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Ley 24.566 Materia. Jurisdicción . Competencia. Financiación. Industrialización. Producción, Circulación, Fraccionamiento y Comercialización de Alcoholes. Inscripción y Registración. Fiscalización. Infracciones, Delitos y Penas. Procedimientos y Recursos Administrativos. Disposiciones Transitorias.
Sancionada: Setiembre 20 de 1.995. Promulgada: Octubre 10 de 1.995. B.O.: Octubre 13 de 1.995. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley: LEY NACIONAL DE ALCOHOLES CAPITULO I DE LA MATERIA ARTICULO 1°-La producción, circulación, fraccionamiento y
comercialización de alcohol etílico y metílico se regirá por las disposiciones
de la presente ley y sus normas reglamentarias que al efecto se dicten. CAPITULO II DE LA JURISDICCION ARTICULO 2°-La presente ley y sus normas reglamentarias que al efecto
se dicten regirán en todo el territorio de la Nación. ARTICULO 3°-Lo dispuesto en el artículo precedente no afecta la
competencia que por disposición legal corresponda a la Dirección General
Impositiva en la materia. CAPITULO III DE LA COMPETENCIA ARTICULO 4°-El Instituto Nacional de Vitivinicultura será la Autoridad
de Aplicación de la presente ley y dictará las normas reglamentarias necesarias
para la prosecución de los fines inherentes a la misma. CAPITULO IV DE LA FINANCIACION ARTICULO 5°-Facúltase a la autoridad de aplicación a implementar las
medidas necesarias para la ampliación de su estructura orgánico - funcional a
las nuevas funciones atribuidas por esta ley. ARTICULO 6°-Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se
afectará a los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, los
recursos originados por la aplicación de multas por transgresiones a ésta; por
la aplicación de una tasa del dos por ciento (2 %) sobre el precio facturado por
cada litro de alcohol metílico. CAPITULO V DE LA INDUSTRIALIZACION ARTICULO 7°-Se entiende por alcohol etílico, etanol, ethylalcohol,
ethanol, alcohol absoluto, alcohol directo, hidróxido de etilo o cualquier otra
denominación que se adopte para identificarlo, al producto cuya fórmula química
sea H3C-CH2OH, la que se encuentra desarrollada en el Anexo I de la presente
ley. ARTICULO 8°-Se entiende por alcohol metílico, metanol, carbinol,
alcohol de madera, espíritu de madera o cualquier otra denominación que se
adopte para identificarlo, al producto cuya fórmula química sea H3COH, la que se
encuentra desarrollada en el Anexo I de la presente ley. ARTICULO 9°-Sólo podrá ser destinado al consumo humano el alcohol
etílico obtenido por la destilorectificación de mostos o concentrados de
cualquier carbohidrato, que haya sufrido la fermentación alcohólica, como así
también el aguardiente natural definida en el artículo 1.108 del Código
Alimentario Argentino y el producto de la rectificación de ésta. ARTICULO 10.-Los fabricantes, comerciantes, tenedores, depositarios o
consignatarios de alcohol etílico o metílico, en el volumen que el Instituto
Nacional de Vitivinicultura determine, estarán obligados a denunciar las
existencias de dichos productos a este organismo en el plazo que fije la
reglamentación al efecto. ARTICULO 11.-Queda prohibida la introducción, tenencia o depósito de
alcohol metílico en los locales destinados a la elaboración, fraccionamiento,
comercialización o distribución de cualquier producto destinado al consumo
humano, como así también en cualquier otro establecimiento no habilitado para su
tenencia por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, debiendo procederse al
decomiso del producto y posterior destino que el mencionado organismo
determine. CAPITULO VI DE LA PRODUCCION, CIRCULACION, FRACCIONAMIENTO YCOMERCIALIZACION DE ALCOHOLES ARTICULO 12.-A los efectos de la presente ley, serán consideradas como
Destilerías los locales destinados a la obtención de los alcoholes definidos en
el artículo 7 y como fábrica a los locales destinados a la obtención de los
alcoholes definidos en el artículo 8. ARTICULO 13.-Será considerada como Fraccionadora exclusivamente al
local destinado al envasamiento para circulación comercial de los alcoholes
mencionados en el artículo 7 y 8 de la presente, no pudiendo realizar sobre el
producto ninguna otra operación más que la determinada en el presente
artículo. ARTICULO 14.-Manipuladores son aquellos que adquieren alcoholes con el
objeto de proceder a su transformación para cualquier aplicación o destino. ARTICULO 15.-El alcohol etílico definido en la presente ley, deberá
circular amparado con el número de análisis previo que establezca su
correspondencia con las características enunciadas en el artículo 7 y 9, en su
caso. El número de certificado de análisis que identifique a los productos
deberá acompañarlos en todo momento. A los fines indicados, la Autoridad de
Aplicación determinará por vía reglamentaria las disposiciones y recaudos
pertinentes. ARTICULO 16.-El tránsito o circulación, en cualquiera de sus formas,
de alcohol metílico sólo podrá realizarse en las formas y condiciones que
determine reglamentariamente la Autoridad de Aplicación. CAPITULO VII DE LA INSCRIPCION Y REGISTRACION ARTICULO 17.-Toda persona cuya actividad sea la destilación,
fabricación, manipulación, fraccionamiento o comercialización de los alcoholes
definidos en la presente ley, como así también aquella que fuera depositaria,
tenedora o consignataria de los mismos en el volumen que la Autoridad de
Aplicación determine, queda obligada a inscribirse en un registro especial que
será habilitado a tal efecto por la Autoridad de Aplicación. ARTICULO 18.-A los fines previstos en el artículo precedente, las
personas obligadas a inscribirse, deberán además presentar ante la Autoridad de
Aplicación las declaraciones juradas, documentación, libros rubricados y toda
otra constancia contable o administrativa relativa al movimiento de los
alcoholes en el tiempo, modo y forma que por vía reglamentaria se
establezca. ARTICULO 19.-Para el caso de incumplimiento de lo previsto en el
artículo precedente, la Autoridad de Aplicación podrá paralizar el ingreso y
egreso del producto en los establecimientos fiscalizados hasta tanto se dé
cumplimiento a las obligaciones establecidas precedentemente y a las normas
reglamentarias que en su consecuencia se dicten, previa intimación. CAPITULO VIII DE LA FISCALIZACION ARTICULO 20.-La Autoridad de Aplicación está facultada para ejercer el
control de la producción, circulación, fraccionamiento y comercialización de los
alcoholes definidos en esta ley. ARTICULO 21.-Los funcionarios a cuyo cargo esté el cumplimiento de la
presente ley, estarán facultados para examinar libros y documentos, realizar
inventarios, requerir informaciones y extraer muestras de los productos a los
efectos de su contralor, ya sea en los lugares de producción, tránsito o
comercio, pudiendo, en caso de ser necesario, requerir el auxilio de la fuerza
pública y solicitar la correspondiente orden de allanamiento ante la autoridad
judicial competente. ARTICULO 22.-Las Licorerías y Fábricas de cualquier tipo de productos,
los comerciantes, depositarios, tenedores o consignatarios en el volumen que la
Autoridad de Aplicación determine, que incluyan alcohol etílico o metílico en
cualquier etapa de su actividad, deberán permitir la fiscalización del
establecimiento y estarán obligados a exhibir la documentación comercial que les
sea requerida a efectos de cumplir adecuadamente el control de los alcoholes
comprendidos en esta ley. ARTICULO 23.-En aquellos casos en que personal de la Autoridad de
Aplicación constate la existencia de productos en contravención a las
disposiciones de la presente ley y su reglamentación, estará facultado para
proceder en forma inmediata a la intervención de los mismos, sin perjuicio de la
facultad de intervenirlos en forma preventiva por el término de CUARENTA Y OCHO
(48) horas cuando existan indicios vehementes de la comisión de algún hecho
reprimido por la presente ley. ARTICULO 24.-Las características analíticas de los productos de la
presente ley, los procedimientos a seguir en la extracción de muestras, los
análisis y las peritaciones, así como las tolerancias analíticas admisibles,
existencias, mermas y destinos de subproductos y sus normas interpretativas se
ajustarán a la reglamentación que dicte la Autoridad de Aplicación. ARTICULO 25.-La Autoridad de Aplicación estará facultada para dictar
las normas reglamentarias y adoptar las medidas necesarias tendientes a
garantizar un control más efectivo de la materia objeto de la presente ley. ARTICULO 26.-El Instituto Nacional de Vitivinicultura organizará y
llevará permanentemente actualizado el registro de infractores. CAPITULO IX DE LAS INFRACCIONES, DELITOS Y PENAS ARTICULO 27.-Serán responsables de las infracciones a la presente ley
y sus reglamentaciones los que en el momento de iniciarse el sumario sean los
poseedores o tenedores de la mercadería. La responsabilidad será del vendedor de
la mercadería, cuando el consignatario, poseedor o tenedor, antes de recibirla,
hubiera solicitado u obtenido la extracción de muestras para el análisis del
producto. Los poseedores, tenedores o consignatorios de mercadería, o en su
caso, los vendedores, responderán por el hecho de sus factores, agentes o
dependientes, en cuanto a las penas pecuniarias, decomisos y gastos. En el caso
de infracción al artículo 29 inciso c) de la presente será también responsable
el vendedor de la mercadería. Tratándose de productos fraccionados, la
responsabilidad recaerá sobre el que los haya envasado, salvo prueba en
contrario. ARTICULO 28.-Los transportistas, sean personas físicas o jurídicas,
deberán dar cumplimiento a las normas establecidas en la presente ley o su
reglamentación respecto del traslado de los productos, siendo responsables por
su incumplimiento. ARTICULO 29.-Serán consideradas infracciones a la presente ley o a su
reglamentación:
ARTICULO 30.-Las infracciones a la presente ley y sus normas
reglamentarias, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones penales que
pudiesen corresponder, serán reprimidas:
Facúltase a la Autoridad de Aplicación para fijar reglamentariamente el valor
del litro de alcohol que servirá de base para el cálculo de las multas previstas
en los apartados precedentes. En todos los casos, los valores serán tomados al
momento de la aplicación de la sanción. ARTICULO 31.-La Autoridad de Aplicación determinará por vía
reglamentaria el destino de los productos en infracción a las disposiciones de
la presente. CAPITULO X DE LOS PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS ARTICULO 32.-En todos los casos de infracción o presunta infracción a
la presente ley y a su reglamentación, la Autoridad de Aplicación instruirá el
sumario administrativo correspondiente. Si del mismo surgieran presuntas
infracciones cuyo juzgamiento no le competa, dará oportuna intervención al que
corresponda, debiendo proceder en igual forma las otras reparticiones cuando en
principio surjan infracciones a la presente ley. Lo actuado en cualquier
repartición se tendrá como elemento de prueba, ratificando o rectificando las
medidas precautorias tomadas. Realizada la investigación, se correrá vista por
QUINCE (15) días hábiles e improrrogables al interesado y, recibida la prueba,
se dictará resolución. En caso de coexistencia de infracciones se aplicará la
sanción correspondiente a cada una de ellas. El funcionario encargado de
instruir el sumario tendrá la facultad de citar y recibir declaraciones de
testigos bajo juramento y de recurrir a las demás medidas probatorias
autorizadas por las leyes comunes. ARTICULO 33.-Los actos procesales cumplidos durante la instrucción del
sumario se presumen legítimos. Las decisiones administrativas tomadas en
cualquier estado del procedimiento serán irrecurribles en sede
administrativa. ARTICULO 34.-Cuando la resolución fuese condenatoria, podrá deducirse
recurso de apelación por vía contenciosa ante juez competente en el término
perentorio de CINCO (5) días de notificado de dicho acto, caso contrario se
tendrá por consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada y las medidas
preventivas tendrán carácter definitivo. El recurrente deberá simultáneamente
comunicar a este organismo la interposición del recurso. ARTICULO 35.-Los trámites de la apelación y el juicio de apremio se
sustanciarán conforme a lo previsto en las disposiciones pertinentes de la Ley
N° 11.683. ARTICULO 36.-La violación de los sellos y la alteración de documentos
relacionados con los productos a que se refiere la presente ley, hará incurrir a
los autores y partícipes en las sanciones previstas por el Código Penal. ARTICULO 37.-Las acciones y penas, incluidas las multas, emergentes de
esta ley prescribirán a los cinco (5) años, excluyéndose de esta disposición los
productos involucrados en la infracción constatada, los que seguirán el destino
que para el caso se señale. Los actos de procedimiento administrativo o judicial
interrumpen el curso de la prescripción. CAPITULO XI DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTICULO 38.-Esta ley comenzará a regir a los NOVENTA (90) días de su
promulgación, en cuyo lapso la Autoridad de Aplicación proveerá su estructura
definitiva y el Poder Ejecutivo Nacional dictará la reglamentación respectiva.
En tanto no se dicte la reglamentación se mantendrán en vigencia las normas
actuales que no se opongan a la presente. ARTICULO 39.-Derógase toda otra disposición legal que se oponga a la
presente. ARTICULO 40.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO R. PIERRI-EDUARDO
MENEM- Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo- Edgardo Piuzzi. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
VEINTE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO. ANEXO I ARTICULO 1: FORMULA DESARROLLADA DEL ALCOHOL ETILICO CORRESPONDIENTE AL ART 7
DEL PROYECTO.
C: Carbono. H: Hidrógeno. O: Oxígeno. ARTICULO 2: FORMULA DESARROLLADA DEL ALCOHOL METILICO CORRESPONDIENTE AL
ARTICULO 8 DEL PROYECTO.
C: Carbono. H: Hidrógeno. O: Oxígeno. Decreto 567/95 Bs.As., 10/10/95. POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación N° 24.566, cúmplase, comuníquese, publíquese,
dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.- Eduardo
Bauzá.- José A. Caro Figueroa. |
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