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RESOLUCIÓN 105/2003
Autorizar la caza deportiva de las especies exóticas
SANTA FE,23 de setiembre de 2003 VISTO:
El expediente Nº
00101-0124477-7 del registro del sistema de Información de Expedientes, y
CONSIDERANDO: Que existen en la Provincia de Santa Fe
establecimientos con poblaciones de animales de fauna silvestre exótica
con distintos fines;
Que debido a un mal manejo por
parte de algunos de dichos establecimientos
se han
producido escapes de ejemplares de estas
especies, los que se han diseminado en áreas
del territorio provincial constituyendo una amenaza real para
especies silvestres autóctonas y sus hábitats; Que está comprobado que dichas especies exóticas
pueden ocasionar cambios en los ambientes naturales por competencia con las
especies nativas para la obtención de alimento, agua, refugio y sitios de
reproducción; a lo que se suman los daños por transmisión de enfermedades
ante las cuales nuestra fauna no tiene defensas; Que estas situaciones definidas como invasiones
biológicas están consideradas una de las causas principales de la extinción
de especies autóctonas; Que estas especies invasoras fuera de control
producen daños en explotaciones agrarias con perjuicios económicos; Que al momento de efectuarse la introducción de
estas especies exóticas no existía en la Provincia legislación que
reglamente estas actividades;
Que el Convenio sobre Diversidad
Biológica del cual la República Argentina es Parte Contratante, establece en
su artículo 8º inc. h) que cada parte contratante en la medida de lo posible
y según proceda “impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las
especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies nativas”; Que por lo expuesto es necesario reglamentar la
introducción, permanencia, crianza y control de estas especies para un
adecuado un manejo; Que el Decreto-Ley Nº 4.218/58 ratificado por Ley
Nº 4.830 en su artículo 4º inc a) habilita la práctica de la caza deportiva
cuyo ejercicio se admitirá exclusivamente dentro de las condiciones que se
fijan y mediante un permiso personal e intransferible; Que el artículo 22º de la citada norma faculta al
Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio para actuar como
autoridad de aplicación, estableciendo las normas y requisitos necesarios
para el ejercicio de la caza y de la pesca, fijando épocas de veda y zonas
de reserva y restringiendo y ampliando la nómina de las especies cuya
captura se permite;
Que en
virtud del Decreto Nº 2.955/ 02, se confieren a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable las
facultades anteriormente mencionadas;
Que anualmente se habilita mediante
el dictado del decisorio pertinente la temporada de caza deportiva limitada
a las especies: pato crestón (Netta peposaca), pato sirirí
común (Dendrocygna bicolor), pato sirirí pampa (Dendrocygna
viduata), pacahá o gallineta común (Aramides ipecaha),
perdiz chica (Nothura maculosa), paloma torcaza (Zenaida
auriculata), cotorra (Myopsitta monacha), morajú o
negrucho (Molothrus bonariensis), varillero o
congo(Agelaius ruficapillus) y la temporada de caza comercial
de las especies: nutria (Myocastor coypus), iguanas (Tupinambis
merianae y T. rufescens) y liebre (Lepus europaeus); Que el Decreto Nº 4.148/63 reglamentario del
Decreto Ley Nº 04.218, ratificado por la Ley Nº 4.830, en su artículo 2º
faculta al Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio a
resolver los casos no previstos en la mencionada reglamentación, facultad
ésta conferida a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable, mediante Decreto N° 2.955/02; Que la competencia surge de lo establecido en Ley
Nº 11.717 y Decretos Nº 2.013 /01y N° 2.955/02;
POR ELLO
EL SECRETARIO DE ESTADO DE MEDIO
AMBIENTE
Y DESARROLLO SUSTENTABLE
R E S U E L V E :
ARTÍCULO 1º .- Autorizar la caza
deportiva de las especies exóticas: Jabalí y Chancho
ARTÍCULO 2º.- La Autoridad de
aplicación podrá limitar, prohibir o agregar especies
ARTÍCULO 3º.- La caza deportiva
mayor podrá practicarse en:
a)
Propiedades privadas: para ello, el cazador deberá contar con
autorización del dueño u ocupante legal del campo. Dicha autorización se
realizará por escrito conforme al formulario que figura en el Anexo I de la
presente.
b)
Cotos de caza: entendiéndose por tales a aquellos ámbitos cercados
organizados para el aprovechamiento cinegético de especies exóticas
habilitados por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable.
ARTÍCULO 4º.- Queda prohibida la
caza deportiva mayor en los departamentos La
ARTÍCULO 5º.- Podrán ejercitar la caza deportiva mayor
las personas mayores de 18 años munidos de la correspondiente
licencia habilitante expedida por la Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Desarrollo Sustentable.-
ARTÍCULO 6º.- La caza deportiva mayor de las
especies citadas en el artículo 1º de la
presente se podrá practicar sin límite de piezas y en toda
época del año. Queda prohibida la caza de hembras grávidas cuando
tal estado sea evidente en el animal.
ARTÍCULO 7º.- Es obligatorio para
el cazador agotar los medios a su alcance para
ARTÍCULO 8º.- Queda prohibida toda
maniobra que implique destruir o disminuir la
ARTÍCULO 9º.- Queda prohibido
utilizar jaurías de perros para acosar a los cérvidos.-
ARTÍCULO 10º.- Para la caza
deportiva mayor se deberán emplear armas cuya potencia asegure
una muerte rápida de los animales. En el
caso de rifles de caño estriado deberán ser de un calibre no inferior a seis
(6) milímetros. Cuando sea aplicable a la modalidad de caza empleada podrán
utilizarse escopetas de un calibre no inferior al dieciséis (16) con
cartuchos cargados con proyectil sólido único (Tipo Brennecke).-
ARTÍCULO 11º.- El propietario de
establecimiento agrícolo-ganadero que viera
ARTÍCULO 12º.-El tránsito de las
piezas cobradas producto de la caza deportiva mayor,
dentro del territorio
provincial estará amparado con la licencia habilitante correspondiente y la
autorización del dueño u ocupante legal del campo a que hacen referencia el
artículo 5º y el artículo 3º inc. a) respectivamente de la presente. (Anexo
I) la cual deberá ser certificada por autoridad policial al salir del
campo.-
ARTÍCULO 13º.- En el caso de productos de la
caza mayor que provengan de otra
ARTÍCULO 14º.-La Autoridad de
Aplicación habilitará un registro de establecimientos donde se realice la
práctica de la caza deportiva mayor.-
ARTÍCULO 15º.-La violación de las
normas de la presente o de las contenidas en el
ARTÍCULO 16º.- Regístrese, comuníquese,
publíquese y archívese.-
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