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RESOLUCIÓN 162/2005

 

Prohibir en forma permanente la pesca, tanto comercial como deportiva, del manguruyú (Paulicea luetkeni = Paulicea lütkeni). Queda prohibido en consecuencia capturar, acopiar, transportar y comercializar ejemplares de dicha especie


 

 

Santa Fe, 02 setiembre 2005

VISTO:

El Expediente Nº 02101-0000300-5 del Registro del Sistema de Información de Expedientes, y;

CONSIDERANDO:

Que atento a lo establecido en el artículo 2º de la Ley 12.212 es necesario asegurar el manejo sustentable de los recursos pesqueros, así como conservar y recuperar la fauna de peces;

Que el artículo 5º de la Ley mencionada en el considerando precedente, faculta a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable a establecer normas y requisitos para ejercer las actividades relacionadas con la pesca;

Que el texto reglamentario de dicha Ley, aprobado por el Decreto Nº 2.410/04, en su artículo 5º, establece que la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable emitirá las disposiciones operativas necesarias para la ejecución de la ley y su decreto reglamentario;

Que el artículo 16º del mencionado Decreto Nº 2.410/04 establece que la Autoridad de Aplicación podrá prohibir en forma permanente o temporaria la pesca de ciertas especies cuyas poblaciones manifiesten sobreexplotación, regresión numérica por cualquier causa o riesgo de extinción, y también podrá fijar vedas temporarias cuando las necesidades de manejo así lo requieran;

Que desde el año 1978 se han aplicado distintas regulaciones tendientes al uso sustentable del recurso pesquero, fijando vedas temporarias o permanentes para la pesca tanto comercial como deportiva de algunas especies, tales como las resoluciones Nros 272/78, 027/82, 011/83, 046/87 del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, hoy Ministerio de la Producción y la número 314/02 de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable;

Que a raíz de la sanción de la Ley Nº 12.212, los decisorios mencionados en el considerando precedente fueron declarados inaplicables;

Que no se han modificado las circunstancias que fundamentaron la adopción de las vedas, sino que, las mismas se han agravado como consecuencia del aumento en la presión de pesca, , por lo que resulta aconsejable continuar con las medidas de conservación;

Que la competencia en la materia surge de lo establecido en la Ley Nº 11.717, , Ley Nº 12.212 y Decretos Nº 1292/04 y Nº 2410/04;

POR ELLO:

EL SECRETARIO DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE

Y DESARROLLO SUSTENTABLE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Prohibir en forma permanente la pesca, tanto comercial como deportiva, del manguruyú (Paulicea luetkeni = Paulicea lütkeni). Queda prohibido en consecuencia capturar, acopiar, transportar y comercializar ejemplares de dicha especie.

ARTÍCULO 2º.- Prohibir en forma permanente la pesca comercial y deportiva del pacú (Piaractus mesopotamicus). Queda prohibido en consecuencia capturar, acopiar, transportar y comercializar ejemplares de dicha especie.

ARTÍCULO 3º.- Los acopiadores deberán entregar ante esta Secretaría de Estado, dentro de las cuarenta y ocho ( 48) horas de entrada en vigencia de la prohibición, una declaración jurada donde consten las cantidades de estas especies que poseen en existencia desde antes del inicio de dicha prohibición.

ARTÍCULO 4º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

 

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