrosidad enumeradas en el  Anexo II del mencionado reglamento. A los efectos de la presente Resolución se considerarán materiales diversos contaminados a los tanques, silos, trapos, tierras, filtros, artículos y/o prendas de vestir de uso industrial, envases contenedores y recipientes en general.-

                               El generados u operados deberá a los fines de caracterizar adecuadamente la categoría Y48, identificar y describir el material y el contaminante peligroso de que se trate debiendo de ser este último debidamente caracterizado según los Anexos I y II del Reglamento aprobado por Decreto Nº 0592/02 , rectificado y sustituído por su similar Nº 1.844/02.-

ARTICULO 6º.- Agregar a la Resolución Nº 0010/04 , de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, en el  Anexo II, punto f) LIXIVIABILIDAD H13, Tabla A – CONTAMINANTES INORGÁNICOS  EN EL LIXIVIADO, el contaminante “ Níquel” con las siguientes características:

CONTAMINANTE

Nº CAS

LIMITE MAXIMO(mg/l)

METODO DE EXTRACCIÓN

METODO DE CUANTIFICACION

NIQUEL

7440-02-0

5

IRAM 29016

EPA SW 846

ARTICULO 7º.-Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese

 

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