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RESOLUCION 398/1979


 

 

SANTA FE, 27 de Julio de 1979

 

Visto el Expediente Nº 64955-E-79 por el cual la Dirección General de Ecología y Protección de la Fauna propone nuevos derechos y multas relacionadas con la explotación de yacimientos de arena, limo arcilloso, arcilla, canto rodado y pedregullos en el territorio provincial; y

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario realizar un ordenamiento en la escala de multas por infracciones, como así también actualizar los derechos de concesión, explotación y recargos por mora en el pago de los mismos;

Que el artículo 13º del Decreto Nº 04795 del 10 de mayo de 1957 establece que las multas por infracción a las reglamentaciones vigentes la fijará la Autoridad Minera de acuerdo a la gravedad de la violación;

Que el Decreto Nº 3061 del 5 de septiembre de 1975 autoriza al Ministerio de Agricultura y Ganadería a fijar los aranceles y tarifas básicas;

Por ello, conforme a lo sugerido por la Dirección General de Ecología y Protección de la Fauna y lo dictaminado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos,-

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

R E S U E L V E :

 

ARTICULO 1º.- Fijar nuevos aranceles para los derechos de concesión y explotación de yacimientos de arena, limo arcilloso, arcilla, canto rodado, pedregullos y demás sustancias minerales no metalíferas (minerales de 3a. Categoría, Código de Minería, art. 5º) existentes en los cursos fluviales, lagunas y terrenos fiscales que reemplazan a los establecidos en el artículo 2º de la Resolución Nº 322/76 y en un todo de acuerdo a la autorización concedida al Ministerio de Agricultura y Ganadería por Decreto Nº 3061/75.

 

ARTICULO 2º.- Los nuevos aranceles a que se refiere el artículo precedente comenzarán a regir a los 30 días del dictado de la presente Resolución y sus valores serán los siguientes:

a) Por derecho de concesión de los yacimientos de arena, arcilla, limo arcilloso, canto rodado, pedregullos y demás sustancias minerales no metalíferas, situados en el cauce del río Paraná, sus afluentes, lagunas, cauces fluviales interiores y terrenos fiscales: DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000), el que será abonado anualmente.

b) Los permisionarios deberán abonar en concepto de derechos de explotación por cada metro cúbico de arena, limo arcilloso, pedregullos, canto rodado y demás minerales no metalíferos el TRES POR CIENTO (3%) del precio de venta, que a tales efectos y para todos los minerales enumerados en este inciso se toma como base el precio actual de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000), el cual deberá hacerse efectivo en la forma y tiempo que establece el artículo 5º inciso c) del Decreto Ley Nº 03257/57, ratificado por Ley Nº 4831 y sus modificatorias.

 

ARTICULO 3º.- Los pagos fuera de los términos establecidos por el artículo 2º de la Ley Nº 4831, sufrirán los recargos que establece el artículo 12º del Decreto Nº 4795/57.

 

ARTICULO 4º.- Fijar la siguiente escala para la aplicación de multas por infracciones a las disposiciones vigentes relativas a explotaciones de yacimientos minerales no metalíferos: de CIEN MIL PESOS ($ 100.000) a CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000) sin perjuicio de las demás sanciones que se establecen en el Artículo 13º del Decreto Nº 04795/57 y artículo 6º del Decreto Nº 02252/75.

La reincidencia duplica el mínimo y el máximo de la sanción pecuniaria. Hay reincidencia cuando no hayan transcurrido tres (3) años ante la comisión de una infracción y la subsiguiente.

 

ARTICULO 5º.- Labrada el acta de Constatación de una infracción los causantes podrán ofrecer su descargo por escrito dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes al de la fecha de confección del acta.

 

ARTICULO 6º.- Derogar toda resolución que se oponga a la presente.

 

ARTICULO 7º.- Regístrese, comuníquese, notifíquese y archívese.

 
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