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Resolución 425/1997

Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable

 

CONSERVACIÓN DE LA FAUNA

Adóptanse medidas en relación a la captura de la especie Amazona aestiva, tanto para especímenes pichones como juveniles, cuyo destino sea la comercialización interprovincial o internacional.


Bs. As., 3/6/97

VISTO, el expediente Nº 2912/96 del Registro de esta Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable, la ley 22.421, su Decreto Reglamentario 691/81, y

CONSIDERANDO:

Que existen solicitudes por parte de autoridades provinciales de permitir una extracción sustentable de ejemplares de la especie Amazona aestiva.

Que en la presente década, el nivel de extracción de la especie Amazona aestiva y las pautas bajo las cuales se llevaba a cabo la misma se consideraron riesgoso para la supervivencia de la especie, por no estar basados en estudios técnicos y en un plan de manejo que asegurase la sustentabilidad de dicha actividad.

Que en vista de ello y en virtud de las criticas de la comunidad internacional, la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE Dicto la Resolución 11/92, que estableció la prohibición de exportaciones de la especie por un mínimo de DOS (2) años y hasta tanto no se contará con elementos que permitieran su utilización sustentable.

Que la mencionada Resolución encomendó, asimismo, a la DIRECCION DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES, la coordinación de los estudios tendientes a determinar la situación poblacional de la especie.

Que en el marco de un acuerdo con la CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES, se llevaron a cabo los estudios encomendados.

Que sobre la base dichos estudios, se estableció un modelo de utilización que resultará sostenible para la especie, el cual fue puesto a prueba a través de un cupo experimental de exportación con carácter de prueba piloto.

Que dicho cupo involucró un bajo número de ejemplares, con el fin de probar las pautas de utilización sustentable establecidas y el funcionamiento efectivo de las variables asociadas, tales como condiciones sanitarias, marcado de los ejemplares, mortalidad en las distintas etapas de comercialización, condiciones de transporte, efectividad de la fiscalización y control.

Que dadas las características del plan propuesto y su enfoque innovador, se consideran dadas las condiciones para propiciar un manejo sustentable del recurso, centrando la extracción en localidades especificas y contemplando su extensión a otras áreas de la distribución de la especie.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE COORDINACION DE ASUNTOS JURIDICOS.

Que la suscripta esta facultada para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto en la Ley 22.421, su Decreto Reglamentario 691/81 y los decretos 1381/96, 1412/96 y 177/92.

Por ello,

LA SECRETARIO DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE

RESUELVE:

Artículo 1º — Todo gobierno provincial, que fije un cupo de captura de la especie Amazona aestiva, tanto para especímenes pichones como juveniles, cuyo destino sea la comercialización interprovincial o internacional, deberá comunicar tal medida a la Dirección de Fauna y Flora Silvestres en forma previa a realizar la extracción de los mismos.

Art. 2º — Apruébase el Anexo I de la presente Resolución, por el cual se establecen las Guías Ambientales para extracción de ejemplares pichones y juveniles y se fijan los requerimientos técnicos que deberán poseer quienes comercialicen los mismos.

Art. 3º — La Dirección de Fauna y Flora Silvestres propiciará que la extracción de los ejemplares de amazona aestiva sea realizada de acuerdo a las guías mencionadas en el artículo anterior, para lo cual podrá coordinar su implementación con las autoridades provinciales.

Art. 4º — La Dirección de Fauna y Flora Silvestres designará asimismo con las autoridades provinciales, las zonas o áreas de extracción de la especie así como la cantidad máxima de especímenes a extraer, comunicando de ser necesario a la respectiva autoridad provincial, el tope de aceptación de especímenes guiados hacia jurisdicción federal.

Art. 5º — Toda persona jurídica que solicite acreditar en los registros de la Dirección de Fauna y Flora Silvestres especímenes de Amazona aestiva en forma previa a su exportación, deberá presentar una Declaración Jurada en la que conste que la extracción de los especímenes fue realizada conforme las pautas expuestas en las guías previstas en el artículo 2º de la presente resolución.

Art. 6º — La autoridad provincial correspondiente, certificará al momento de extender la documentación, que ampare el traslado de los especímenes, que estos han sido obtenidos, acopiados y trasladados conforme a las pautas que oportunamente elaborará la Dirección de Fauna y Flora Silvestres, quien no acreditará en sus registros aquellas guías de tránsito que amparen ejemplares que no hubiesen sido acopiados, trasladados o extraídos de conformidad con los lineamientos expuestos. Lo preceptuado no alcanza a los especímenes provenientes de criaderos debidamente registrados.

Art. 7º — Queda expresamente prohibida toda exportación, tránsito interprovincial y comercialización en jurisdicción federal de especímenes de Amazona aestiva que no cumplan las pautas contenidas en la presente resolución.

(Artículo sustituido por art. 2º de la Resolución 1351/99 de la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 8º — La Dirección de Fauna y Flora silvestres realizará en cada caso un seguimiento de las pautas de manejo propuestas, así como una evaluación posterior a la zafra para analizar el grado de cumplimiento efectivo de las Guías Ambientales contenidas en el Anexo I.

Art. 9º — La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — María Julia Alsogaray.

 

ANEXO I

(Anexo sustituido por art. 1º de la Resolución 1351/99 de la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

CONDICIONES DE EXTRACCION, TRANSPORTE Y ACOPIO PARA EJEMPLARES DE AMAZONA AESTIVA

Todas las condiciones que más adelante se especifican se basan en los siguientes criterios generales:

1. El impacto sobre las poblaciones de la especie debe ser, al menos, neutro.

2. El impacto sobre su hábitat debe ser, al menos, neutro.

3. Las condiciones de cautiverio y transporte deben proporcionar a los especímenes protección física y una nutrición adecuada, deben garantizar su higiene y contemplar la prevención, tratamiento y erradicación de enfermedades.

A) COLECTA DE PICHONES

1) Cantidades máximas

• El cupo máximo anual de ejemplares pichones será proporcional a la cantidad de propiedades habilitadas anualmente para colecta y a la superficie y estado de conservación del bosque que posean. En ningún caso superará un ejemplar por cada 15 ha de bosque. Las grandes propiedades (superficie mayor de 3.000 hs) podrán reunir hasta el 40% del cupo máximo de pichones.

2) Epocas

• La colecta de pichones estará restringida a los meses de diciembre y enero.

3) Habilitación de campos para la colecta

La extracción de pichones se realizará exclusivamente dentro de tierras que tengan propietario. En el caso de propiedades pequeñas (hasta 3.000 ha) o comunitarias, la propiedad se define con un criterio amplio, incluyéndose aquellas que están en proceso de adjudicación definitiva, u ocupantes de tierras fiscales con más de 20 años de antigüedad que estén gestionando activamente la propiedad de cierta área.

a) Condiciones para las pequeñas propiedades y propiedades comunitarias

• Los propietarios de cada parcela interesados en aprovechar el recurso deberán ser registrados por la administración de fauna provincial. Si ésta lo requiere, deberán presentar algún documento que certifique que el área es de su propiedad o está en vías de serlo.

• A los efectos de determinar el cupo máximo de extracción de loros habladores deberán permitir un relevamiento de su propiedad.

b) Condiciones para las grandes propiedades (mayores de 3000 hs).

• Los propietarios de las tierras interesados en aprovechar el recurso deberán manifestar por escrito esta intención en la administración de fauna provincial y en la Dirección de Fauna y Flora Silvestres, dependiente de esta Secretaría, antes del 15 de agosto de cada año. La presentación debe incluir una fotocopia autenticada del título de propiedad, fotografías aéreas o imágenes satelitarias del predio y una lista de los recolectores potenciales.

• A los efectos de determinar el cupo máximo de extracción de loros habladores, deberán permitir y facilitar el relevamiento de su propiedad por parte de un equipo técnico designado por las autoridades administrativas, pagando los gastos que impliquen el mismo y suministrando el transporte para realizar esta tarea.

• Para registrarse la propiedad como centro de extracción de ejemplares pichones, y cumplidos los requisitos anteriores, deberán comprometerse por escrito ante las autoridades administrativas provinciales a realizar el siguiente uso de la tierra dentro de su propiedad: Un 20% de la superficie boscosa debe destinarse a reserva (ningún tipo de aprovechamiento). Un 60% del campo puede destinarse al aprovechamiento de recursos de manera sostenible (área de extracción de loros en la que no podrá realizar talas para cultivos u otras actividades de alto impacto). El 20% restante del campo puede destinarse a aprovechamientos de alto impacto como cultivos, ganadería intensiva, etc.

4) Métodos de colecta de pichones

• Los recolectores de pichones deberán colocar marcas numeradas provistas por las autoridades administrativas de fauna en cada uno de los árboles-nido sujetos a extracción de pichones. Estas deben situarse a una distancia no mayor a 1 m del orificio por donde se extrajeron los pichones.

• No se autorizará la comercialización de ejemplares que hayan sido extraídos a partir de la tala de los árboles donde aniden o que no estén emplumados al menos en forma parcial.

• De ser necesario abrir un orificio para extraer los pichones, el mismo debe taparse inmediatamente después, de forma tal que no penetren luz ni agua dentro de la cámara.

• En todos los nidos afectados a la colecta deberá dejarse al menos un pichón.

• En cada centro de extracción se llevará un libro con el registro escrito de los recolectores, árboles-nido activos señalizados y número de pichones extraídos de cada uno.

B) Colecta de voladores

1) Cantidades máximas de cosecha

• El cupo máximo de ejemplares voladores no será mayor a un tercio del cupo máximo de pichones.

2) Epocas de cosecha

• La captura de voladores estará restringida a los meses de meses de mayo, junio y julio.

3) Habilitación de campos para la captura de juveniles

• La extracción de ejemplares voladores se realizará exclusivamente en fincas de cítricos cuyos dueños denuncien por escrito ante la autoridad administrativa provincial que los loros habladores se encuentran produciendo daños en sus cultivos.

• Cada propiedad donde se lleve a cabo la extracción de voladores deberá contar con un área de bosques de transición de superficie no menor a 5 hectáreas por loro a extraer en la temporada. En su defecto, deberá establecerse fuera de la finca un área compensatoria de superficie equivalente en este mismo tipo de ambiente.

• El propietario de la finca no podrá aplicar otro método de control sobre la especie que no sea la captura con los fines y bajo las condiciones permitidas.

• El propietario de la finca debe autorizar por escrito el ingreso del acopiador y cazadores de loros voladores así como también del personal de las autoridades administrativas de fauna para verificar lo antes establecido, para controlar la captura de ejemplares y efectuar el anillado.

4) Métodos de captura de juveniles

• Los ejemplares deberán ser capturados exclusivamente dentro del área que ocupen los cultivos de cítricos existiendo prohibición expresa de captura dentro de dormideros.

• No se permitirá la captura con adhesivos (comúnmente llamados "pega").

• Luego de capturados, los ejemplares deben ser inmediatamente trasladados a instalaciones de acopio apropiadas en el lugar o cercanas al mismo.

C) Acopio

Condiciones para los centros de acopio

• Los ejemplares deben estar en el centro de acopio registrado y habilitado para tal fin.

• Las habitaciones deben ser techadas, estar construidas con material y tener ventanas o algún otro tipo de ventilación cubierta por tela mosquitero. El piso debe ser liso. Las paredes deben estar puntadas o revestidas con algún material no poroso y lavable. Cada habitación deberá contar con luz eléctrica, tomas de corriente eléctrica y agua corriente.

• Cada habitación deberá contar con jaulas voladoras o jaulones que albergarán hasta un máximo de 30 ejemplares por metro cúbico. Cada jaula o jaulón deberá contar con suficientes posaderos como para que todas las aves puedan posarse al mismo tiempo. El volumen que ocupe la totalidad de los jaulones debe ser inferior a un cuarto del volumen total del recinto.

• Sólo se permitirá la tenencia de loros anillados.

• No deberán acopiarse loros habladores con animales de otra especie en la misma habitación. Las aves deben ubicarse en sectores diferentes según la zona de donde provengan. Las aves enfermas serán colocadas en un sector aislado para su diagnóstico y tratamiento.

• Para el caso de ejemplares voladores recientemente capturados, podrán permanecer en centros de acopio transitorio durante no más de quince días. En este caso, las habitaciones deben ser techadas, y tener ventanas o algún otro tipo de ventilación cubierta por tela mosquitero.

D) Transporte

1) Condiciones para el transporte dentro de la provincia de origen

• El acopiador deberá contar con una guía interna o permiso escrito firmado por un funcionario responsable de la respectiva autoridad de fauna provincial donde se especificará la cantidad máxima que se le autoriza a transportar.

• El recinto de transporte debe ser techado y al mismo tiempo permitir la circulación de aire pero evitando la corriente directa hacia las aves.

• Sólo se permitirá el transporte de loros anillados. No se podrán transportar en un mismo vehículo loros habladores y animales de otra especie, ni se podrán transportar al mismo tiempo ejemplares sanos con ejemplares enfermos.

• Durante el manejo de las jaulas (carga y descarga de vehículos de transporte) las mismas deberán cubrirse con algún elemento no transparente.

2) Condiciones para el transporte desde la provincia de origen hasta la provincia de destino.

• Para que los loros transpongan el límite de la provincia, el acopiador deberá contar con una guía de tránsito en la que figure, además de otros datos, la numeración de los anillos de los loros que transporta.

• Sólo se permitirá el transporte de loros anillados. No se podrán transportar en una misma caja loros habladores y animales de otra especie ni ejemplares sanos con ejemplares enfermos.

• Para distancias mayores de 500 Km, los ejemplares deberán ser transportados en cajas de acuerdo a las normas IATA (Asociación del Transporte Aéreo Internacional).

• Si ocurrieran contingencias que retrasaran el traslado, el acopiador deberá contar con un centro de acopio habilitado para la autoridad de fauna provincial respectiva, trasladará las aves a dicho centro hasta que pueda hacerse efectivo el traslado.

E) Condiciones sanitarias y profesionales actuantes

• Cada centro de acopio debe contar con un profesional veterinario responsable de la sanidad de los ejemplares.

• No se debe suministrar medicamentos excepto indicación de profesional veterinario.

• Inmediatamente antes de la entrada de cada grupo de ejemplares al lugar, deberá desinfectarse el recinto, jaulas y jaulones. La limpieza del piso, jaulas e instalaciones deberá efectuarse diariamente.

• Los anillos de los ejemplares que eventualmente mueran deben ser remitidos a la DIRECCION DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES, dependiente de esta Secretaría, en un plazo no mayor a un mes luego de producido el deceso.

• Cuando la mortalidad supere los 20 ejemplares, el profesional veterinario responsable de la sanidad de los mismos o el dueño del depósito deberá comunicar inmediatamente y por escrito esta situación a la DIRECCION DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES indicando el motivo del deceso.

F) Condiciones para acopiadores

• Tanto para organizar las capturas de voladores como para transportar o acopiar ejemplares, los acopiadores deben estar inscriptos ante la respectiva autoridad de fauna provincial como así también registrar las instalaciones para el acopio de ejemplares dentro de la provincia de acuerdo a lo especificado en "Condiciones de acopio". Además, no deberán registrar causas pendientes con sentencia firme relacionadas con la comercialización de fauna en ninguna provincia.

• Suministrar a la autoridad administrativa de fauna provincial la lista de personas que participarán en la captura de voladores.

• Deberán contar con un médico veterinario responsable de la sanidad de los ejemplares.

G) Aspectos administrativos

1) Generalidades

Anualmente, la DIRECCION DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES y las direcciones provinciales coordinarán entre sí todas las acciones destinadas a mejorar la administración del recurso y el control de las normas acordadas. Asimismo, promoverán mediante acuerdos, convenios u otras gestiones, la creación de áreas de reserva para proteger el hábitat de la especie.

2) Fiscalización del comercio legal

En las propiedades habilitadas para la extracción de ejemplares, personal técnico de la DIRECCION DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES de las administraciones de fauna provinciales, realizará el anillado in situ de los ejemplares inmediatamente después de ser colectados o capturados.

No se anillarán ejemplares provenientes de árboles derribados ni aquellos de procedencia desconocida o dudosa. Además, distribuirá a los recolectores de pichones marcas numeradas para señalizar los árboles-nido al menos quince días antes de la época de colecta y verificará a posteriori su permanencia en una fracción de los nidos bajo extracción. También verificará las condiciones de transporte y acopio en la provincia de origen y en la de destino y llevará un registro de los profesionales veterinarios responsables de los depósitos.

El no cumplimiento de cualquiera de las normas establecidas en la presente resolución podrá implicar la denegación del permiso de exportación de los ejemplares involucrados.

3) Validez del anillo como precinto

El anillo se considera un precinto que sólo puede ser colocado por técnicos de los organismos administrativos. Cuando se constate la violación de dicho precinto, el reanillado de ejemplares por personas no autorizadas o la presencia de marcas o deformaciones en los anillos originales, se decomisarán los ejemplares involucrados y se labrará el acta de infracción correspondiente.

Ante la eventualidad de que fuera necesario quitar los anillos el personal de esta dirección puede efectivizar un pedido escrito de tal naturaleza, siempre que lo considere necesario y conveniente, en menos de 48 hs.

Las autoridades administrativas de fauna consignarán en los documentos que avalen el traslado o la tenencia de ejemplares (guías de tránsito, permisos CITES, etc.), además de los datos que habitualmente figuran, la numeración de los anillos de los ejemplares.

4) Control del comercio ilegal

Todo ejemplar de la especie que trasponga jurisdicción federal sin anillo identificatorio y/o sin la documentación correspondiente, será considerado ilegal.

En tal sentido, las autoridades administrativas de fauna coordinarán con los distintos organismos de seguridad (policía, policía ecológica, policía aeronáutica, gendarmería, etc.) todas aquellas acciones que tiendan a evitar el comercio ilegal de ejemplares.

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Última modificación: 05 de abril de 2012