Red Proteger®
|
Ley 23829
Artículo 1º) Apruébase el CONVENIO DE COOPERACION ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY PARA PREVENIR Y LUCHAR CONTRA INCIDENTES DE CONTAMINACION DEL MEDIO ACUATICO PRODUCIDOS POR HIDROCARBUROS Y OTRAS SUSTANCIAS PERJUDICIALES, firmado en Buenos Aires el 16 de setiembre de 1987, que consta de VEINTISEIS ( 26) artículos y UN (1) anexo, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley. Artículo 2º) Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
ANEXO A CONVENIO DE COOPERACION ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY PARA PREVENIR Y LUCHAR CONTRA INCIDENTES DE CONTAMINACION DEL MEDIO ACUATICO PRODUCIDOS POR HIDROCARBUROS Y OTRAS SUSTANCIAS PERJUDICIALES CAPITULO 1 Artículo 1º) El ámbito de aplicación del presente Convenio será el medio acuático comprendido en el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo y en el Tratado de Límites del Río Uruguay. Artículo 2º) El presente Convenio será aplicable a los incidentes de contaminación del medio acuático producidos por hidrocarburos provenientes de cualquier fuente o de sustancias perjudiciales provenientes de buques, aeronaves, artefactos navales o instalaciones costa afuera. Artículo 3º) Las Partes adoptarán en sus respectivas jurisdicciones las medidas apropiadas para el efectivo cumplimiento de las normas establecidas en el presente Convenio. Artículo 4º) Las Partes acuerdan las definiciones que figuran en el Anexo, que es parte integrante del presente Convenio. CAPITULO 2 Artículo 5º) Las Partes promoverán la reducción en el mayor grado posible de los riesgos de incidentes de contaminación mediante acciones tendientes a aumentar la seguridad de las operaciones que incidentalmente puedan contaminar el medio acuático de conformidad con los instrumentos internacionales en vigor, y las leyes, decretos y reglamentos dictados por cada una de ellas. Artículo 6º) Las Partes actuarán de conformidad con los
instrumentos internacionales vigentes con adecuación en lo pertinente a
las pautas y recomendaciones de los organismos internacionales
competentes. Artículo 7º) Las Partes se obligan a informarse recíprocamente sobre toda norma que prevean dictar en relación con la prevención de incidentes de contaminación, con vistas a establecer normas compatibles o equivalentes en sus respectivos ordenamientos jurídicos. CAPITULO 3 Artículo 8º) Las Partes relevarán e intercambiarán información, y efectuarán consultas entre sus autoridades competentes en relación con las siguientes medidas: a) Diseño y operación en forma sistemática de una red de
vigilancia de calidad del medio acuático y organismos vivos. Artículo 9º) Las Partes y las Comisiones en su caso, procurarán que al efectuarse campañas conjuntas se realicen estudios e investigaciones de carácter científico relacionados con la calidad del medio acuático y organismos vivos. Artículo 10º) Las Partes promoverán la cooperación y asistencia de organismos nacionales internacionales para la ejecución de las medidas incluidas en el Artículo 8 . CAPITULO 4 Artículo 11º) Las Partes se obligan a: a) Establecer planes de contingencia a nivel nacional, que
deberán ser compatibles entre sí y permitir la utilización de los medios
en forma complementaria a fin de facilitar, cuando resulte necesario, la
acción conjunta de las mismas. 1. Los costos y gatos que se originen en el
desarrollo de actividades y empleo de medios, deberán guardar
razonabilidad con la significación del respectivo incidente de
contaminación. c) Acordar las pautas y recomendaciones que contendrán los respectivos planes de contingencia, y que incluirán, entre otros elementos: 1. El plan de comunicaciones a
utilizarse. d) Presentar a todas las Comisiones un informe final de cada incidente de contaminación ocurrido en el ámbito especificado en el Artículo 1 . Artículo 12º) Cada Parte asumirá el control de las operaciones de lucha contra incidentes de contaminación sujetos a su jurisdicción, conforme a lo establecido en los respectivos Tratados enunciados en el Artículo 1 . Artículo 13º) En las aguas de uso común del Río de la Plata cuando un siniestro origine una operación de salvamento de buque y un incidente de contaminación, el control total de las operaciones será asumido por la autoridad de la Parte que tenga jurisdicción sobre el salvamento, otorgando la debida importancia a la preservación del medio acuático. Artículo 14º) La Parte actuante comunicará inmediatamente a la
autoridad de la otra Parte la iniciación de una operación de lucha contra
incidentes de contaminación. Artículo 15º) Cuando un incidente de contaminación amenace o afecte directamente las áreas críticas previstas en sus respectivos planes de contingencia, la Parte no actuante podrá: a) Adoptar las medidas precautorias que estime
conveniente. Artículo 16º) Las Partes cooperarán entre sí y coordinarán la realización de acciones conjuntas de lucha contra incidentes de contaminación que abarquen áreas de jurisdicción de ambas o excedan la capacidad de una de ellas para enfrentarlo, teniendo especialmente en cuenta los casos en que puedan llegar a estar involucradas áreas críticas Artículo 17º) En caso de descarga o echazón de sustancias perjudiciales embaladas, las Partes cooperarán en la medida de sus posibilidades en la recuperación de las mismas, con el propósito de reducir el peligro de contaminación del medio acuático. Artículo 18º) Las Partes realizarán las acciones necesarias para que, en la mayor medida posible, la contaminación causada por incidentes sujetos a su jurisdicción no se extienda más allá de la misma. Artículo 19º) Las Partes procurarán la identificación del o los responsables de incidentes de contaminación y se prestarán a estos efectos mutua cooperación. Artículo 20º) Cada Parte podrá peticionar en sede administrativa y accionar judicialmente, contra el responsable de un incidente de contaminación a fin de obtener el reembolso y resarcimiento de los gastos en que hubiera incurrido la autoridad responsable de la ejecución de las operaciones de lucha contra incidentes de contaminación, ya sea que se haya realizado una acción conjunta o que las Partes hayan actuado en forma separada. Cuando una Parte haya requerido colaboración de la otra, y ésta no hubiese peticionado en sede administrativa o judicialmente contra el responsable a fin de obtener el reembolso y resarcimiento de los gastos en que hubiera incurrido, dichos gastos serán reembolsados por la Parte requirente, la cual podrá repetir en sede administrativa o judicial contra el responsable del incidente de contaminación. Artículo 21º) Cada Parte aplicará las sanciones previstas en su legislación en materia de contaminación respecto de toda infracción cometida en su jurisdicción o por buques sujetos a su jurisdicción. Cuando se trata de una infracción cometida en su jurisdicción por un buque de bandera de la otra Parte, podrá suministrar a dicha Parte los elementos de juicio pertinentes para su respectiva sanción y se pondrá a su disposición el buque si ha sido apresado en flagrante violación de las normas de contaminación. Artículo 22º) Cada Parte será responsable frente a la otra por daños producidos como consecuencia de la contaminación del medio acuático causados por sus propias actividades conforme a lo referido en el Artículo 2 . En los casos en que la contaminación sea causada por personas físicas o jurídicas, la responsabilidad será aquélla que determinen los instrumentos internacionales vigentes. Artículo 23º) Las Partes promoverán un rápido y diligente tránsito fronterizo de personas, equipos y materiales necesarios para combatir incidentes de contaminación en el medio acuático. Artículo 24º) Las Comisiones podrán: a) Solicitar a las Partes que en todo momento efectivicen la
cooperación establecida en el presente Convenio y coordinen sus acciones
de lucha contra incidentes de contaminación. CAPITULO 5 Artículo 25º) El presente Convenio no afectará los derechos y obligaciones de las Partes conforme al derecho internacional ni las funciones de las Comisiones establecidas en los respectivos Tratados. Artículo 26º) El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de canje de los respectivos instrumentos de ratificación y dejará de producir efectos SEIS (6) meses después de que una de las Partes declare su intención de denunciarlo por vía diplomática.
ANEXO B ANEXO DEFINICIONES Artículo 1º) A los efectos del presente Convenio se entiende por; 1. ACCION CONJUNTA El empleo de medidas de ambas Partes bajo un
único mando. a) Areas de alto valor comercial, industrial o
turístico. 3. COMISIONES La Comisión Administradora del Río de la Plata, la
Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo y la Comisión Administradora
del Río Uruguay.
|
Sitio desarrollado por el Ing. Néstor Adolfo BOTTA para RED PROTEGER®.Enviar correo
electrónico a
webmaster@redproteger.com.ar con preguntas o
comentarios sobre este sitio Web.
|