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Resolución 475/2005

Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable

 

INFRACCIONES AMBIENTALES

Reglaméntase el procedimiento sumarial mediante el cual la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable investigará la comisión de presuntas infracciones contra los regímenes legales y reglamentarios de los que es autoridad de aplicación, determinará el o los responsables y aplicará las sanciones previstas en la normativa pertinente.


 

Bs. As., 29/4/2005

VISTO el expediente Nº 70-2698/2000 del registro de la ex SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE —actual SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE —, la Resolución de la ex SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL Nº 255 del 7 de marzo de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que a través de dicha resolución secretarial fue aprobado el Reglamento para la Sustanciación de Sumarios por Infracciones Ambientales con el propósito de fijar un procedimiento único que garantice el derecho de defensa del administrado y la publicidad de los actos de la Administración en todos los supuestos en que esta Secretaría intervenga para imponer sanciones por incumplimientos a las leyes ambientales (v. consid. 7º, Resol. cit.).

Que desde la puesta en práctica de dicho reglamento se ha acumulado una vasta experiencia en la tramitación de los sumarios por él regulados, lo cual ha permitido advertir la necesidad —o, en su caso, la conveniencia— de introducir modificaciones en su plexo y, asimismo, de incorporar el tratamiento de nuevas cuestiones que no habían sido reguladas.

Que, en materia ambiental, el llamado "poder de policía sancionador" no debe concebirse ni aplicarse como una facultad meramente represiva, automáticamente puesta en funcionamiento por la burocracia administrativa ante el acaecimiento de una conducta que pueda trasuntar el incumplimiento de los regímenes legales o reglamentarios pertinentes, cualquiera que sea la entidad o la relevancia del impacto de tal conducta respecto del ambiente y sus recursos naturales, que son los bienes jurídicos sustantivos tutelados.

Que, al contrario, aquella facultad constituye una herramienta de política ambiental cuyo uso debe efectuarse por parte de esta Secretaría ministerial en el marco integral de sus objetivos y funciones, lo cual implica, necesariamente, la atribución para discernir, de entre todo el universo de irregularidades detectadas, aquellas cuya sanción debe inexcusablemente perseguirse para dar cumplimiento, en definitiva, a la obligación que la CONSTITUCION NACIONAL impone a las autoridades de proveer a la protección del derecho al ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y de la diversidad biológica y a la información y educación ambientales (v. art. 41, Const. Nac.).

Que, entonces, con miras a mejorar el Reglamento para la Sustanciación de Sumarios por Infracciones Ambientales como un instrumento adecuado no sólo para la tutela de los derechos de los presuntos infractores derivados de la garantía constitucional del debido proceso adjetivo (v. art. 18, Const. Nac. y art. 1º, Ley 19.549 y modifs.), sino, además, como un camino coadyuvante para el logro de los fines constitucionales de la política ambiental, se efectuaron, en cumplimiento de instrucciones oportunamente impartidas por el suscrito, diversas reuniones en las que participaron funcionarios y agentes de las áreas pertinentes para estudiar el alcance y contenido de una eventual reforma al reglamento en cuestión.

Que, asimismo, y con la finalidad antes expresada, se ha consultado los marcos normativos que regulan los sumarios externos que se llevan a cabo en otras jurisdicciones y entidades de la Administración Pública Nacional que ejercen facultades sancionatorias en virtud de leyes y reglamentos de los que son autoridad de aplicación; y, también, el modo como han regulado la cuestión diversas autoridades ambientales de las jurisdicciones locales.

Que, sobre la base de todos esos antecedentes, se ha elaborado la regulación que la presente resolución tiene por objeto establecer, correspondiendo señalar que la atribución de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE para reglar los sumarios que deben preceder la imposición de las sanciones previstas en las normas ambientales pertinentes surge, como una competencia implícita y necesaria, de esas mismas normas, toda vez que ellas establecen la exigencia de un sumario previo sin regular su procedimiento; de ahí que se trate de una materia que, al no haber sido regulada tampoco por los decretos reglamentarios respectivos, se halla sujeta a la facultad que posee la autoridad de aplicación para dictar las normas complementarias que fueran necesarias para la ejecución de los regímenes normativos de que se trata.

Que el servicio permanente de asesoramiento jurídico de la jurisdicción ha tomado la intervención que le corresponde.

Que el suscrito es competente para el dictado del presente acto de alcance general normativo en virtud de las Leyes Nros. 22.421 y 24.051 y el Decreto Nº 674, de fecha 24 de mayo de 1989 —modificado por el Decreto Nº 776, de fecha 12 de mayo de 1992—.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

RESUELVE:

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1º — Objeto.- La presente resolución reglamenta el procedimiento sumarial mediante el cual la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE investigará la comisión de presuntas infracciones contra los regímenes legales y reglamentarios de los que es autoridad de aplicación, determinará el o los responsables y aplicará las sanciones previstas en la normativa pertinente.

Art. 2º — Pautas para su interpretación y aplicación.- La interpretación y aplicación de la presente resolución se integrará supletoriamente con las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus modificatorias, del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991), y del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Art. 3º — Dirección de Infracciones Ambientales; deberes del Instructor.- Los sumarios serán instruidos en el ámbito de la DIRECCION DE INFRACCIONES AMBIENTALES. Será instructor el Director de la misma o el letrado que éste designe.

Es deber del Instructor dirigir el procedimiento sumarial. En tal sentido, deberá investigar los hechos, reunir pruebas, determinar responsables, y fijar y dirigir las audiencias de prueba y realizar las demás diligencias a su cargo, si correspondiere.

Asimismo, deberá concretar, en lo posible en un mismo acto, todas las diligencias que sea necesario realizar; señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos y omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo perentorio que fije; y disponer de oficio toda diligencia que fuera necesaria para evitar nulidades o que considerare como de mejor proveer.

Art. 4º — Independencia funcional.- El Instructor tendrá independencia en sus funciones, debiendo evitarse todo acto que pueda afectarla.

Capítulo II

De las Actuaciones Previas a la Instrucción del Sumario

Art.— Actas de Inspección.- Los agentes a cargo de las tareas de inspección o fiscalización deberán labrar las correspondientes actas de inspección de acuerdo con lo previsto en la normativa respectiva cuando lo contemplare y, en general, con arreglo a las siguientes directivas:

a) Deberán volcarse en dichas actas todos los datos que permitan individualizar al presunto infractor (DNI, cédula, pasaporte, CUIT o CUIL, domicilio particular) o, en su caso, al establecimiento de que se trate (CUIT y domicilio real y social);

b) Deberán realizar una descripción circunstanciada de los hechos de los que podría derivar alguna imputación por infracción a la normativa ambiental vigente, con tipificación de la conducta, indicando la relación entre ésta y la normativa presuntamente infringida, y mencionando la transgresión concreta que se imputa.

Art. 6º — Negativa de ingreso al establecimiento.- En caso de negativa de ingreso al establecimiento, deberá dejarse expresa constancia de los datos de la persona que lo impide y los motivos en que funda su negativa.

Cuando se constatare o se presumiere grave riesgo, deberá solicitarse el auxilio de la fuerza pública, dejándose expresa constancia de tal solicitud.

Cuando la solicitud de auxilio de la fuerza pública hubiere fracasado, deberá gestionarse en forma inmediata, con la intervención de la DIRECCION DE ASUNTOS JUDICIALES de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la jurisdicción, la debida orden judicial de allanamiento.

Art. 7º — Informe técnico ambiental.- Cada una de las actas de inspecciones realizadas de acuerdo con lo establecido precedentemente, deberá, dentro de las SETENTA Y DOS HORAS (72) horas subsiguientes a concluirse la inspección o, en caso de inspecciones prolongadas, desde que el agente retorne a su sede, ser remitida al Director Nacional que corresponda, acompañada de un análisis técnico de la situación ambiental que indique los aspectos ambientales relevantes, así como la normativa presuntamente infringida de la que surja la irregularidad que cabrá imputar como cargo.

Art. 8º — Intervención de los Directores Nacionales.- El Director Nacional correspondiente analizará los antecedentes y ponderará el análisis técnico al que se refiere el artículo precedente y, en un plazo de SETENTA Y DOS (72) horas, remitirá las actuaciones, mediante memorando, al Director de Infracciones Ambientales, junto con todos los antecedentes documentales que sustenten cada una de las posibles irregularidades e indicando el mérito para el inicio del procedimiento sumarial. En caso de grave peligro o de daño inminente para la salud y la vida de las personas y/o el ambiente, podrá recomendar o solicitar al Director de Infracciones Ambientales que se adopten, en el marco del sumario por instruirse, medidas preventivas de conformidad con lo previsto en el Capítulo V, sin perjuicio de la comunicación que, en su caso, corresponda realizar ante la Justicia Penal, con intervención de la DIRECCION DE ASUNTOS JUDICIALES de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la jurisdicción.

Art. 9º — Comunicaciones de autoridades policiales y judiciales; denuncias de particulares.- Cuando se tome conocimiento de presuntas infracciones a través de comunicaciones de autoridades policiales o judiciales o de denuncias de particulares, los antecedentes se remitirán a la Dirección Nacional que corresponda.

El Director Nacional que intervenga dispondrá que los agentes de inspección o fiscalización de él dependientes labren un acta de inspección de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º. En caso de tratarse de denuncias anónimas, merituará su seriedad o verosimilitud en forma previa a darle trámite.

Art. 10. — Contenido de las denuncias; procedimiento de recepción.- Las denuncias deberán contener, en cuanto fuera posible, la relación del hecho denunciado, con las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución y demás elementos que puedan conducir a su comprobación, como asimismo acompañar la prueba que tenga en su poder el denunciante.

En caso de denuncia verbal, el funcionario que la reciba, labrará un acta en la que verificará la identidad del denunciante, asentará su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio y documento de identidad; se expresarán los hechos y se agregará la documentación u otros elementos de prueba que ofrezca, relativos a lo denunciado, firmándola ambos a continuación en todas las fojas de que constare.

Capítulo III

De la Instrucción del Sumario

Art. 11. — Inicio; imputación; notificación al presunto infractor.- Recibidas las actuaciones de la Dirección Nacional que hubiera intervenido, la DIRECCION DE INFRACCIONES AMBIENTALES, en aquellos casos en los que hubiere mérito para el inicio del procedimiento sumarial, las remitirá a la Mesa General de Entradas para que ésta proceda a caratularlas, abriéndose así el expediente administrativo del sumario.

Cuando la DIRECCION DE INFRACCIONES AMBIENTALES considere, no obstante la opinión en sentido contrario de la Dirección Nacional previniente, que no existen razones suficientes para el inicio de un sumario o que las razones invocadas para ello carecen de mérito, elevará un informe detallado de las actuaciones al Secretario de Ambiente y Desarrollo Sustentable, quien le impartirá las instrucciones correspondientes en orden al inicio o no de la investigación.

Una vez caratuladas las actuaciones, el expediente será girado a la DIRECCION DE INFRACCIONES AMBIENTALES, donde quedará radicado para su sustanciación.

La DIRECCION DE INFRACCIONES AMBIENTALES fijará el orden de prelación que deben tener los sumarios por sustanciarse, atendiendo a la importancia ambiental de las irregularidades que deban investigarse.

Se procederá a confeccionar la imputación del o los cargos al presunto infractor, la cual deberá ser suscrita por el Secretario de Ambiente y Desarrollo Sustentable o por el Subsecretario que resulte competente según la materia. Suscrita la imputación, se la notificará al presunto infractor a fin de que, dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores, efectúe su descargo, ofrezca la prueba que, según considere, haga a su derecho, y constituya domicilio en el radio de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

Art. 12. — Recepción del descargo.- El descargo deberá ser presentado en la Mesa General de Entradas del organismo con especial mención de que las actuaciones se encuentran radicadas en la DIRECCION DE INFRACCIONES AMBIENTALES. Deberá observarse, al momento de la recepción del descargo, que en el mismo se haya constituido domicilio en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

Art. 13. — Auto de apertura a prueba; notificación al presunto infractor.- El Instructor dictará el auto de apertura a prueba, ordenando las que considere conducentes y estableciendo el plazo para producirlas de acuerdo con la importancia y complejidad de ellas.

En el mismo auto deberán rechazarse, sin recurso alguno para el sumariado y dando cuenta motivada de las razones del rechazo, aquellas pruebas que no reúnan los requisitos establecidos por los reglamentos o las que sean superfluas, inconducentes, manifiestamente improcedentes o dilatorias.

Art. 14 — Cierre de la etapa probatoria; análisis técnico jurídico del descargo y de las pruebas producidas.- Concluida la etapa probatoria, el Instructor deberá realizar, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas, el cierre del período probatorio mediante providencia. Esta será notificada al presunto infractor, al que se le otorgará un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas para alegar sobre el mérito de las pruebas producidas.

Acto seguido, el Instructor realizará el pertinente análisis técnico jurídico de las actuaciones y arribará a una conclusión por medio del informe correspondiente.

En caso de que necesitare de asesoramiento técnico o la intervención de otras dependencias de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE para conformar su informe, el Instructor —previa convalidación del Director de Infracciones Ambientales si éste hubiera delegado la instrucción del sumario— podrá:

a) Citar a los agentes de los distintos sectores técnicos para que concurran a la sede de la instrucción, a fin de asistir en el análisis técnico de la cuestión bajo examen, circunstancia que deberá ser reflejada en un acta que será rubricada en forma conjunta por el Instructor y los técnicos requeridos.

b) Requerir, por escrito, la información necesaria de las distintas dependencias. Dichas solicitudes tendrán el carácter de oficios y deberán ser contestadas en un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas u otro mayor que el Instructor disponga en atención a la complejidad del caso.

Art. 15. — Ausencia de descargo u ofrecimiento de prueba.- Ante la ausencia de descargo u ofrecimiento de prueba, el Instructor procederá, sin más trámite, a la realización del informe pertinente.

Capítulo IV

De la Conclusión del Sumario y de la Aplicación de Sanciones

Art. 16. — Plazo para la producción del informe del instructor.- El Instructor contará con un plazo de TREINTA (30) días a contar desde el cierre de la etapa probatoria. En dicho plazo deberá concluir su informe, agregar el correspondiente certificado de reincidencia, si ella ocurriere, y elevar el proyecto de acto administrativo que imponga o exima de responsabilidad al infractor.

Cuando la complejidad de los hechos investigados tornara necesario un plazo mayor para su actuación, el Instructor dispondrá la pertinente prórroga, la que le será acordada a su pedido por el Director de Infracciones Ambientales en el supuesto en que éste hubiera delegado la instrucción.

Art. 17. — Sanciones.- Podrán imponerse, de acuerdo con el régimen legal que fuera aplicable en cada caso, sanciones de apercibimiento, multa, suspensión o cancelación en los registros.

Art. 18. — Criterios para la apreciación de las sanciones.- Para la aplicación de las sanciones se tendrá en cuenta el daño ambiental —real o potencial— ocasionado y la naturaleza de la infracción. El Instructor podrá guiarse, a tal fin, por los estándares elaborados por la COMISION ASESORA DE INFRACCIONES AMBIENTALES de conformidad con lo previsto en el Capítulo VIII de esta resolución.

Asimismo, deberá tenerse en consideración la conducta del infractor durante la sustanciación del sumario, de modo que el reconocimiento de la infracción cometida o, en su caso, el voluntario ofrecimiento de un cronograma de actividades de recomposición o saneamiento de la situación que originara el procedimiento sumarial, serán conductas valoradas positivamente al momento de apreciarse la sanción que corresponda aplicar.

Art. 19. — Control de legalidad; suscripción del acto administrativo; notificación.- La DIRECCION DE INFRACCIONES AMBIENTALES elevará a la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS el sumario y el proyecto de resolución para que ésta practique el pertinente control de legalidad en forma previa a la suscripción del acto administrativo por el Secretario de Ambiente y Desarrollo Sustentable.

Una vez suscrito el acto, se procederá a su notificación, con indicación del o los recursos disponibles y su respectivo plazo.

Art. 20. — Recepción del recurso; su elevación al servicio permanente de asesoramiento jurídico.- El recurso deberá ser presentado ante la Mesa General de Entradas de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, la que lo recepcionará y lo remitirá a la DIRECCION DE INFRACCIONES AMBIENTALES. El Instructor deberá incorporar el recurso al expediente respectivo y remitir las actuaciones a la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la jurisdicción a los fines de su competente intervención.

Capítulo V

De las Medidas Preventivas

Art. 21. — Carácter excepcional y supuestos habilitantes para su adopción.- En forma excepcional, cuando del relevamiento realizado por las Direcciones Nacionales surgiere la comprobación técnica fehaciente de la existencia de grave peligro o de daño inminente para la salud y la vida de las personas y/o para el ambiente, podrá propiciarse el dictado de una resolución que suspenda preventivamente la inscripción del presunto infractor en los registros llevados por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE. La suspensión preventiva no podrá superar el plazo de SESENTA (60) días corridos.

Podrán, asimismo, propiciarse otras medidas preventivas, de conformidad con las previsiones legales y reglamentarias aplicables a la actividad del presunto infractor.

Las medidas preventivas podrán disponerse durante toda la sustanciación del sumario y, en su caso, el acto que las disponga podrá proyectarse en el contexto de las actuaciones previas previstas en el Capítulo II, pudiendo, en tal supuesto, ser notificado con ocasión de la notificación de la correspondiente imputación o con posterioridad a ella.

Art. 22. — Acto administrativo.- Las medidas preventivas serán fijadas por resoluciones del Secretario de Ambiente y Desarrollo Sustentable, proyectadas por la DIRECCION DE INFRACCIONES AMBIENTALES y previo dictamen de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la jurisdicción. La DIRECCION DE INFRACCIONES AMBIENTALES o las Direcciones Nacionales competentes —según cuál de ellas las propiciare — deberán, mediante informe fundado, señalar las razones que aconsejan la adopción de la o las medidas preventivas propuestas.

Capítulo VI

Del Sumario por Infracciones Formales

Art. 23. — Simplificación del procedimiento sumarial.- Cuando las irregularidades que deban investigarse constituyan infracciones al régimen del Decreto Nº 674, de fecha 24 de mayo de 1989 —modificado por el Decreto Nº 776, de fecha 12 de mayo de 1992—, será de aplicación el procedimiento siguiente:

a) Los agentes a cargo de las tareas de inspección o fiscalización labrarán el acta correspondiente y/o, en su caso, un informe dando cuenta de la comisión de la infracción formal de que se trate.

b) Los Directores Nacionales competentes ponderarán la incidencia de las faltas formales bajo estudio en el ejercicio del poder de policía ambiental y, en el supuesto de considerar que existe mérito para el inicio del procedimiento sumarial, remitirán los antecedentes a la DIRECCION DE INFRACCIONES AMBIENTALES.

c) Conformado el expediente administrativo, el instructor procederá a notificar el cargo o los cargos a que hubiere lugar y otorgará un plazo de DIEZ (10) días para desvirtuarlos.

d) Presentado el descargo o vencido el plazo fijado para hacerlo, el Instructor, en un término de TREINTA (30) días, elaborará su informe técnico jurídico y confeccionará el correspondiente proyecto de acto administrativo, absolviendo o aplicando la sanción a que hubiere lugar. Para la apreciación de las sanciones que corresponda aplicar se seguirán, en lo pertinente, los criterios dispuestos en el Capítulo IV.

e) En ese estado, las actuaciones serán remitidas a la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la jurisdicción para el control de legalidad y, cumplido el mismo, se suscribirá y notificará el acto administrativo.

Capítulo VII

Del Seguimiento de Multas y de las Facilidades de Pago

Art. 24. — Seguimiento de multas.- Una vez firme el acto sancionatorio, el Director de Infracciones Ambientales deberá proceder de la siguiente manera:

a) Elevará al área de Tesorería, dentro de los primeros CINCO (5) días hábiles de cada mes, un listado de aquellos expedientes con sanción firme de multas que se encuentren al cobro. Dicha área contestará, en igual período, el listado, e informará sobre la percepción o no de las multas.

b) No habiéndose efectivizado la multa en el plazo establecido, girará el expediente a la DIRECCION DE ASUNTOS JUDICIALES para la ejecución de la multa.

Art. 25. — Facilidades para el pago de las multas; seguimiento.- El Director de Infracciones Ambientales, a pedido del infractor, podrá elaborar un plan de pagos adecuado a la capacidad económica de aquél. El plan de pagos será autorizado por resolución del Secretario de Ambiente y Desarrollo Sustentable.

La DIRECCION DE INFRACCIONES AMBIENTALES efectuará el seguimiento del cumplimiento del plan de pagos en la forma establecida en el artículo precedente.

Capítulo VIII

De la Comisión Asesora de Infracciones Ambientales

Art. 26. — Conformación.- Confórmase una COMISION ASESORA DE INFRACCIONES AMBIENTALES, la cual tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a) Proponer al Secretario de Ambiente y Desarrollo Sustentable las bases para la política del organismo en materia de inspecciones y fiscalizaciones.

b) Elaborar estadísticas, registros y otros estudios respecto de las infracciones ambientales.

c) Consensuar estándares o parámetros de referencia para apreciar el mérito del inicio del sumario en general y, en particular, en el supuesto de las infracciones formales.

d) Consensuar estándares o parámetros de referencia respecto de las principales conductas infraccionales y las sanciones que correspondería aplicarles.

e) Evaluar los resultados de la aplicación de la presente resolución y, en su caso, estudiar y sugerir reformas de éste o a los criterios con los que se lo aplica.

La Comisión se reunirá periódicamente, a instancias del Director de Infracciones Ambientales, y elevará, al menos semestralmente, un informe al Secretario de Ambiente y Desarrollo Sustentable sobre lo realizado en ejercicio de sus funciones.

Art. 27. — Composición.- La COMISION ASESORA DE INFRACCIONES AMBIENTALES estará integrada por el Director de Infracciones Ambientales, quien la coordinará, y por un representante de cada una de las siguientes áreas:

a) La Unidad Secretario de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE;

b) La SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION, ORDENAMIENTO Y CALIDAD AMBIENTAL;

c) La SUBSECRETARIA DE RECURSOS NATURALES, NORMATIVA, INVESTIGACION Y RELACIONES INSTITUCIONALES;

d) La DIRECCION NACIONAL DE GESTION AMBIENTAL;

e) La DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD.

Invítase a la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la jurisdicción a integrar la COMISION ASESORA DE INFRACCIONES AMBIENTALES.

Capítulo IX

Disposiciones transitorias y finales

Art. 28. — Sumarios anteriores.- La presente resolución no será de aplicación a los actos y etapas ya cumplidos de los sumarios instruidos bajo la vigencia del Reglamento para la Sustanciación de Sumarios por Infracciones Ambientales, Resolución de la ex SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL Nº 255 del 7 de marzo de 2001.

Art. 29. — Difusión explicativa.- Instrúyese al Director de Infracciones Ambientales para que organice y lleve a cabo reuniones dirigidas a funcionarios y agentes del organismo con la finalidad de explicar las disposiciones de esta resolución.

Art. 30. — Personal técnico y administrativo de la Dirección de Infracciones Ambientales.- El Director de Infracciones Ambientales elevará al Secretario de Ambiente y Desarrollo Sustentable, en el término de QUINCE (15) días a partir de la publicación de la presente medida, una proyección sobre el personal técnico y administrativo que será necesario incorporar a la DIRECCION DE INFRACCIONES AMBIENTALES para dar cumplimiento a esta resolución.

Art. 31. — Derógase la Resolución de la ex SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL Nº 255 del 7 de marzo de 2001.

Art. 32. — Entrada en vigencia.- Esta resolución entrará en vigencia a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 33. — Comuníquese, regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Atilio A. Savino.

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Última modificación: 05 de abril de 2012