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RESOLUCIÓN 112/2005

Habilitar la caza deportiva para la temporada 2.005


 

SANTA FE, 02 MAY 2005

VISTO: El Expediente Nº 00101-0130411-6 del Sistema de Información de Expedientes;

y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 04.218/58 ratificado por la Ley Nº 4.830 en su artículo 4º inciso a), contempla la habilitación para la práctica de la caza deportiva, cuyo ejercicio se admitirá exclusivamente dentro de las condiciones que se fijan y mediante un permiso personal e intransferible; Que el mismo artículo en el inciso c) autoriza la caza en toda época de las especies declaradas plagas por leyes y otras disposiciones de la Nación o la Provincia, así como aquellas que ocasionalmente fueran consideradas perjudiciales o dañinas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería; (hoy Ministerio de la Producción); Que el artículo 22º de la citada norma faculta al Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio (hoy Ministerio de la Producción) y en virtud del Decreto Nº 1.292/04, que concentra en la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable las facultades que le permiten actuar como autoridad de aplicación, estableciendo las normas y requisitos necesarios para el ejercicio de la caza y de la pesca, fijando épocas de veda y zonas de reserva y restringiendo y ampliando la nómina de las especies cuya captura pueda permitirse; Que el Decreto 04.148/63 reglamentario del Decreto Ley 04.218/58 ratificado por la Ley 4.830, en su artículo 2º faculta al Ministerio de Agricultura y Ganadería (hoy Ministerio de la Producción) a resolver los casos no previstos en la presente reglamentación; Que el referido plexo normativo establece en su artículo 9º que la Dirección de Ecología y Protección de la Fauna, determinará mensualmente el número de piezas por especie que cada cazador tiene derecho a la apropiación; Que el Departamento Gestión e Investigación Fauna eleva sus recomendaciones respecto a la temporada de caza para el presente año; Que las competencias en la materia proceden de la Ley Nº 11.717 y el Decreto 1.292/04;

POR ELLO:

EL SECRETARIO DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE

Y DESARROLLO SUSTENTABLE

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º Habilitar la caza deportiva para la temporada 2.005, sujeto a las normas que para el caso se establecen, de las siguientes especies: PATO CRESTON (Netta peposaca) PATO SIRIRI COMUN (Dendrocygna bicolor) PATO SIRIRI PAMPA (Dendrocygna viduata) PERDIZ CHICA COMUN (Nothura maculosa) PACAHA o GALLINETA COMUN (Aramides ipecaha) PALOMA TORCAZA (Zenaida auriculata) COTORRA (Myiopsitta monacha) MORAJU o NEGRUCHO (Molothrus bonariensis) VARILLERO o CONGO (Agelaius ruficapillus) LIEBRE (Lepus europaeus)

ARTICULO 2º.- Fijar como períodos de caza deportiva los siguientes: Para el PATO CRESTON, SIRIRI COMUN, SIRIRI PAMPA, desde el 14 de mayo al 14 de agosto de 2.005. Para la PERDIZ CHICA COMUN y PACAHA o GALLINETA COMUN desde el 22 de mayo al 31 de julio de 2.005. Sobre éstas especies podrá practicarse la caza exclusivamente los días sábados, domingos y feriados. Para la PALOMA TORCAZA, COTORRA, MORAJU o NEGRUCHO, VARILLERO o CONGO y la LIEBRE, podrá practicarse su caza durante todo el año.

ARTICULO 3º.- La caza de patos de las especies habilitadas sólo podrá efectuarse en los Departamentos 9 de Julio, Vera, General Obligado, San Cristobal, San Justo, San Javier, Garay, Las Colonias, San Jerónimo, Iriondo, Constitución y General Lopez.

ARTICULO 4º.- Podrá aprehenderse como máximo: PATO CRESTON quince (15), PATO SIRIRI COMUN diez (10) y PATO SIRIRI PAMPA cinco (5), con un máximo de veinte (20) piezas en total por cazador y en transporte en el total de la sumatoria de las especies.

ARTICULO 5º.- La caza de PERDIZ CHICA COMUN, solo podrá efectuarse en los Departamentos General Obligado, Vera, 9 de Julio, San Cristobal, San Justo, San Javier, Las Colonias, Castellanos, San Martín, Iriondo, Caseros y General Lopez. ARTICULO 6º.- Podrá aprehenderse como máximo doce (12) piezas de PERDIZ CHICA COMUN en total, por cazador y en transporte.

ARTICULO 7º.- La caza de PACAHA o GALLINETA COMUN, solo podrá efectuarse en los Departamentos Garay y San Javier. ARTICULO 8º.- Podrá aprehenderse como máximo dos (2) piezas de PACAHA o GALLINETA COMUN en total, por cazador y en transporte.

ARTICULO 9º.- La caza de PALOMA TORCAZA, COTORRA, MORAJU o NEGRUCHO, VARILLERO o CONGO y LIEBRE, podrá efectuarse en los Departamentos General Obligado, Vera, 9 de Julio, San Cristobal, San Justo, San Javier, Garay, Las Colonias, Castellanos, San Martín, San Jerónimo, Iriondo, Belgrano, Caseros, Constitución y General Lopez.

ARTICULO 10º.- Prohibir la caza con armas y otras artes, de cualquier especie de animales silvestres, en los Departamentos La Capital, San Lorenzo y Rosario.

ARTICULO 11º.- Prohibir en todo el territorio provincial la comercialización y/o tenencia en negocios de los productos y subproductos provenientes de la caza de cualquiera de las especies detalladas en el Artículo 2º de la presente Resolución.

ARTICULO 12º.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo 11º de la presente resolución las especies declaradas plagas por la Ley Provincial Nº 4.390 y Decretos Provinciales y los Nacionales a los cuales se encuentre adherida la Provincia de Santa Fe.

ARTICULO 13º.- La violación de las normas de la presente o las contenidas en el Decreto 04148/63, reglamentario del Decreto-Ley Nº 04218, ratificado por la Ley Nº 4830 y normas reglamentarias, hará pasible al infractor de las sanciones previstas por los artículos 27º y 28º del citado Decreto y sus modificaciones.

ARTICULO 14º.- Junto con la Licencia-Permiso el cazador deberá portar la Planilla Individual de Caza, la cual será de USO, PORTACIÓN y DEVOLUCIÓN OBLIGATORIA.

ARTICULO 15º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

 

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