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Ley 24988
Apruébase un Acuerdo sobre Sanidad Animal suscripto con la República de
Trinidad y Tobago. Sancionada: Junio 3 de l998. Promulgada de Hecho: Julio 10 de 1998 B.O: 16/07/98 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso.
etc., sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1º-Apruébase el ACUERDO SOBRE SANIDAD ANIMAL ENTRE LA
REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO suscripto en Puerto
España-REPUBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO-, el 25 de febrero de 1997, que consta de
TRECE (13) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente
ley. ARTICULO 2º-Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS
TRES DIAS DEL MES DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO. -REGISTRO BAJO EL Nº 24.988- ALBERTO R. PIERRI.-CARLOS F. RUCKAUF.-Esther H. Pereyra Arandía de Pérez
Pardo.-Edgardo Piuzzi. ACUERDO SOBRE SANIDAD ANIMAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE
TRINIDAD Y TOBAGO El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de
Trinidad y Tobago en adelante "las Partes", RECONOCIENDO que para el comercio de animales, materiales de multiplicación
animal y productos pecuarios que los aspectos de Sanidad Animal revisten
especial interés para las Partes, CONSCIENTES de la necesidad de desarrollar cooperación técnica entre los
Servicios Oficiales, DESEANDO impulsar el intercambio de información, legislación y tecnología
entre los respectivos Servicios responsables del arca, aplicando los standares
apropiados y las recomendaciones previstas en el Acuerdo Sanitario y
Fitosanitario de 1994 de la Organización Mundial del Comercio, CONSIDERANDO que el marco de un Acuerdo favorecerá el mutuo conocimiento y
propenderá a facilitar el comercio de animales, materiales de multiplicación
animal y productos pecuarios entre las Partes, CONVIENEN LO SIGUIENTE ARTICULO I La aplicación del presente Acuerdo será responsabilidad del Servicio Nacional
de Sanidad y Calidad Agroalimentaria de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentación de la República Argentina y el Ministerio de Agricultura,
Tierra y Recursos Marinos de la República de Trinidad y Tobago. ARTICULO II El presente Acuerdo tiene por propósito establecer y desarrollar programas de
cooperación relacionados con el comercio de animales, materiales de
multiplicación animal y productos pecuarios entre las Partes, sin que ello vaya
en detrimento de la condición sanitaria de cada una de ellas, sino por el
contrario, contribuya a su mejoramiento respecto a las enfermedades infecciosas,
parasitarias y zoonóticas de los animales. ARTICULO III Las Partes se comprometen a que las medidas sanitarias comprendidas en el
presente Acuerdo estén en conformidad con el Acuerdo sobre la Aplicación de las
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de 1994 de la Organización Mundial de
Comercio. ARTICULO IV Los programas de cooperación conjunta tendrán por finalidad fijar las
condiciones sanitarias, veterinarias y genéticas para la importación-exportación
de animales vivos y productos pecuarios del territorio de una de las Partes al
territorio de la otra. La elaboración de tales programas deberá comprender: a) Definición de objetivos, términos de referencia, metas y propósitos
específicos del intercambio. b) Metodología sobre el proceso a seguir para la concreción de la meta. c) Responsabilidad de las Partes para cada una de las actividades de
cooperación. d) Interés reciproco y recursos humanos y financieros disponibles. e) Aprobación y ejecución de los procesos operacionales. f) Divulgación de los resultados obtenidos con motivos de las
actividades. ARTICULO V Las Partes desarrollarán las siguientes acciones: a) Armonización de certificados y normativas sanitarias para animales y
productos pecuarios de importación - exportación con destino al territorio del
país de algunas de las Partes. b) Preparación de proyectos de prevención y control de las enfermedades de
interés mutuo de manera conjunta. c) Intercambio periódico de información zoosanitaria. d) Intercambio de información de productos pecuarios, que pretendan ser
exportados al territorio de algunas de las Partes. e) Intercambio de especialistas en Sanidad Animal y Salud Pública
Veterinaria. f) Colaboración de los Laboratorios de los Servicios zoosanitarios de ambas
Partes. ARTICULO VI Con el objetivo de facultar la implementación de este acuerdo, cada Parte
designará un Coordinador técnico quien manejará y supervisará las actividades
derivadas de este Acuerdo. ARTICULO VII Las Partes se comunicarán inmediatamente, sobre la aparición en sus
territorios de cualquier brote o foco de enfermedad, cuya notificación sea
considerada obligatoria para la Oficina Internacional de Epizootias y
comprendida en la Lista A del Arreglo Internacional de la propia Oficina, así
como de aquellas otras enfermedades o plagas que determinen expresamente las
Partes. Para estos casos se detallará la localización geográfica exacta de la
enfermedad, los aspectos epizootiológicos y de difusión, así como las medidas
adoptadas para su erradicación y control. ARTICULO VIII La Parte que por iniciativa propia envíe representantes y especialistas al
territorio del país de la otra, se encargará de sufragar los costos. ARTICULO IX Las importaciones y exportaciones de animales, materiales de multiplicación
animal y productos pecuarios, consideradas en los Programas de Intercambio, que
acuerden las Partes, se realizará una vez que hubieran sido expedidas las
autorizaciones que deben otorgar las autoridades competentes de ambas
Partes. ARTICULO X "El presente Acuerdo, estará en vigor en la fecha de la última notificación
por la que las Partes se comuniquen el cumplimiento de sus requisitos internos
para su entrada en vigor. Tendrá una duración indeterminada, pudiendo cualquiera
de las Partes denunciarlo en cualquier momento con seis (6) meses de
anticipación por la vía diplomática". ARTICULO XI El presente Acuerdo podrá ser modificado cuando así lo convengan las
Partes. ARTICULO XII La finalización del presente Acuerdo no afectará la realización de las
acciones de Cooperación, formalizadas durante su vigencia, que se encontraren en
ejecución. ARTICULO XIII Las Partes resolverán, en un plazo no mayor de seis meses, mediante
negociaciones directas que se realizarán por vía diplomática, las diferencias de
interpretación del presente Acuerdo. Hecho en la ciudad de Puerto España, a los 25 días del mes de febrero de
1997, en dos (2) ejemplares originales en idioma español e ingles, siendo ambos
textos igualmente auténticos. POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO |
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