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RESOLUCIÓN 14/2005

 

Habilitar la caza deportiva de las especies PATO CRESTÓN (Netta peposaca), PATO SIRIRI COMÚN (Dendrocygna bicolor), PATO SIRIRI PAMPA (Dendrocygna viduata) y VARILLERO O CONGO (Agelaius ruficapillus) desde el 01 de enero hasta el 30 de abril del 2.005, en los predios arroceros de los Departamentos Garay y San Javier


 

 

SANTA FE, 11 ENE 2005

VISTO: El expediente Nº 00101-0117969-1 del Registro de Sistema de Información de Expedientes, relacionado con la habilitación de la temporada de caza año 2005 en predios arroceros en los Departamentos Garay y San Javier; y

CONSIDERANDO:

Que el cultivo de arroz se realiza en un medio acuático, siendo el mismo propicio para el asentamiento de poblaciones de especies silvestres, especialmente los patos;

Que productores de los Departamentos Garay y San Javier, han requerido reiteradamente que se permita el ejercicio de actividades de caza deportiva de anátidos en los predios cultivados de la zona, con el objeto de atemperar los daños que provocan sobre los sembradíos;

Que si bien resulta prudente la utilización de los distintos métodos que tiendan a ahuyentar a dichas aves pues se trata de especies no declaradas plagas, la cantidad de ejemplares y los consiguientes daños verificados por la Dirección General de Recursos Naturales y Ecología de esta Secretaría en años anteriores aconseja la adopción de medidas que resulten más efectivas en un lapso menor;

Que el Decreto-Ley Nº 04.218/58, ratificado por la Ley Nº 4830, en su artículo 8º, contempla la posibilidad que el organismo de aplicación autorice “la caza y persecución de aves y otras especies animales, cuando su concentración sea tal que afecte intereses privados o del Estado”;

Que el artículo 22º del mencionado plexo normativo, faculta al Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio (hoy la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable) a establecer las normas y requisitos necesarios para el ejercicio de la caza y de la pesca, fijando épocas de veda y zonas de reserva, restringiendo y ampliando la nómina de especies cuya captura pueda permitirse; Que las competencias en la materia proceden de la Ley Nº 11.717 y el Decreto 1.292/04;

POR ELLO:

EL SECRETARIO DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE

Y DESARROLLO SUSTENTABLE

R E S U E L V E:

ARTÍCULO 1º.- Habilitar la caza deportiva de las especies PATO CRESTÓN (Netta peposaca), PATO SIRIRI COMÚN (Dendrocygna bicolor), PATO SIRIRI PAMPA (Dendrocygna viduata) y VARILLERO O CONGO (Agelaius ruficapillus) desde el 01 de enero hasta el 30 de abril del 2.005, en los predios arroceros de los Departamentos Garay y San Javier.

ARTÍCULO 2º.- Podrá aprehenderse como máximo: PATO CRESTÓN quince (15), PATO SIRIRI COMÚN diez (10) y PATO SIRIRI PAMPA cinco (5), con un máximo de veinte (20) piezas en total por cazador, por día y en transporte. El VARILLERO O CONGO podrá cazarse sin límite de piezas por cazador, por día y en transporte.

ARTÍCULO 3º.- Prohibir en todo el territorio provincial la comercialización y/o tenencia en negocios de productos y subproductos de las especies que se habilitan para caza deportiva, las cuales están detalladas en el artículo 2º de la presente resolución.

ARTÍCULO 4º.- Queda exceptuado de la prohibición establecida en el artículo 3º de la presente el VARILLERO O CONGO que está declarado plaga por la Ley Nº 4390 y Decretos Provinciales y Nacionales.

ARTÍCULO 5º.- La Planilla Individual de Caza será de USO, PORTACIÓN y DEVOLUCIÓN OBLIGATORIA, la misma deberá exhibirse ante un control de fauna.

ARTÍCULO 6º.- La violación de las normas de la presente o las contenidas en el texto reglamentario del Decreto-Ley Nº 04218 ratificado por la Ley Nº 4830, aprobado por el artículo 1º del Decreto Nº 04148/63, normas modificatorias y complementarias, harán pasible al infractor de las sanciones previstas por los artículos 27º y 28º del citado Decreto-Ley.

ARTÍCULO 7º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

 

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Última modificación: 05 de abril de 2012