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Ley 23785


Apruébase un Acuerdo de Cooperación sobre Sanidad Animal y Cuarentena suscripto con la República Popular China.

Sancionada: Mayo 16 de 1990.

Promulgada: Mayo 28 de 1990.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el Acuerdo de Cooperación sobre Sanidad Animal y Cuarentena entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Popular China, suscrito en Beijing, República Popular China, el 16 de mayo de 1988, que consta de siete (7) artículos y tres (3) anexos, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO DUHALDE. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Hugo R. Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA.

ACUERDO DE COOPERACION SOBRE SANIDAD ANIMAL Y CUARENTENA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Popular China, en adelante "las Partes", animados por la voluntad de desarrollar la cooperación económica existente, con el propósito de promover la cooperación recíproca en Sanidad Animal y Cuarentena,

ACUERDAN lo siguiente:

ARTICULO 1

Los organismos competentes de las Partes Contratantes intercambiarán boletines mensuales sobre la situación de las enfermedades contagiosas, así como las medidas preventivas de control y erradicación de enfermedades de gran poder de difusión y gravedad, y se informarán una a la otra oportunamente sobre la aparición de enfermedades contagiosas que no hayan ocurrido hasta el momento.

ARTICULO 2

Los organismos competentes de las Partes Contratantes definirán conforme a sus legislaciones nacionales y mediante la concreción de convenios especiales, las condiciones sanitarias y de cuarentena para la exportación, importación y traslado de animales, de sus productos, y de materias para la reproducción tales como semen, embriones, etc.

Los convenios especiales ya concretados corren como anexos y forman parte del presente Acuerdo. Aquellos que se efectivicen en el futuro también formarán parte como anexo del presente Acuerdo.

ARTICULO 3

Con el objeto de promover la cooperación en el área de Sanidad Animal y Cuarentena, los organismos competentes de las Partes Contratantes se encargarán de:

1) Informarse mutuamente de la experiencia adquirida en la ciencia y práctica en el campo de Sanidad Animal y Cuarentena.

2) Intercambiar las informaciones y documentación correspondiente relativas a la organización y a la promoción de actividades en la Sanidad Animal y Cuarentena.

3) Intercambiar expertos veterinarios de Sanidad Animal y Cuarentena con el fin de tomar conocimiento de la situación sanitaria animal y visitar los laboratorios y establecimientos ganaderos de interés.

ARTICULO 4

Luego de entrar en vigor el presente Acuerdo, los organismos competentes de las Partes Contratantes establecerán contactos directos. A este fin organizarán, si fuera necesario, reuniones conjuntas alternativamente en la República Argentina y en la República Popular China.

ARTICULO 5

Los programas de las reuniones y de las visitas de expertos veterinarios de Sanidad Animal y Cuarentena, serán coordinadas por los organismos competentes de las Partes Contratantes.

Los gastos ocasionados por la aplicación del Artículo 3, punto 3, y del Artículo 4 del presente Acuerdo correrán a cargo del organismo competente de la Parte Contratante que recibe a los expertos, o serán resueltos oportunamente entre los organismos competentes de ambas Partes, salvo los pasajes internacionales que correrán por cuenta de la Parte Contratante que envíe a los expertos.

ARTICULO 6

La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la República Argentina, como organismo competente de la República Argentina, y el Ministerio de Agricultura de la República Popular China, como organismo competente de la República Popular China, estarán a cargo de la puesta en aplicación del presente Acuerdo.

ARTICULO 7

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha del intercambio de notificaciones comunicando que los procedimientos previstos en las respectivas legislaciones de ambos países han sido cumplidos. Podrá ser denunciado en cualquier momento por una de las Partes Contratantes. Dicha denuncia surtirá efecto seis meses después de la notificación por escrito a la otra Parte Contratante.

HECHO en Beijing, a los dieciséis días del mes de Mayo de 1988 en dos ejemplares originales, en los idiomas español y chino, siendo ambos textos igualmente válidos.

ANEXO I

REQUISITOS SANITARIOS Y DE CUARENTENA PARA LA EXPORTACION DE BOVINOSDESDE LA REPUBLICA ARGENTINA HACIA LA REPUBLICA POPULAR CHINA

1. La cuarentena y la expedición de los certificados zoosanitarios de los bovinos que se exporten estarán bajo la responsabilidad del Servicio de Sanidad Animal de la República Argentina (referida en adelante como "la parte argentina").

2. La República Popular China (referida en adelante como "la parte china") podrá enviar sus veterinarios de cuarentena a la Argentina a los establecimientos del ganado que se exporte, laboratorios y estaciones de cuarentena interesados, para que ellos presten su colaboración a los profesionales argentinos en la cuarentena.

3. La parte argentina oficialmente confirmará la no existencia dentro del país de peste bovina, peste de pequeños rumiantes, bleuetongue, perineumonía bovina, dermatosis nodular y fiebre del Valle del Rift.

4. Los establecimientos del ganado a exportarse deberán cumplir con los siguientes requisitos:

4.1. En estos establecimientos es donde los bovinos destinados a la exportación nacen, crecen o tienen por lo menos un período de crianza superior a un año.

4.2. No se habrán presentado síntomas clínicos, ni diagnosticado por pruebas de laboratorio en los doce (12) meses previos a la exportación, casos de Tuberculosis, Paratuberculosis, Brucelosis, Tricomoniasis y campylobacteriosis.

4.3. No se habrán presentado síntomas clínicos, en los tres (3) años anteriores a la exportación, de las siguientes enfermedades: Anaplasmosis, Leucosis enzoótica bovina y Toxoplasmosis.

4.4. No se habrán registrado en los doce (12) meses anteriores a la exportación síntomas clínicos de enfermedades tales como Diarrea Viral bovina y Rinotraqueítis infecciosa bovina.

4.5. No se habrán conocido casos de Fiebre Aftosa en los doce (12) meses previos a la exportación en el establecimiento de origen del ganado a exportarse y en su alrededor hasta un radio de veinticinco (25) kilómetros.

5. En los establecimientos de origen se realizarán exámenes clínicos individuales al ganado a exportarse sin que hayan conocido síntomas de enfermedades contagiosas. Sólo podrán pasar al aislamiento aquellos animales que hayan sido sometidos a las pruebas contra las siguientes enfermedades con resultados NEGATIVOS.

5.1. Tuberculosis:

Prueba intradérmica efectuada en la tabla del cuello con tuberculina P.P.D. bovina y aviar. La reacción será considerada negativa cuando el grosor de la piel no sea superior a dos (2) milímetros.

5.2. Paratuberculosis:

i. Prueba intradérmica en el cuello del animal, utilizando tuberculina P. P. D. aviar o johnina P. P. D. La reacción será negativa cuando el grosor de la piel no supere los dos (2) milímetros, y

ii. Pruebas de Fijación de complemento, título 1:8 NEGATIVO.

5.3 Brucelosis:

i. Pruebas de fijación de complemento, título inferior a 20 U.I/ml NEGATIVO.

ii. Prueba de aglutinación en tubo, título inferior a 30 U.I./ml NEGATIVO.

5.4 Leucosis enzoótica bovina:

Prueba de inmunodifusión en agar-gel (con antígeno GP/P24) con resultado NEGATIVO.

5.5 Rinotraqueítis infecciosa bovina:

Prueba de seroneutralización con suero no diluido NEGATIVO.

5.6 Diarrea viral bovina:

i. Examen de virus en suero. Para tal efecto, hay que preparar 2 generaciones en cultivos de tejidos, siendo examinados mediante la prueba de inmunofluorescencia para chequear virus.

ii. Dos pruebas de seroneutralización. La colección de sangre se hace a intervalo de 21 días como mínimo, iniciándose la dilución por 1:5. Los animales podrán pasar al aislamiento sólo con título no superior en 4 veces en la segunda prueba al registrado en la primera.

5.7 Fiebre aftosa:

Prueba de Probang, con resultado NEGATIVO.

6. Los animales deberán ser aislados en las estaciones de aislamiento aprobadas por el Servicio Nacional de Sanidad Animal por un lapso de 30 días precedentes a la exportación y ser mantenidos fuera del contacto con cualquier otro animal no destinado a exportarse en China.

Durante el período de aislamiento para la cuarentena, los animales deberán estar sometidos individualmente a exámenes clínicos y a las pruebas estipuladas en el punto 5 del presente documento, aplicándose las pruebas abajo indicadas para chequear Fiebre Aftosa.

Será aprobada la exportación de ellos a China sólo con resultados NEGATIVOS de estas pruebas.

6.1 Prueba de Probang. Se efectuará a no menos de 30 (treinta) días posteriores a la primera.

6.2 Prueba de inmunodifusión en agar-gel (con antígeno VIA).

7. Durante el período de aislamiento, los animales recibirán dos tratamientos con dihidroestreptomicina contra la Leptospirosis, efectuados con un intervalo de 14 días, a razón de 25 mg/kg. de peso vivo en cada tratamiento.

8. Durante el período de aislamiento, los animales deberán ser tratados con antiparasitarios efectivos aprobados por el Servicio Nacional de Sanidad Animal contra parásitos tanto internos como externos, bajo la supervisión de los veterinarios oficiales argentinos.

9. Todos los vehículos, barcos y aviones, así como los elementos utilizados para el transporte del ganado deberán ser desinfectados con productos oficialmente aprobados por el Servicio Nacional de Sanidad Animal.

10. El ganado destinado a la exportación deberá ir acompañado de un certificado firmado por funcionarios veterinarios argentinos, en el cual se harán constar detalladamente resultados de los exámenes clínicos, métodos y resultados de las pruebas hechas, nombres y dosis de los productos antiparasitarios y desinfectantes, así como fechas y lugares de estas prácticas.

11. En el curso del trayecto, se prohibirá que el ganado a exportarse se embarque con animales de distintos consignadores y consignatarios, ni pase por zonas epizoóticas.

12. El forraje para la alimentación y paja de cama destinados al uso del ganado durante su aislamiento y traslado deberán provenir de áreas consideradas libres de epizoótias y cumplir con los requisitos veterinarios sanitarios.

13. El presente documento forma parte del Acuerdo de Cooperación sobre Sanidad Animal y Cuarentena entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Popular China, y entrará en vigor en la misma fecha que dicho Acuerdo. Podrá ser modificado en cualquier momento por el mutuo acuerdo de los organismos competentes encargados de su aplicación.

ANEXO II

REQUISITOS SANITARIOS Y DE CUARENTENA PARA LA EXPORTACION DE SEMEN BOVINO DESDE LA REPUBLICA ARGENTINA HACIA LA REPUBLICA POPULAR CHINA

1. La cuarentena y la expedición de los certificados zoosanitarios de semen bovino que se exporte estará bajo la responsabilidad del Servicio Nacional de Sanidad Animal de la República Argentina (referida en adelante como "la parte argentina").

2. La República Popular China (referida en adelante como "la parte china") podrá enviar sus veterinarios de cuarentena a la República Argentina a los Centros de Inseminación Artificial destinados a la exportación y a sus laboratorios para que ellos presten su colaboración a los profesionales argentinos en la cuarentena.

3. En el certificado sanitario para la exportación de semen bovino, deberá dejarse constancia de:

1) Cantidad de semen y densidad de esperma activo.

2) Componentes de diluyente, contenido de antibiótico y proporción de cada componente.

3) Especificaciones y marcas del empaque de cada dosis.

4. El semen deberá ser empaquetado y cerrado antes de su transporte bajo la supervisión de funcionarios veterinarios argentinos.

5. Los centros de Inseminación Artificial desde los que se exporte, deberán ser oficialmente registrados y los toros dadores no deben ser utilizados para el cruzamiento natural.

6. La parte Argentina oficialmente confirmará la no existencia de Peste bovina, Perineumonía bovina, Lengua azul y Dermatosis Nodular.

7. Los centros de Inseminación Artificial destinados a la exportación deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1) En ellos es en donde los toros sementales se crían por un lapso mínimo de 2 años.

2) En ellos y su alrededor hasta un radio de 25 kilómetros no se habrán conocido casos de fiebre aftosa en los 12 meses previos a la colección de semen.

3) No se habrán registrado o diagnosticado en los 2 años previos a la colección de semen las siguientes enfermedades: Tuberculosis, Brucelosis y Leucosis enzoótica bovina.

4) No habrán aparecido síntomas clínicos de Diarrea Viral bovina, Paratuberculosis, Rinotraqueítis infecciosa bovina, Campylobacteriosis y Tricomoniasis en los dos años previos a la colección de semen.

8. En los 30 días anteriores a la colección de semen se efectuarán a los toros dadores exámenes clínicos sin que se hayan detectado síntomas de cualquier enfermedad contagiosa, así como pruebas para chequear las siguientes enfermedades con resultado NEGATIVO.

1) Fiebre Aftosa

i. Prueba de Probang. Dos (2) pruebas efectuadas con un intervalo de no menos de 30 días.

ii. Prueba de inmunodifusión en agar-gel (con antígeno VIA).

2) Rinotraqueítis bovina

i. Prueba de Seroneutralización con suero no diluido NEGATIVO.

ii. Examen de virus en semen.

3) Diarrea viral

i. Examen de virus en suero. Para tal efecto hay que preparar dos generaciones en cultivos de tejido, siendo examinados mediante la prueba de inmunofluorescencia para chequear virus.

ii. Dos pruebas de seroneutralización. La colección de sangre se hace a intervalo de veintiún (21) días como mínimo, iniciándose la dilución por 1:5. Los animales podrán pasar al aislamiento sólo con título no superior en cuatro (4) veces en la segunda prueba al registrado en la primera.

4) Paratuberculosis

i. Prueba intradérmica en el cuello del ganado con Tuberculina P. P. D. aviar o johnina P. P. D., siendo considerado NEGATIVO el grosor de la piel no superior a dos (2) milímetros.

ii. Prueba de fijación de complemento, título a 1:8 negativo.

5) Tuberculosis

Prueba intradérmica en la tabla del cuello del ganado con Tuberculina P. P. D. bovina y aviar, siendo considerado NEGATIVO el grosor no superior a dos (2) milímetros.

6) Leucosis enzoótica bovina

Prueba de inmunodifusión en agar-gel (con GP/P24).

7) Brucelosis

i. Prueba de fijación de complemento, título inferior a 20 UI/ml NEGATIVO.

ii. Prueba de aglutinación en tubo, título inferior a 30 UI/ml NEGATIVO.

8) Campylobacteriosis

Cultivo de esmegma prepucial.

9. De cada eyaculación se colectarán 3 dosis de semen como mínimo, con lo cual se realizarán las siguientes pruebas con resultado NEGATIVO.

1) Rinotraqueítis Infecciosa Bovina

Cultivo en células de riñón de ternero. Para tal efecto deberán prepararse dos generaciones para chequear virus.

2) Diarrea Viral Bovina

Cultivo en células de riñón de ternero. Para tal efecto deberán prepararse dos generaciones en cultivo de células, siendo examinados mediante la prueba de inmunofluorescencia para chequear virus.

3) Fiebre Aftosa

Inoculación en tres (3) pasajes en ratón lactante para chequear virus.

10. Dentro de no más de 6 semanas posteriores a la colección de semen, los toros sementales serán sometidos a las pruebas estipuladas en los puntos 8.1, 8.6 y 8.8 del presente documento con resultado NEGATIVO y no presentarán síntomas de cualquiera enfermedad infecciosa bajo exámenes clínicos.

11. Los toros dadores estarán sujetos a exámenes periódicos para diagnóstico de Tricominiasis y el último examen de esmegma prepucial se efectuará directamente al microscopio con resultado NEGATIVO.

12. Durante el transcurso del tiempo que va desde la colección de semen hasta su transporte, no se habrá comprobado la existencia de enfermedades contagiosas en los Centros de Inseminación Artificial y sus alrededores hasta un radio de 10 kilómetros.

13. El presente documento forma parte del Acuerdo de Cooperación sobre Sanidad Animal y Cuarentena entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Popular China, y entrará en vigor en la misma fecha que dicho Acuerdo. Podrá ser modificado en cualquier momento por el mutuo acuerdo de los organismos competentes encargados de su aplicación.

ANEXO III

REQUISITOS SANITARIOS Y DE CUARENTENA PARA LA EXPORTACION DE OVINOS Y CAPRINOS DESDE LA REPUBLICA ARGENTINA HACIA LA REPUBLICA POPULAR CHINA

1. La cuarentena y la expedición de los certificados zoosanitarios de ovinos y caprinos que se exporten estarán bajo la responsabilidad del Servicio Nacional de Sanidad Animal de la República Argentina (referida en adelante como "La Parte Argentina").

2. La República Popular China (referida en adelante como "la Parte China") podrá enviar sus veterinarios de cuarentena a Argentina a los establecimientos del ganado que se exporte, laboratorios y estaciones de cuarentena interesados, para que ellos presten su colaboración a los profesionales argentinos en la cuarentena.

3. La parte argentina oficialmente confirmará la no existencia dentro del país de bluetongue, viruela ovina y caprina, Maedivisna, Agalaxia contagiosa, enfermedad Trotona, Artritis-Encefalitis Caprina, Enfermedad del Valle del Rift, Enfermedad Fronteriza y Aborto Enzoótico de las Ovejas (Chlamydia).

4. Los establecimientos de origen del ganado a exportarse y sus linderos deberán cumplir con los siguientes requisitos:

4.1 En estos establecimientos es en donde el ganado destinado a la exportación nace y crece.

4.2 No se habrán comprobado en los 3 años previos a la exportación casos de Brucelosis, Paratuberculosis, Sarna y Diarrea Viral Bovina.

4.3 No se habrá comprobado en el establecimiento de origen del ganado a exportarse y en un radio de veinticinco (25) kilómetros, casos de Fiebre Aftosa en los doce (12) meses previos a la exportación.

5. En los establecimientos de origen se realizarán exámenes clínicos al ganado a exportarse. Sólo podrán pasar al aislamiento aquellos animales que hayan sido sometidos a las pruebas contra las siguientes enfermedades con resultados NEGATIVOS.

5.1 Brucelosis:

i. Prueba de aglutinación en tubo, título inferior a 15 U.I./ml NEGATIVO.

ii. Prueba de fijación de complemento, título inferior 10 U.I. ml NEGATIVO.

5.2 Paratuberculosis:

i. Prueba de fijación de Complemento, título a 1:5 NEGATIVO.

ii. Prueba intradérmica en el cuello del ganado con Tuberculina P. P. D. aviar o Johnina P. P. D., siendo considerado NEGATIVO el grosor no superior a 2 milímetros.

5.3 Fiebre Aftosa:

i. Prueba de seroneutralización (para tipos A. O. C.), título 1:16 NEGATIVO.

ii. Prueba de inmunodifusión en agar-gel (con antígeno VIA).

5. 4 Diarrea Viral Bovina:

i. Examen de virus en suero. Para tal efecto, hay que preparar 2 generaciones en cultivos de tejido, siendo examinados mediante la prueba de inmunofluorescencia para chequear virus.

ii. Dos pruebas de seroneutralización. La colección de sangre se hace a intervalo de 21 días como mínimo, iniciándose la dilución por 1:5. Los animales podrán pasar al aislamiento sólo con título no superior en 4 veces en la segunda prueba al registrado en la primera.

6. El ganado deberá ser aislado en las estaciones de aislamiento oficialmente aprobadas por la parte argentina por un lapso de 30 días precedentes a la exportación y ser sometido a los exámenes clínicos y las pruebas contra las siguientes enfermedades con resultados NEGATIVO.

6.1 Fiebre Aftosa:

i. Prueba de seroneutralización (para tipos A. O. C.), título 1:16 NEGATIVO.

ii. Prueba de inmunodifusión en agar-gel (con antígeno VIA).

6.2 Tuberculosis:

Prueba intradérmica efectuada en la tabla del cuello con tuberculina P. P. D. bovina y aviar. La reacción será considerada NEGATIVA cuando el grosor de la piel no sea superior a 2 milímetros.

6.3 Paratuberculosis:

Prueba intradérmica en el cuello del ganado con Tuberculina P. P. D. aviar o johnina P. P. D., siendo considerado NEGATIVO el grosor de la piel no superior a 2 milímetros.

6.4 Diarrea Viral Bovina:

Examen de virus en suero. Para tal propósito se prepararán dos generaciones en cultivos de tejido, siendo examinados mediante la inmunofluorescencia para chequear virus.

7. Durante el período de aislamiento, los animales recibirán dos tratamientos con dehidroestreptomicina contra la Leptospirosis, efectuados con un intervalo de 14 días, a razón de 25 mg/kg. de peso vivo en cada tratamiento.

8. Durante el período de aislamiento, los animales deberán ser tratados con antiparasitarios efectivos aprobados por el Servicio Nacional de Sanidad Animal contra parásitos tanto internos como externos, bajo la supervisión de los veterinarios oficiales argentinos.

9. En el curso de la cuarentena y el transporte, se prohibirá que el ganado a exportarse tenga contactos con los animales no destinados a exportarse a China, ni se embarque con los animales de distintos consignadores y consignatarios, ni pase por zonas epizoóticas.

10. Todos los vehículos, barcos y aviones, así como los elementos utilizados para el traslado del ganado deberán ser desinfectados con productos oficialmente aprobados por el Servicio Nacional de Sanidad Animal.

11. El ganado a exportarse debe ir acompañado de un certificado firmado por funcionarios veterinarios del Servicio Nacional de Sanidad Animal, en el cual debe hacerse constar detalladamente los datos siguientes:

resultados de los exámenes clínicos, métodos y resultados de las pruebas efectuadas, nombres y dosis de los productos antiparasitarios y desinfectantes, así como fechas y lugares de estas prácticas.

12. Durante el período de aislamiento y trayecto, el forraje para la alimentación y paja de cama destinados al uso del ganado deberán provenir de zonas libres de epizootias y cumplir con los requisitos veterinarios sanitarios.

13. El presente documento forma parte del Acuerdo de Cooperación sobre Sanidad Animal y Cuarentena entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Popular China, y entrará en vigor en la misma fecha que dicho Acuerdo. Podrá ser modificado en cualquier momento por el mutuo acuerdo de los organismos competentes encargados de su aplicación.

 
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Última modificación: 05 de abril de 2012