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Ley 12.175

 

Áreas Naturales Protegidas


 

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

SANCIONA CON FUERZA DE LEY

SISTEMA PROVINCIAL DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

TITULO I

CAPITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 1º: La presente Ley establece las normas que regirán respecto de las Áreas Naturales Protegidas sujetas a jurisdicción de la Provincia, planificadas y creadas sobre bases científico-técnicas, como un sistema integral que responda a los objetivos generales de conservación perseguidos de acuerdo al Capítulo VII, artículo Nº 17 de la ley 11717 de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.

ARTÍCULO 2º: La planificación y constitución de Áreas Naturales Protegidas estará basado en la caracterización, diagnóstico y actualización permanente del patrimonio natural de la provincia y estará a cargo de la secretaría de estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable o el organismo que la reemplace.

ARTÍCULO 3º: Entiéndase por Área Natural Protegida a todo ambiente o territorio que, manteniendo su aspecto original sin alteraciones importantes provocadas por la actividad humana, esté sujeto a un manejo especial legalmente establecido y destinado a cumplir con objetivos de conservación, protección y/o preservación de su flora, fauna, paisaje y demás componentes bióticos y abióticos de sus ecosistemas.

CAPÍTULO II

OBJETIVOS DE LA CONSERVACIÓN

ARTÍCULO 4º: Los objetivos generales de conservación y protección de la naturaleza en los que se enmarca la gestión de las áreas naturales protegidas, son los siguientes:

Proteger muestras de la totalidad de los ambientes naturales y especies de la Provincia de Santa Fe, preservando su carácter de bancos genéticos y de reguladores ambientales. Conservar en su lugar de origen los recursos naturales.

Proteger ambientes terrestres y acuáticos que alberguen o puedan albergar especies migratorias, endémicas, raras, amenazadas, de uso comercial o deportivo y otras.

Mantener la biodiversidad evitando la alteración de los procesos ecológicos y evolutivos naturales.

Conservar el patrimonio natural, cultural, arqueológico y paleontológico, incluyendo también el subsuelo y la atmósfera.

Impulsar investigaciones en Áreas Naturales Protegidas tendientes a encontrar opciones de modelos y técnicas para el desarrollo sustentable.

Mantener bajo manejo protectivo o recuperativo, según corresponda, aquellos espacios que constituyen muestras de grandes ecosistemas terrestres o de ríos y arroyos de la provincia y paisajes en forma de relieve singulares o únicos. Tal acción tenderá a asegurar la preservación de todo el material existente y la libre ocurrencia de los procesos dinámicos que se dan en la naturaleza tales como la evolución biótica, edáfica, geomórfica, los flujos genéticos, los ciclos biogeoquímicos, las migraciones animales, entre otros.

Proteger áreas naturales cercanas a los centros urbanos para que los habitantes disfruten de una recreación en convivencia con una naturaleza lo mejor conservada posible.

Preservar los espacios naturales. Aplicar los mecanismos financieros existentes y desarrollar los medios necesarios para dotar a las Áreas Naturales Protegidas de infraestructura, equipamiento y recursos humanos necesarios, que permitan la investigación científica de los ecosistemas y sus componentes, el desarrollo de actividades educativas y la implementación del sistema de control y vigilancia.

Promover los valores y principios de la conservación de la naturaleza y de las Áreas Naturales Protegidas, por iniciativa de la autoridad de aplicación o en coordinación con el sistema educativo.

Facilitar el desarrollo del turismo ecológico racionalmente planificado y controlado.

Fomentar estrategias que aseguren la conectividad entre las Áreas Protegidas, y entre éstas y los agroecosistemas circundantes evitando los riesgos de insularización.

CAPÍTULO III

CRITERIOS DE CONSERVACIÓN SECCIÓN I DE ADMINISTRACIÓN Y MANEJO DE AMBIENTES

ARTÍCULO 5º: La conservación de Áreas Naturales protegidas involucra a todo el conjunto de sus ambientes y componentes del patrimonio natural, particularmente flora y fauna silvestre, de la atmósfera y del subsuelo, rasgos fisiográficos, bellezas escénicas, reservorios culturales, históricos y arqueológicos, propendiendo a perpetuarlos sin detrimento y estableciendo un uso que respete su integridad.

ARTÍCULO 6º: Las medidas de conservación de cualquier componente del patrimonio natural de un ambiente silvestre, deberán considerar la complejidad e integridad del sistema ecológico del que forma parte, es decir, todos aquellos elementos naturales con él vinculados o asociados.

ARTÍCULO 7º: La conservación de la naturaleza no sólo debe incluir a las Áreas naturales protegidas, sino que debe extenderse más allá de ellas, principalmente en tierras marginales, para procurar que los elementos del patrimonio natural puedan convertirse en recursos que contribuyan al mejoramiento de la calidad de vida del hombre.

ARTÍCULO 8º: Para la gestión de manejo de las Áreas Naturales Protegidas, se tendrá en cuenta que: El manejo de las áreas implica tanto, evitar la manipulación impropia de las comunidades de plantas y animales, como favorecer la protección frente a modificaciones o influencias externas; El manejo y la evaluación de los resultados debe basarse en una investigación científica, principalmente ecológica, continua y actualizada; Tanto la investigación como manejo en sí, deben estar a cargo de personal idóneo; y La investigación, planificación y la ejecución del manejo deben tomar en cuenta y reglamentar los usos humanos para lo que se destina cada área natural protegida.

ARTÍCULO 9º: Las investigaciones y estudios referidos a los ambientes, áreas naturales y sus recursos, deberán tomar en cuenta y guiarse por: Un enfoque regional comprensivo de las Áreas Naturales Protegidas; Un enfoque ecológico comprensivo de los sistemas naturales; Una orientación destinada a obtener resultados para definir el manejo y la administración de las áreas naturales protegidas, y Una orientación destinada a conseguir conclusiones aplicables, por extrapolación, a zonas de producción.

SECCIÓN II

DE PLANIFICACIÓN Y FUNCIONAMIENTO AMBIENTAL

ARTÍCULO 10º: La compatibilización de los usos y actividades humanas con la conservación de los ambientes naturales, requiere un planeamiento integral del funcionamiento de cada área natural protegida que incluya un enfoque regional biogeográfico.

ARTÍCULO 11º: El planeamiento específico del funcionamiento de un Área Natural Protegida, se concretará en un “Plan de Manejo”, propio de cada una de ellas. Dicho Plan aspirará al establecimiento de políticas, las que fijarán la clase y grado de desarrollo y la gestión del área, la organización de su territorio sobre la base del sistema de “zonificación”, las actividades de la administración oficial y los usuarios particulares y prohibiciones.

ARTÍCULO 12º: El Plan de Manejo comprenderá: Evaluación de los componentes naturales Evaluación de aspectos culturales y sociales Asignación de categorías de manejo según el artículo 20 Zonificación, definición y organización de las actividades de manejo

ARTÍCULO 13º: La zonificación de las Áreas Naturales Protegidas de mayores extensiones e importancia de sus ambientes y elementos naturales, preverá la existencia de enclaves o zonas de protección estricta y manejo preservacionista, asegurando que las zonas de mayor resguardo se encuentren rodeadas de sectores que gradúen y amortigüen la presión de una creciente y desmedida demanda de territorios, usos extractivos y aprovechamiento.

ARTÍCULO 14º: Como suplemento indispensable de las anteriores disposiciones e integrando el planeamiento específico de un ambiente, se deberá establecer una organización interna para cada área natural protegida constituida como tal, comprensiva de los aspectos de su conducción, y de sus servicios técnicos, científicos, de vigilancia, control y seguridad, la que será fijada por la Autoridad de Aplicación para cada una en particular, con arreglo a sus condiciones y necesidades ambientales.

ARTÍCULO 15º: La Autoridad de Aplicación, propenderá a la búsqueda de formas de cooperación para la gestión de las áreas naturales protegidas de jurisdicción nacional, compatibilizando los objetivos que fije en la materia el Gobierno Nacional y el Gobierno Provincial.

ARTÍCULO 16º: En las Áreas Naturales Protegidas, constituidas de conformidad a esta Ley, podrán ser permitidas de acuerdo a la categoría de manejo que corresponda en cada caso, las siguientes actividades:

De investigación: las que conducen al conocimiento de sistemas naturales y de aspectos culturales, en su caso para aplicarlos al manejo y uso de los valores naturales e históricos de la región.

De educación y cultura: las orientaciones para enseñar lo relativo al manejo, utilización y aprovechamiento de los elementos y características existentes en los ambientes naturales, y las dirigidas a promover el conocimiento de las riquezas naturales e históricas y valores propios de una región o territorio y la necesidad de conservarlos.

De recreación y turismo: las de esparcimiento permitidas, en forma compatible con la supervivencia de sus ambientes y recursos.

De desarrollo y aprovechamiento económico compatible con la conservación del ambiente.

De recuperación: las que realicen para la restauración total o parcial de un sistema, que asegure la perpetuación de éste en las mejores condiciones, así como las de estudio e investigación que tengan la misma finalidad.

De control, vigilancia y seguridad: las orientadas a lograr una indispensable custodia de las áreas naturales protegidas, sus ambientes, recursos silvestres, bienes materiales y personas.

ARTÍCULO 17º: Las prohibiciones generales propias de los ambientes naturales, y comunes a las diferentes categorías de manejo de las Áreas Naturales Protegidas, son las siguientes: Todo aprovechamiento que viole o se contraponga a las características y condiciones propias de las Áreas Naturales Protegidas; La introducción de especies vegetales o animales no autorizadas por su condición, tipo o cantidad; La introducción de sustancias tóxicas o contaminantes que puedan perturbar los sistemas naturales o causar daños en ellos; y Cualquier acto susceptible de producir un daño o alteración innecesaria de los ambientes naturales o se contraponga a las disposiciones de la presente ley.

ARTÍCULO 18º: Las prohibiciones básicas de cada ambiente o Área Natural Protegida se contemplan en las diferentes categorías de manejo de las mismas previstas en esta Ley. Las particularidades de las áreas que se constituyan serán establecidas para cada una de ellas por el Poder Ejecutivo. La autoridad de aplicación formulará propuesta al respecto.

ARTÍCULO 19º: La Autoridad de Aplicación formulará un Manual de Instrucciones conteniendo el marco referencial y metodológico para la implementación del Plan de Manejo, así como definirá la terminología técnica especializada incorporada a la presente Ley.

CAPÍTULO IV

CATEGORÍAS DE MANEJO

ARTÍCULO 20º: Las Áreas Naturales Protegidas se clasifican en las siguientes categorías, según sus modalidades de conservación, utilidad e intervención del Estado: Reserva Natural Estricta o Reserva Científica. Parques Provinciales. Monumentos Naturales. Reserva Natural Manejada o Santuario de Flora y Fauna. Paisaje Protegido. Reservas Naturales Culturales. Reservas Privadas de Uso Múltiple. Reservas Hídricas o Humedales.

ARTÍCULO 21º: Las Áreas Naturales Protegidas se constituirán por Ley, que las declare comprendidas en los regímenes del presente ordenamiento jurídico.

ARTÍCULO 22º: En las Áreas Naturales Protegidas que se constituyan, el Poder Ejecutivo complementará por reglamentación los regímenes básicos en ella fijados para cada categoría de área, estableciendo la regulación particular propia y específica de las diferentes zonas reservadas.

CAPÍTULO V

DE LAS RESERVAS NATURALES ESTRICTAS O RESERVAS CIENTÍFICAS

ARTÍCULO 23º: Son Reservas Naturales Estrictas las áreas naturales con ecosistemas acuáticos o terrestres, elementos y/o especies de flora y fauna de importancia científica provincial. Estas áreas revestirán carácter perpetuo. En ellas los procesos se desarrollarán sin interferencia humana directa, aún cuando puedan darse fenómenos de alteración naturales como incendios espontáneos, invasión de plagas entre otros; excepcionalmente la Autoridad de Aplicación determinará la necesidad de intervención cuando los estudios técnicos así lo aconsejen.

ARTÍCULO 24º: En su administración y manejo las Reservas Naturales Estrictas perseguirán los objetivos de zona intangible en su totalidad conforme los artículos 30º y 31º.

ARTÍCULO 25º: La autoridad de aplicación, adoptará las medidas necesarias para impedir la introducción, trasplante o propagación de especies exóticas.

ARTÍCULO 26º: Las tierras correspondientes a Áreas Naturales Protegidas de esta categoría serán del dominio privado del Estado Provincial.

CAPÍTULO VI

DE LOS PARQUES PROVINCIALES

ARTÍCULO 27º: Parques Provinciales son ecosistemas con representatividad biogeográfica, poco alterados por actividad u ocupación humana, que contienen especies de flora y fauna, sitios geomorfológicos y/o paisajes de interés científico, educativo y recreativo.

ARTÍCULO 28º: En su administración y manejo en los Parques Provinciales podrán distinguirse dos (2) tipos de zonas : Zona intangible Zona restringida.

ARTÍCULO 29º: Zonas intangibles son aquellas poco afectadas por la actividad humana, que contengan ecosistemas y especies de flora y fauna, en los cuales los procesos ecológicos han podido seguir su curso espontáneo o con un mínimo de interferencia humana. En la determinación de estas áreas el valor biótico es prioritario respecto de las bellezas escénicas. Su extensión deberá ser la máxima posible.

ARTÍCULO 30º: Los objetivos generales en las zonas intangibles, son la protección y el mantenimiento de los procesos naturales en su estado inalterable, que estén disponibles para investigaciones científicas y mantenimiento de los recursos genéticos en su estado de evolución libre y dinámica.

ARTÍCULO 31º: En las zonas intangibles queda prohibida cualquier actividad capaz de alterar el equilibrio ecológico, no permitiéndose:

El uso de la zona para fines económicos, extractivos y/o recreativos.

La pesca, la caza, la recolección de flora, de fauna o de cualquier objeto de interés científico, a menos que sea expresamente autorizado con un fin de investigación, por resolución expresa y fundada de la Autoridad de Aplicación.

La distribución o uso de substancias contaminantes.

Los asentamientos humanos.

El acceso al público en general, salvo el ingreso de grupos o personas que tengan propósitos científicos que se realizará mediante autorización dispuesta por la Autoridad de Aplicación, previo dictamen técnico.

La construcción de edificios, caminos u otras obras de desarrollo físico, con la excepción de aquellas que sean necesarias para su manejo y la investigación que sea dispuesta por la Autoridad de aplicación, previo dictamen técnico.

ARTÍCULO 32º: Zonas restringidas son aquellas que posean las mismas características mencionadas en el artículo 29º, pero que podrán ser utilizadas por la Autoridad de Aplicación en atención al turismo, actividades educativas, de estudio, entre otras o la instrumentación de aquellas acciones de excepción que resultaren indispensables para el manejo del área, previo dictamen técnico.

ARTÍCULO 33º: En las zonas restringidas queda prohibido:

La enajenación y arrendamiento de tierras del dominio estatal, así como las concesiones de uso, salvo lo dispuesto en el artículo 66º inciso f.

La exploración y explotación minera.

La instalación de industrias, la explotación agropecuaria, forestal y cualquier tipo de aprovechamiento de los recursos naturales.

La caza, la pesca y cualquier tipo de acción sobre la fauna, salvo que fuera necesaria su realización por parte de la Autoridad de Aplicación o con su consentimiento, por razones de orden biológico, técnico o científico que aconsejen la captura de especies nativas y el control o eliminación de poblaciones de especies exóticas.

La introducción, trasplante o propagación de fauna y flora exóticas.

La introducción de animales domésticos, salvo los necesarios para realizar las tareas de manejo y control.

Los asentamientos humanos, salvo los dispuestos en el artículo 55º.

ARTÍCULO 34º: Las tierras correspondientes a Áreas Naturales Protegidas de esta categoría serán del dominio privado del Estado Provincial.

CAPÍTULO VII

DE LOS MONUMENTOS NATURALES

ARTÍCULO 35º: Monumentos Naturales son los sitios, entidades biológicas, ambientes naturales y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de relevante y singular importancia científica, estética o cultural, declarados como tales por normas especiales y a los cuales se les acuerda protección absoluta. Son inviolables, no pudiendo realizarse en ellos actividad alguna con excepción de visitas guiadas que garanticen el principio de intangibilidad absoluta, inspecciones oficiales o investigaciones científicas permitidas por la Autoridad de Aplicación con relación a los objetivos de conservación establecidos para el caso.

ARTÍCULO 36º: Los sitios y componentes de esta categoría estarán sometidos al régimen de regulaciones y controles que por vía reglamentaria determine el Poder Ejecutivo con relación a los objetivos de conservación establecidos para el caso.

CAPÍTULO VIII

DE LAS RESERVAS NATURALES MANEJADAS O SANTUARIOS DE FLORA Y FAUNA

ARTÍCULO 37º: Reservas Naturales Manejadas o Santuarios de Flora y Fauna son áreas destinadas a preservar lugares o hábitats específicos indispensables para mantener la existencia de poblaciones de especies de importancia para la conservación o para el suo sustentable de los grupos locales. Podrá ser necesario algún tipo de manipulación del ambiente para crear las condiciones de vida óptimas para las especies o la comunidad destinataria de la preservación, en lo posible respetando aquellos elementos del ecosistema que se privilegien en los objetivos de la creación de la reserva.

ARTÍCULO 38º: La Autoridad de Aplicación a través de sus organismos técnicos establecerá los planes de manejo conforme a los artículos 11º,12º,13º y 14º.

CAPÍTULO IX

DE LOS PAISAJES PROTEGIDOS

ARTÍCULO 39º: Paisajes Protegidos son los ambientes naturales o seminaturales, con valores culturales dignos de ser preservados en su condición tradicional o actual, siempre que no sean netamente urbanos. La Autoridad de Aplicación tomará las medidas necesarias dirigidas a mantener la calidad del paisaje mediante prácticas de ordenamiento adecuadas. Las tierras de esta categoría estarán sometidas al régimen de regulaciones y controles que por vía reglamentaria determine la Autoridad de Aplicación en relación a los objetivos de conservación establecidos para el caso.

ARTÍCULO 40º: La Autoridad de Aplicación podrá convenir con los propietarios de las tierras donde se encuentre esta categoría de paisaje protegido acciones relativas a su uso, cuidado, conservación y eventual acogimiento a lo establecido en el artículo 47º. Las Municipalidades y Comunas podrán adherirse conforme el artículo 54º.

CAPÍTULO X

DE LAS RESERVAS NATURALES CULTURALES

ARTÍCULO 41º: Reservas Naturales Culturales son aquellas áreas habitadas por sociedades tradicionales interesadas en preservar pautas culturales propias y cuya relación armónica con el medio es necesario garantizar; así como las que presenten valores antropológicos y/o históricos, con fines científicos y educativos.

ARTÍCULO 42º: La Autoridad de Aplicación celebrará acuerdos o convenios con otros organismos oficiales con incumbencia en los temas. Las tierras de esta categoría serán del dominio del Estado Provincial o estarán bajo su jurisdicción y competencia por convenios con los que detenten su dominio.

CAPÍTULO XI

DE LAS RESERVAS PRIVADAS DE USO MÚLTIPLE

ARTÍCULO 43º: Reservas Privadas de Uso Múltiple, son las que:

Presentan ciertos grados de transformación en su condición natural;

Mantienen un sistema ecológico de dinámico equilibrio; Amalgaman la presencia y actividad productiva del hombre con la supervivencia de ambientes naturales y sus recursos silvestres;

Necesitan un régimen regulador que garantice el armónico desarrollo y conservación de su potencialidad productiva, vida silvestre y paisaje;

y Por su importancia o interés científico, agrario, económico y cultural, se declaren bajo el control y fiscalización técnica del Estado Provincial.

ARTÍCULO 44º: Las Reservas Privadas de Uso Múltiple tendrán como objetivo conservar el equilibrio de sus ambientes, mediante el uso regulado de sus recursos naturales, respetuoso de sus características, estado ecológico, particularidades de la vida silvestre y potencialidades de sus fuentes productivas.

ARTÍCULO 45º: En las Reservas Privadas de Uso Múltiple deberán cumplirse las siguientes acciones:

Establecer un régimen de uso de los recursos naturales que amalgame el mantenimiento de sus condiciones y características naturales básicas, con los requerimientos de un equilibrado uso extractivo, compatibilizando necesidades, posibilidades y actividades de conservación y producción agraria;

Fiscalizar su idóneo aprovechamiento y explotación;

Brindar asesoramiento a los propietarios que posean tierras dentro de su territorio, con relación a los propósitos de conservación y producción;

Ofrecer ambientes, lugares y recursos naturales que sirvan para la ciencia, educación, turismo, recreación y en su caso, la producción agraria y el aprovechamiento económico;

Establecer la necesidad de una evaluación de estudios ambientales para cualquier emprendimiento que en la misma se realice;

Contemplar la necesidad de elaborar planes de contingencia a requerimiento de la Autoridad de Aplicación; y

Celebrar convenios con particulares y organismos conservacionistas no gubernamentales con personería jurídica, para que reservas privadas se incorporen al Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas.

ARTÍCULO 46º: En el ámbito de las Reservas Privadas de Uso Múltiples regirán las siguientes prohibiciones generales:

Utilización abusiva o incontrolada de sus ambientes, que comprometa su estado y características naturales, o ponga en peligro su potencialidad productiva o valor ecológico;

Aprovechamiento extractivo indiscriminado de la flora y fauna silvestre, que afecte gravemente sus posibilidades de perpetuación, mantenimiento y renovación permanente;

Introducción, trasplante y propagación de flora y fauna exóticas, que ocasione o pueda implicar un desequilibrio de las comunidades naturales; Asentamientos y las actividades humanas que atenten manifiestamente a la conservación de sus recursos naturales; y

Cualquier acción que represente una innecesaria modificación transformadora, deterioro o destrucción de sus ambiente y vida silvestre, y un aprovechamiento contrario a la regulación conservacionista.

ARTÍCULO 47º: En las Reservas Privadas de Uso Múltiple se reglamentará, sin perjuicio de otros temas que se consideren aplicables, lo siguiente:

El funcionamiento de la Reserva como área de aprovechamiento productivo controlado y mantenimiento de su vida silvestre, instrumentando una regulación conservacionista de sus recursos naturales;

La determinación de sus distintos sectores, con sus objetivos específicos, correspondientes a la zona de que se trate, en base al método de “zonificación”;

La explotación agrícola, ganadera y forestal y de los recursos hídricos;

El uso extractivo, controlado o restringido, de su vida silvestre;

Las actividades industriales y comerciales;

El fraccionamiento y subdivisión de inmuebles;

La ubicación, características y destino de edificios, instalaciones y construcciones, y en particular, de los centros de recreación y turismo; Las características, extensión y actividades de los asentamientos humanos; Las actividades recreativas, turísticas y deportivas;

Las obligaciones de los propietarios con relación a las actividades de vigilancia y control que efectúe la Autoridad de Aplicación;

Los beneficios impositivos, fiscales o crediticios, así como posibles reducciones en las tasas y derechos municipales o comunales, previo convenio con las correspondientes Municipalidades y Comunas

CAPÍTULO XII

DE LAS RESERVAS HÍDRICAS NATURALES O HUMEDALES

ARTÍCULO 48º: Reservas Hídricas Naturales o Humedales son las áreas:

Que poseen cuencas de captación o reservorios hídricos, insertos en ambientes silvestres, que califique su especial significación ecológica y turística; y/o

Que sean declaradas como tales.

ARTÍCULO 49º: Las Reservas Hídricas Naturales tendrán como objetivo conservar las mejores condiciones de sus características naturales más importantes.

CAPÍTULO X

DE LAS CATEGORÍAS INTERNACIONALES

ARTÍCULO 50º: La Autoridad de Aplicación podrá proponer ante los organismos nacionales e internacionales que correspondan, la asignación de una de las categorías internacionales existentes o a crearse, para cualquiera de las Área Naturales Protegidas creadas y clasificadas según las categorías de manejo del artículo 20º.

CAPÍTULO XIV

DE LA AFECTACIÓN DE LAS TIERRAS

ARTÍCULO 51º: La Autoridad de Aplicación podrá solicitar la declaración de interés general y sujeta a expropiación de las tierras que estime necesarias para los fines de la presente Ley.

ARTÍCULO 52º: Cuando tierras fiscales coincidieren o se hallaren dentro de los límites previstos o determinados de un Área Natural Protegida establecida conforme a los criterios de la presente Ley, las mismas deberán mantenerse dentro del patrimonio del Estado Provincial y en su caso, sólo procederá la expropiación, avenimiento o convenio respecto de las mejoras y/o derechos de uso que hubiere adquirido el ocupante legítimo.

ARTÍCULO 53º: El Estado Provincial afectará tierras de su propiedad como áreas factibles de ser declaradas Áreas Naturales Protegidas, prioritariamente con respecto a otros usos.

ARTÍCULO 54º: Las personas físicas o jurídicas y Organizaciones no Gubernamentales, podrán afectar tierras de su propiedad conforme las normas establecidas por la presente Ley y disposiciones reglamentarias que se dicten.

CAPÍTULO XV

DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS EN LAS AREAS NATURALES PROTEGIDAS SECCIÓN I DE LAS PERSONAS Y BIENES PREEXISTENTES

ARTÍCULO 55º: En las Áreas Naturales Protegidas, la introducción y desarrollo de los asentamientos humanos estará sujeto a las pautas y normas que establezca la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 56º: Los Planes de Manejo de cada Área Natural Protegida Provincial deberán prever que la infraestructura, equipamiento e instalaciones destinadas al turismo y a la atención de los visitantes, se ubicarán en las Zonas de Uso Controlado. Asimismo definirán el tipo de construcción que podrán ubicar en dicha zona, sus características generales, destino y el área de superficie a utilizar. Cualquier situación no contemplada en los Planes de Manejo se considerará excepcional y solamente el Poder Ejecutivo podrá autorizarla a propuesta de la Autoridad de Aplicación, la que deberá justificar que dicha situación no significará modificación sustancial de las condiciones ecológicas del área, ni de las pautas del Plan de Manejo.

ARTÍCULO 57º: Con relación a los pobladores que se encuentren radicados en Áreas Naturales Protegidas Provinciales con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo, en el marco previsto en los Planes de Manejo respectivos podrá encuadrar la situación en alguna de las siguientes alternativas sin perjuicio de otras que resulten aplicables: Regularizar la condición jurídica del poblador y de sus derechos; Promover la ubicación de los pobladores existentes en Zonas Intangibles o Restringidas, en Zonas de Uso Controlado o fuera de su jurisdicción, en tierras del dominio público provincial; y Promover la integración del poblador con el fin de asegurar los ingresos del mismo, armonizando los objetivos conservacionistas de las áreas Naturales Provinciales con los aspectos sociales implicados.

ARTÍCULO 58º: En las Áreas Naturales Protegidas Provinciales, serán considerados intrusos en todas aquellas personas no reconocidos como pobladores por la Autoridad de Aplicación, o que se encuentren radicados o realicen actividades permanentes u ocasionales, sin autorización o permiso vigente en tierras de dominio del estado Provincial. Facúltase a la Autoridad de Aplicación a iniciar las acciones legales necesarias para poner fin a tales hechos, como así también para lograr el desalojo o expulsión de los mismos

SECCIÓN II

DE LOS INMUEBLES DE PROPIEDAD PRIVADA UBICADOS DENTRO DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS PROVINCIALES

ARTÍCULO 59º: Los inmueble de propiedad privada ubicado dentro de las Áreas Naturales Protegidas Provinciales, queda sujeto a las limitaciones y restricciones al dominio impuestas por esta Ley.

ARTÍCULO 60º: Los proyectos de subdivisión de tierras en predios del dominio privado situados en Áreas Naturales Provinciales, deberán contar con la autorización previa de la Autoridad de Aplicación, quien la concederá siempre que la misma no afecte al ambiente protegido.

ARTÍCULO 61º: El Estado Provincial tendrá derecho preferente de adquisición, en igualdad de condiciones previo dictamen de las condiciones técnicas valuadoras de la Provincia, en todos los casos en que propietarios de inmuebles ubicados en las Áreas Naturales Protegidas Provinciales resuelvan enajenarlos. Se deberá comunicar a la Autoridad de Aplicación en forma fehaciente, el precio y demás condiciones de la venta, pudiendo el Poder Ejecutivo ejercer su derecho de opción dentro del plazo de ciento veinte (120) días corridos a partir del día siguiente de la notificación, vencido dicho plazo, caducará de pleno derecho la facultad de ejercer la opción.

ARTÍCULO 62º: Las escrituras públicas y transferencias de dominio sobre inmuebles incluidos en esta Sección, deberán contener las limitaciones y restricciones indicadas en el presente Capítulo, bajo pena de nulidad del acto jurídico, sin perjuicio de las responsabilidades que pudiesen corresponder al escribano o funcionario público actuante.

CAPÍTULO XVI

DEL DOMINIO DE LA FAUNA SILVESTRE EN LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

ARTÍCULO 63º: La fauna silvestre que se encuentra dentro de las Áreas Naturales Protegidas, pertenece al dominio privado del Estado Provincial. Los ejemplares de la citada fauna que abandonen las Áreas Naturales Protegidas, salvo que se los haya trasladado con dolo, fraude, ardid, fuerza, violencia o mediante apoderamiento ilegítimo, quedarán sujetas a la Ley 4830 y normas reglamentarias.

CAPÍTULO XVII

DEL CUERPO PROVINCIAL DE GUARDAPARQUES

ARTÍCULO 64º: El control y vigilancia de las Áreas Naturales Protegidas Provinciales, inherentes al cumplimiento de las normas emanadas de la presente Ley, su reglamentación y las disposiciones dictadas por la Autoridad de Aplicación, estarán a cargo del Cuerpo de Guardaparques Provinciales como servicio civil auxiliar y dependiente del Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas a los fines del ejercicio de las funciones de la policía administrativa. Las atribuciones y deberes del cuero, así como su estructura orgánica se regirán por disposiciones que deberán ser establecidas por normas específicas.

TÍTULO II

CAPÍTULO I AUTORIDAD DE APLICACIÓN– OBJETIVOS Y FUNCIONES

ARTÍCULO 65º: La Subsecretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable o el organismo que en el futuro la reemplace, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y el órgano ejecutor de la política provincial de Áreas Naturales Protegidas, en el marco de los objetivos establecidos en el artículo 4º.

ARTÍCULO 66º: Serán funciones de la Autoridad de Aplicación en el ámbito de las Áreas Naturales Protegidas las siguientes:

Entender en la protección, preservación, conservación, administración y manejo, y control dentro de las Áreas Naturales Protegidas sujetas a su jurisdicción.

Elaborar y aplicar Planes de Manejo para la gestión de las áreas sujetas a su jurisdicción, los que preverán las acciones a cumplirse en cuanto a la protección y conservación de los recursos naturales, de los ecosistemas y prevención y control del impacto ambiental de los asentamientos humanos.

Dichos planes podrán someter al régimen de intangibilidad previsto en los artículos 13º, 14º y 15º, a determinadas zonas cuando ello se requiera para alcanzar objetivos de recuperación ecológica.

La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable fomentará la incorporación de tierras de propiedad privada al sistema de áreas naturales protegidas de la Provincia y su permanencia a largo plazo en el mismo, a través del desarrollo de mecanismos de incentivación técnica y financiera.

Promover y/o desarrollar, la educación ambiental, sistemática y asistemática, según corresponda, especialmente en la temática de las Áreas Naturales Protegidas.

Desarrollar estudios e investigaciones científicas, censos de poblaciones, encuestas de visitantes y relevamientos e inventarios de recursos naturales existentes en las Áreas Naturales Protegidas.

Otorgar concesiones destinadas a la explotación de todos los servicios necesarios para la atención del público y resolver su caducidad por incuplimiento del concesionario o motivos de interés público.

Intervenir obligatoriamente, a los fines de la prevención y control del impacto ambiental, en el estudio, programación, autorización y seguimiento de cualquier proyecto de obra pública a realizarse en las Áreas Naturales Protegidas sujetas a su jurisdicción, en coordinación con las demás autoridades competentes en la materia.

Autorizar y fiscalizar los proyectos y obras para el aprovechamiento de los recursos naturales, en el ámbito de las Áreas Naturales Protegidas, fijando normas para su ejecución, a fin de asegurar el debido control de su impacto ambiental.

Dictar normas que reglamenten los requisitos y procedimientos de evaluación obligatoria del impacto ambiental de los proyectos previstos en los anteriores incisos f) y g), así como su aprobación y autorización del proyecto.

Dictar normas generales para la planificación de las vías de acceso y de los circuitos camineros en las Áreas Naturales Protegidas, a fin de minimizar el impacto ambiental. En caso de tratarse de rutas provinciales o nacionales, la Autoridad Vial deberá dar intervención a la Autoridad de Aplicación en el anteproyecto y someter a su aprobación el proyecto definitivo.

Establecer regímenes sobre acceso, permanencia, tránsito y actividades recreativas de las Áreas Naturales Protegidas sujetas a su jurisdicción y el control de su cumplimiento. Dentro de las áreas que integran el sistema, ejercer la competencia exclusiva para autorización y reglamentación de la construcción y funcionamiento de hotelerías, refugios, confiterías, grupos sanitarios, campings, autocampings u otras instalaciones turísticas así como el otorgamiento de las respectivas concesiones y la determinación de su ubicación. En todos los casos en que ello sea posible y conveniente, para el otorgamiento de las mencionadas concesiones se dará preferencia a cooperativas de trabajo o empresas integradas por pobladores locales.

Otorgar permisos precarios, con cargo, y por no más de una temporada turística, para la prestación de servicios públicos y otros esenciales de apoyo al turismo, sólo cuando las circunstancias y su urgencia no permitan esperar el pertinente llamado a la licitación.

Favorecer la colaboración recíproca necesaria con las autoridades provinciales y municipales para el mejor cumplimiento de sus respectivos fines.

Celebrar convenios con las autoridades provinciales a fin de coordinar con ellas el ejercicio del poder de policía cuando ello resulte conveniente para mejor control de las actividades de que se trate.

Formular el cálculo de gastos y recursos para su análisis e incorporación al proyecto de presupuesto general de administración.

Celebrar convenios con organismos del Estado, entidades públicas o privadas, sociedades o empresas del Estado o con participación estatal, ya sean nacionales, internacionales, provinciales o municipales, para el mejor cumplimiento de los fines de la presente ley.

Celebrar convenios de intercambio de asistencia técnica y financiera de carácter nacional e internacional, que hagan al mejor cumplimiento de los fines de la presente ley.

Implementar técnicas y equipamiento de avanzada para la prevención y lucha contra incendios e inundaciones u otros desastres ambientales Aplicar sanciones por infracciones a la presente ley y de acuerdo con las normas que en ella se establecen.

Dictar todas las reglamentaciones que sean necesarias a los fines de la aplicación de la presente ley.

ARTÍCULO 67º: La Autoridad de Aplicación podrá disponer la creación de asociaciones cooperadoras de las Áreas Naturales Protegidas.

ARTÍCULO 68º: La Autoridad de Aplicación privilegiará la constitución de cooperativas integradas por pobladores de las jurisdicciones vinculadas a las Áreas Naturales Protegidas, a los fines del aprovechamiento sustentable de los recursos naturales en las zonas en que ello sea permitido, mediante el otorgamiento de beneficios de distinta índole, los cuales se establecerán en las normas reglamentarias que se dicten, así como la participación de las mencionadas cooperativas en las obras y servicios que deban ejecutarse en las áreas sujetas a su jurisdicción.

CAPÍTULO II

DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS

ARTÍCULO 69º: Las erogaciones que demende la aplicación de la presente Ley se incluirán en el Presupuesto anual correspondiente a la Secretaría de medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.

TÍTULO III

CAPÍTULO I

DE LAS INFRACCIONES – ACCIONES JUDICIALES - RÉGIMEN DE SANCIONES

ARTÍCULO 70º: Las infracciones que pudieren cometerse con relación a lo dispuesto por la presente Ley, su reglamentación y las disposiciones que por vía resolutiva adoptare la Autoridad de Aplicación, se sancionarán con las penalidades que a continuación se expresan, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción: Apercibimiento verbal o escrito Inhabilitación, prohibición de ingreso, expulsión. Suspensión de permiso u otras formas de actividades autorizadas. Cancelación de permisos u otras formas de actividades autorizadas, clausura transitoria o definitiva. Decomiso de bienes muebles, semovientes y de todo elemento que hubiere participado en el acto sancionado. Multas de valor equivalente de 20 a 20.000 litros de nafta especial, graduable conforme a la gravedad de la acción sancionada y/o el carácter de reincidente del o los involucrados.

ARTÍCULO 71º: Las sanciones previstas podrán aplicarse de modo acumulativo, accesorio o independiente fundamentando la Autoridad de Aplicación las razones que encuentre para acumular y/o aplicar accesoriamente las mismas.

ARTÍCULO 72º: El procedimiento especial que por reglamentación se determine, garantizará el derecho a defensa de los presuntos infractores .

ARTÍCULO 73º: El cobro judicial de los derechos, tasas, contribuciones de mejoras, cánones, recargos, multas y patentes, se efectuará por vía del apremio, sirviendo de suficiente título ejecutivo la certificación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación.

CAPÍTULO II

PATRIMONIO NATURAL – RESARCIMIENTO

ARTÍCULO 74º: El Estado Provincial podrá exigir el resarcimiento por los montos que demanden la reposición de las cosas al estado anterior al suceso que diera origen a la sanción, como así también a la percepción de los gastos que tal reposición signifique, y/o los daños y perjuicios que procedan.

ARTÍCULO 75º: La aplicación de cualquier tipo de sanción, sea esta de carácter económico o no, es independiente de lo determinado en el artículo anterior.

TÍTULO III

CAPÍTULO ÚNICO

DE LAS ÁREAS INTEGRANTES DEL SISTEMA DE LA LEY

ARTÍCULO 76º: La reducción de las condiciones de conservación y preservación de las Áreas Naturales Protegidas, sólo podrá efectuarse por Ley.

ARTÍCULO 77º: Decláranse Áreas Naturales Protegidas sujetas al régimen establecido en la presente ley, sin perjuicio de las que se incorporen en el futuro, a los denominados Parques Naturales y Reservas Naturales creados según leyes y decretos que a continuación se enumeran, las que se incorporarán al Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas con la siguiente categorización:

1 – Reserva Natural Estricta “Virá Pitá”, creada por Decreto Nº 8230/63, modificada por Decreto 4269/76

2 - Reserva Natural Estricta “La Loca”, creada por Ley Nº6404 y Resolución Nº 335/85 (MAGIC).

3 - Reserva Natural Estricta “El Rico” creada por Decreto Nº 04070/68, modificada por Decretos 00899/70, 4269/76 y 0758/99–

4 - Parque Provincial “Cayastá”, creada por Decreto Nº 03050/70.

5 – Parque Provincial “Del Medio – Los Caballos”, creada por Decretos Nº 00899/70 y 04269/76.

6 – Reserva Natural Manejada “Potrero 7 b”, creada por Decreto 4038/92, ratificada por ley Nº 11083.

7 - Área de Planificación estratégica ambiental y Reserva Natural del humedal de la Laguna Melincué. Ley Nº 11634.

ARTÍCULO 78º: Deróguese toda norma que se oponga a la presente Ley. ARTÍCULO 79º: Comuníquese al Poder Ejecutivo

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES EL TREINTA DE OCTUBRE DE DOSMIL TRES

. Firmado: Alberto Nazareno HAMMERLY Norberto BETIQUE Presidente Presidente Provisional Cámara de Diputados Cámara de Senadores Avelino A. LAGO Dr. Ricardo H. PAULICHENCO Secretario Parlamentario Secretario Legislativo Cámara de Dipurados Cámara de Senadores SANTA FE, 04 DIC. 2003 De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Cosntitución Provincial, téngase como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial. Firmado: Carlos Alberto Reutemann Gobernador de Santa Fe Publicada en el Boletín Oficial, el 16 de diciembre de 2003, Páginas 2, 3 y 4.

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Última modificación: 05 de abril de 2012