Ley 24.065
REGIMEN DE LA ENERGIA ELECTRICA
Generación, transporte y distribución de electricidad. Objeto.
Política general y agentes. Transporte y distribución. Generadores,
transportistas, distribuidores y grandes usuarios. Disposiciones comunes a
transportistas y distribuidores. Provisión de servicios. Limitaciones.
Exportación e importación. Despacho de cargas. Tarifas. Adjudicaciones. Ente
Nacional Regulador. Fondo Nacional de la Energía Eléctrica. Procedimientos y
control jurisdiccional. Contravenciones y sanciones. Disposiciones varias.
Ambito de aplicación. Disposiciones transitorias. Modificaciones a la ley
15.336. Privatización. Adhesión.
Ir al texto
actualizado
Sancionada: Diciembre 19 de 1991 Promulgada
Parcialmente: Enero 3 de 1992 Publicación: B.O. 16 de enero de 1992
CAPITULO I OBJETO
Artículo 1º) Caracterizase como servicio público al transporte y
distribución de electricidad. La actividad de generación, en
cualquiera de sus modalidades, destinada total o parcialmente a abastecer
de energía a un servicio público será considerada de interés general,
afectada a dicho servicio y encuadrada en las normas legales y
reglamentarias que aseguren el normal funcionamiento del mismo.
CAPITULO II POLÍTICA GENERAL Y
AGENTES
Artículo 2º) Fíjense los siguientes objetivos para la política
nacional en materia de abastecimiento, transporte y distribución de
electricidad:
a) Proteger adecuadamente los derechos de los
usuarios; b) Promover la competitividad de los mercados de
producción y demanda de electricidad y alentar inversiones para asegurar
el suministro a largo plazo; c) Promover la operación,
confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso
generalizado de los servicios e instalación de transporte y distribución
de electricidad; d) Regular las actividades del transporte y la
distribución de electricidad, asegurando que las tarifas que se apliquen a
los servicios sean justas y razonables; e) Incentivar el
abastecimiento, transporte, distribución y uso eficiente de la
electricidad fijando metodologías tarifarias apropiadas; f)
Alentar la realización de inversiones privadas en producción,
transporte y distribución, asegurando la competitividad de los mercados
donde sea posible.
El Ente Nacional Regulador de la Electricidad que se crea en el
Artículo 54 de la presente ley, sujetará su accionar a los principios y
disposiciones de la presente norma, y deberá controlar que la actividad
del sector eléctrico se ajuste a los mismos.
CAPITULO III TRANSPORTE Y
DISTRIBUCIÓN
Artículo 3º) El transporte y la distribución de electricidad
deberán prioritariamente ser realizados por personas jurídicas privadas a
las que el Poder Ejecutivo les haya otorgado las correspondientes
concesiones de conformidad con las disposiciones de las leyes 15.336,
23.696 y de la presente ley. El Estado por sí, o a través de
cualquiera de sus entes o empresas dependientes, y a efectos de garantizar
la continuidad del servicio, deberá proveer servicios de transporte o
distribución en el caso en que, cumplidos los procedimientos de selección
referidos en la presente ley, no existieron oferentes, a los que puedan
adjudicarse las prestaciones de los mismos.
CAPITULO IV GENERADORES,
TRANSPORTISTAS, DISTRIBUIDORES Y GRANDES USUARIOS
Artículo 4º) Serán actores reconocidos del mercado eléctrico:
a) Generadores o productores; b)
Transportistas; c) Distribuidores; d) Grandes
usuarios.
Artículo 5º) Se considera generador a quien, siendo titular de
una central eléctrica adquirida o instalada en los términos de esta ley, o
concesionarios de servicios de explotación de acuerdo al artículo 14 de la
ley 15.336, coloque su producción en forma total o parcial en el sistema
de transporte y/o distribución sujeto a jurisdicción nacional.
Artículo 6º) Los generadores podrán celebrar contratos de
suministro directamente con distribuidores y grandes usuarios. Dichos
contratos serán libremente negociados entre las partes.
Artículo 7º) Se considera transportista a quien, siendo titular
de una concesión de transporte de energía eléctrica otorgada bajo el
régimen de la presente ley, es responsable de la transmisión y
transformación a ésta vinculada, desde el punto de entrega de dicha
energía por el generador, hasta el punto de recepción por el distribuidor
o gran usuario, según sea el caso.
Artículo 8º) Quienes reciban energía en bloque por pago de
regalías o servicios podrán comercializarla de igual manera que los
generadores.
Artículo 9º) Se considera distribuidor a quien, dentro de su
zona de concesión es responsable de abastecer a usuarios finales que no
tengan la facultad de contratar su suministro en forma independiente.
Artículo 10º) Se considera gran usuario a quien contrata, en
forma independiente y para consumo propio, su abastecimiento de energía
eléctrica con el generador y/o el distribuidor. La reglamentación
establecerá los módulos de potencia y de energía y demás parámetros
técnicos que lo caracterizan.
CAPITULO V DISPOSICIONES COMUNES A
TRANSPORTISTAS Y DISTRIBUIDORES
Artículo 11º) Ningún transportista o distribuidor podrá comenzar
la construcción y/u operación de instalaciones de la magnitud que precise
la calificación del ente, ni la extensión o ampliación de las existentes,
sin obtener de aquél un certificado que acredite la conveniencia y
necesidad pública de dicha construcción, extensión o ampliación. El ente
dispondrá la publicidad de este tipo de solicitudes y la realización de
una audiencia pública antes de resolver sobre el otorgamiento del
respectivo certificado.
Artículo 12º) El inicio o la inminencia de inicio de una
construcción y/u operación que carezca del correspondiente certificado de
conveniencia y utilidad pública, facultará a cualquier persona a acudir al
ente para denunciar u oponerse a aquéllas. El ente ordenará la suspensión
de dicha construcción y/u operación hasta tanto resuelva sobre el
otorgamiento del referido certificado, sin perjuicio de las sanciones que
pudieren corresponder por la infracción.
Artículo 13º) La construcción o ampliación de las instalaciones
de un transportista o distribuidor que interfiriere o amenazare interferir
irrazonablemente el servicio o sistema correspondiente a otro
transportista o distribuidor, facultará a estos últimos para acudir ante
el ente, el que oyendo a los interesados autorizará o no la nueva obra,
pudiendo convocar, previo a ello, a una audiencia pública.
Artículo 14º) Ningún transportista ni distribuidor podrá
abandonar total ni parcialmente las instalaciones destinadas al transporte
y distribución de electricidad, ni dejar de prestar los servicios a su
cargo, sin contar con la aprobación del ente, quien sólo la otorgará
después de comprobar que las instalaciones o servicios a ser abandonados
no resultan necesarios para el servicio público en el presente ni en un
futuro previsible.
Artículo 15º) El ente resolverá, en los procedimientos indicados
en los artículos 11, 12, 13 y 14, dentro del plazo de tres (3) meses
contados a partir de la fecha de iniciación de los mismos.
Artículo 16º) Los generadores, transportistas, distribuidores y
usuarios de electricidad están obligados a operar y mantener sus
instalaciones y equipos en forma que no constituyan peligro alguno para la
seguridad pública, y a cumplir con los reglamentos y resoluciones que el
ente emita a tal efecto. Dichas instalaciones y equipos estarán sujetos a
la inspección, revisación y pruebas que periódicamente realizará el ente,
el que tendrá, asimismo, facultades para ordenar la suspensión del
servicio, la reparación o reemplazo de instalaciones y equipos, o
cualquier otra medida tendiente a proteger la seguridad pública.
Artículo 17º) La infraestructura física, las instalaciones y la
operación de los equipos asociados con la generación, transporte y
distribución de energía eléctrica, deberán adecuarse a las medidas
destinadas a la protección de las cuencas hídricas y de los ecosistemas
involucrados. Asimismo deberán responder a los estándares de emisión de
contaminantes vigentes y los que se establezcan en el futuro, en el orden
nacional por la Secretaría de Energía.
Artículo 18º) Los transportistas y los distribuidores gozarán de
los derechos de servidumbre previstos en la ley 19.552.
Artículo 19º) Los generadores, transportistas y distribuidores,
no podrán realizar actos que impliquen competencia desleal ni abuso de una
posición dominante en el mercado. La configuración de las situaciones
descritas precedentemente, habilitará la instancia judicial para el
ejercicio de las acciones previstas por la ley 22.262, no siendo aplicable
para ello lo dispuesto en el artículo 32 de dicha ley.
Artículo 20º) Los generadores, transportistas y distribuidores
abonarán una tasa de inspección y control que será fijada por el ente de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 67 y 68 de la presente ley.
CAPITULO VI PROVISIÓN DE
SERVICIOS
Artículo 21º) Los distribuidores deberán satisfacer toda demanda
de servicios de electricidad que les sea requerida en los términos de su
contrato de concesión.
Artículo 22º) Los transportistas y los distribuidores están
obligados a permitir el acceso indiscriminado de terceros a la capacidad
de transporte de sus sistemas que no esté comprometida para abastecer la
demanda contratada, en las condiciones convenidas por las partes y de
acuerdo a los términos de esta ley. A los fines de esta ley la
capacidad de transporte incluye la de transformación y acceso a toda otra
instalación o servicio que el ente determine.
Artículo 23º) Ningún transportista ni distribuidor podrá otorgar
ni ofrecer ventajas o preferencias en el acceso a sus instalaciones,
excepto las que puedan fundarse en categorías de usuarios o diferencias
concretas que determine el ente.
Artículo 24º) Los transportistas y los distribuidores
responderán a toda solicitud de servicio dentro de los treinta (30) días
corridos, contados a partir de su recepción.
Artículo 25º) Quien requiera un servicio de suministro eléctrico
de un distribuidor o acceso a la capacidad de transporte de un
transportista o distribuidor y no llegue a un acuerdo sobre las
condiciones del servicio requerido, podrá solicitar la intervención del
ente el que, escuchando también a la otra parte, resolverá el diferendo,
debiendo tener, a tales efectos, como objetivo fundamental el asegurar el
abastecimiento.
Artículo 26º) Los transportistas y los distribuidores deberán
fijar especificaciones mínimas de calidad para la electricidad que se
coloque en sus sistemas. Dichas especificaciones serán publicadas en los
respectivos cuadros tarifarios.
Artículo 27º) Los transportistas y los distribuidores efectuarán
el mantenimiento de sus instalaciones en forma de asegurar un servicio
adecuado a los usuarios.
Artículo 28º) Los contratos de concesión podrán obligar a los
transportistas y distribuidores a extender o ampliar las instalaciones,
cuando ello resulte conveniente a las necesidades del servicio público. En
este caso, los concesionarios podrán recuperar el monto de sus inversiones
conforme lo dispuesto en el artículo 41 de esta ley.
Artículo 29º) La concesión de transporte sujeta a jurisdicción
nacional se otorgará por plazo fijo, en los términos del artículo 18 de la
ley 15.336, no siéndole aplicables los incisos 3, 11, 12, 16, 17 y 18. A
su vez, deberá también especificarse la capacidad, características y el
plan de obras e instalaciones a efectuarse así como el régimen de precios
del peaje.
CAPITULO VII LIMITACIONES
Artículo 30º) Los transportistas (sea individualmente, o como
propietarios mayoritarios, y/o como tenedores de paquetes accionarios
mediante los cuales accedan al control de la empresa concesionaria del
transporte), no podrán comprar ni vender energía eléctrica.
Artículo 31º) Ningún generador, distribuidor, gran usuario ni
empresa controlada por algunos de ellos o controlante de los mismos, podrá
ser propietario o accionista mayoritario de una empresa transportista o de
su controlante. No obstante ello, el Poder Ejecutivo podrá autorizar a un
generador, distribuidor y/o gran usuario a construir, a su exclusivo costo
y para su propia necesidad, una red de transporte, para lo cual
establecerá las modalidades y forma de operación.
Artículo 32º) Sólo mediante la expresa autorización del ente dos
o más transportistas, o dos o más distribuidores, podrán consolidarse en
un mismo grupo empresario o fusionarse. También será necesaria dicha
autorización para que un transportista o distribuidor pueda adquirir la
propiedad de acciones de otro transportista o distribuidor,
respectivamente. El pedido de autorización deberá ser formulado al
ente, indicando las partes involucradas, una descripción del acuerdo cuya
aprobación se solicita, el motivo del mismo y toda otra información que
para resolver pueda requerir el ente. El ente dispondrá la realización
de audiencias para conocer la opinión de todos los interesados y otras
investigaciones que considere necesarias y otorgará la autorización
siempre que no se vulneren las disposiciones de la presente ley ni se
resientan el servicio ni el interés público.
Artículo 33º) A los fines de este título, si las sociedades que
se dediquen al transporte y distribución de energía eléctrica fueran
sociedades por acciones, su capital deberá estar representado por acciones
nominativas no endosables.
CAPITULO VIII EXPORTACIÓN E
IMPORTACIÓN
Artículo 34º) La exportación e importación de energía eléctrica
deberán ser previamente autorizadas por la Secretaría de Energía
dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
CAPITULO IX DESPACHO DE
CARGAS
Artículo 35º) El despacho técnico del Sistema Argentino de
Interconexión (SADI), estará a cargo del Despacho Nacional de Cargas
(DNDC), órgano que se constituirá bajo la forma de una sociedad anónima
cuyo capital deberá estar representado por acciones nominativas no
endosables y cuya mayoría accionaría estará, inicialmente, en la cabeza de
la Secretaría de Energía, y en el que podrán tener participación
accionaría los distintos actores del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM). La
participación estatal, inicialmente mayoritaria, podrá ser reducida por el
Poder Ejecutivo hasta el diez por ciento (10 %) del capital social, no
obstante este porcentaje deberá asegurarle la participación y poder de
veto en el directorio. La Secretaría de Energía determinará las normas
a las que se ajustará el DNDC para el cumplimiento de sus funciones, las
que deberán garantizar la transparencia y equidad de las decisiones,
atendiendo a los siguientes principios:
a) Permitir la ejecución de los contratos
libremente pactados entre las partes, entendiendo por tales a los
generadores (con excepción de aquellos comprendidos en el artículo 1º de
la ley 23.696 y la parte Argentina de los entes binacionales), grandes
usuarios y distribuidores (mercado a término); b) Despachar la
demanda requerida, en base al reconocimiento de precios de energía y
potencia que se establecen en el artículo siguiente, que deberán
comprometerse explícitamente a aceptar los actores del mercado, para tener
derecho a suministrar o recibir electricidad no pactada libremente entre
las partes.
Artículo 36º) La Secretaría de Energía dictará una resolución
con las normas de despacho económico para las transacciones de energía y
potencia contempladas en el inciso b) del artículo precedente que aplicará
el DNDC. La norma referida dispondrá que los generadores perciban por la
energía vendida una tarifa uniforme para todos en cada lugar de entrega
que fije el DNDC, basada en el costo económico del sistema. Para su
estimación deberá tenerse en cuenta el costo que represente para la
comunidad la energía no suministrada. Asimismo, determinará que los
demandantes (distribuidores) paguen una tarifa uniforme, estabilizada cada
noventa (90) días, medida en los puntos de recepción, que incluirá lo que
perciben los generadores por los conceptos señalados en el párrafo
precedente, y los costos de transporte entre los puntos de suministro y
recepción.
Artículo 37º) Las empresas de generación y transporte de
propiedad total o mayoritaria del Estado nacional tendrán derecho a
recuperar solamente sus costos operativos y de mantenimiento totales que
les permitan mantener la calidad, continuidad y seguridad del servicio,
cuyo concepto y metodología de determinación serán establecidos por la
Secretaría de Energía. Los excedentes resultantes de la diferencia entre
dicho valor y el precio de venta de la energía generada conforme al
artículo precedente, así como los que resulten entre este último y el
precio de venta de la energía generada por los entes binacionales conforme
sus respectivos convenios, o resultantes de interconexiones
internacionales, integrarán un fondo unificado, cuyo presupuesto será
aprobado anualmente por el Congreso de la Nación y será administrado por
la Secretaría de Energía, la que deberá atender con el mismo los
compromisos emergentes de deudas contraídas hasta el presente y las
inversiones en las obras que se encuentren en ejecución a la fecha de
vigencia de esta ley que determine la Secretaría de Energía. El fondo
unificado se destinará también para estabilizar, por el período que se
determine, los precios que pagarán los distribuidores, conforme el
artículo 36 de esta ley. La citada secretaría podrá dividir en cuentas
independientes los recursos del Fondo, conforme su origen y destino,
pudiendo establecer un sistema de préstamos reintegrables entre las
mismas.
Artículo 38º) La Secretaría de Energía preparará y publicitará
entre los interesados planes orientativos sobre las condiciones de oferta
y de demanda del SADI, que ofrezcan información fehaciente a los actores y
potenciales inversores del MEM sobre las perspectivas de despacho.
Artículo 39º) El DNDC no impondrá restricciones a los
autogeneradores que suministren energía a través de contratos libremente
pactados con los demandantes, salvo que existieran razones técnicas
fundadas, y canalizará ventas de saldos de este tipo de generación, en la
medida que resulte económico para el sistema.
CAPITULO X TARIFAS
Artículo 40º) Los servicios suministrados por los transportistas
y distribuidores serán ofrecidos a tarifas justas y razonables, las que se
ajustarán a los siguientes principios:
a) Proveerán a los transportistas y distribuidores
que operen en forma económica y prudente, la oportunidad de obtener
ingresos suficientes para satisfacer los costos operativos razonables
aplicables al servicio, impuestos, amortizaciones y una tasa de retorno
determinada conforme lo dispuesto en el artículo 41 de esta ley; b)
Deberán tener en cuenta las diferencias razonables que existan en el
costo entre los distintos tipos de servicios considerando la forma de
prestación, ubicación geográfica y cualquier otra característica que el
ente califique como relevante; c) En el caso de tarifas de
distribuidores, el precio de venta de la electricidad a los usuarios
incluirá un término representativo de los costos de adquisición de la
electricidad en el MEM; d) Sujetas al cumplimiento de los
requisitos establecidos en los incisos precedentes, asegurarán el mínimo
costo razonable para los usuarios compatible con la seguridad del
abastecimiento.
Artículo 41º) Las tarifas que apliquen los transportistas y
distribuidores deberán posibilitar una razonable tasa de rentabilidad, a
aquellas empresas que operen con eficiencia. Asimismo, la tasa deberá:
a) Guardar relación con el grado de eficiencia y
eficacia operativa de la empresa; b) Ser similar, como promedio
de la industria, a la de otras actividades de riesgo similar o comparable
nacional e internacionalmente.
Artículo 42º) Los contratos de concesión a transportistas y
distribuidores incluirán un cuadro tarifaría inicial que será válido por
un período de cinco (5) años y se ajustará a los siguientes principios:
a) Establecerá las tarifas iniciales que
correspondan a cada tipo de servicio ofrecido, tales bases serán
determinadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de
la presente ley; b) Las tarifas subsiguientes establecerán el
precio máximo que se fije para cada clase de servicios; c) El
precio máximo será determinado por el ente de acuerdo con los indicadores
de mercados que reflejen los cambios de valor de bienes y/o servicios.
Dichos indicadores serán a su vez ajustados, en más o en menos, por un
factor destinado a estimular la eficiencia y, al mismo tiempo, las
inversiones en construcción, operación y mantenimiento de instalaciones;
d) Las tarifas estarán sujetas a ajustes que permitan reflejar
cualquier cambio en los costos del concesionario, que éste no pueda
controlar; e) En ningún caso los costos atribuibles al servicio
prestado a un usuario o categoría de usuarios podrán ser recuperados
mediante tarifas cobradas a otros usuarios.
Artículo 43º) Finalizado el período inicial de cinco (5) años el
ente fijará nuevamente las tarifas por períodos sucesivos de cinco (5)
años. El cálculo de las nuevas tarifas se efectuará de conformidad con lo
establecido por los artículos 40 y 41 y se fijarán precios máximos de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo precedente.
Artículo 44º) Ningún transportista ni distribuidor podrá aplicar
diferencias en sus tarifas, cargos, servicios o cualquier otro concepto
excepto que aquéllas resulten de distinta localización, tipo de servicios
o cualquier otro distingo equivalente que razonablemente apruebe el ente.
Artículo 45º) Los transportistas y distribuidores, dentro del
último año del período indicado en el artículo 43 de esta ley, y con
sujeción a la reglamentación que dicte el ente, deberán solicitarle la
aprobación de los cuadros tarifarios que respondan a lo establecido en el
artículo 42 que se proponen aplicar, indicando las modalidades, tasas y
demás cargos que correspondan a cada tipo de servicio, así como las
clasificaciones de sus usuarios y las condiciones generales del servicio.
Dichos cuadros tarifarías, luego de su aprobación, deberán ser ampliamente
difundidos para su debido conocimiento por parte de los usuarios.
Artículo 46º) Los transportistas y distribuidores aplicarán
estrictamente las tarifas aprobadas por el ente. Podrán, sin embargo,
solicitar a este último las modificaciones que consideren necesarias, si
su pedido se basa en circunstancias objetivas y justificadas. Recibida la
solicitud de modificación, el ente dará inmediata difusión pública a la
misma por un plazo de treinta (30) días y convocará a una audiencia
pública para el siguiente día hábil a fin de determinar si el cambio
solicitado se ajusta a las disposiciones de esta ley y al interés público.
Artículo 47º) El ente deberá resolver dentro de los ciento
veinte (120) días corridos contados a partir de la fecha del pedido de
modificación, si así no lo hiciere el concesionario podrá ajustar sus
tarifas a los cambios solicitados como si éstos hubieran sido
efectivamente aprobados, debiendo, sin embargo, reintegrar a los usuarios
cualquier diferencia que pueda resultar a favor de estos últimos si las
modificaciones no fueran finalmente aprobadas por el ente o si la
aprobación fuera solamente parcial.
Artículo 48º) Cuando, como consecuencia de procedimientos
iniciados de oficio o por denuncia de particulares, el ente considere que
existen motivos razonables para alegar que la tarifa de un transportista o
distribuidor es injusta, irrazonable, indebidamente discriminatoria o
preferencial, notificará tal circunstancia al transportista o
distribuidor, la dará a publicidad, y convocará a una audiencia pública
con no menos de treinta (30) días de anticipación. Celebrada la misma,
dictará resolución dentro del plazo indicado en el artículo precedente.
Artículo 49º) Las tarifas por transporte y distribución estarán
sujetas a topes anualmente decrecientes en términos reales a partir de
fórmulas de ajuste automático que fijará y controlará el ente.
CAPITULO XI ADJUDICACIONES
Artículo 50º) El transporte y la distribución de electricidad
sólo podrán ser realizados por empresas a las que el Poder Ejecutivo les
haya otorgado una concesión de conformidad con lo dispuesto por la ley
15.336 y la presente ley. Las concesiones serán adjudicadas de conformidad
con procedimientos de selección preestablecidos por la Secretaría de
Energía.
Artículo 51º) Con una anterioridad no menor de dieciocho (18)
meses a la fecha de finalización de una concesión, los transportistas y
distribuidores tendrán derecho a requerir del ente la prórroga por un
período de diez (10) años, o el otorgamiento de una nueva concesión.
Dentro de los sesenta (60) días de requerido el ente resolverá
fundadamente, sobre el otorgamiento o no de la prórroga o la negociación
de una nueva concesión.
Artículo 52º) Si el ente decidiera no otorgar la prórroga o una
nueva concesión al concesionario existente, iniciará un nuevo
procedimiento de selección dentro del plazo de treinta (30) días para
adjudicar los servicios de transporte o distribución en cuestión.
Artículo 53º) En el caso del artículo precedente, si la nueva
concesión no pudiese ser otorgada antes de la finalización de la anterior
concesión, el ente podrá requerir al titular de esta última la
continuación del servicio por un plazo no mayor a doce (12) meses contados
a partir de la fecha original de finalización de la concesión anterior.
CAPITULO XII ENTE NACIONAL
REGULADOR
Artículo 54º) Créase en el ámbito de la Secretaría de Energía
del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, el Ente Nacional
Regulador de la Electricidad, el que deberá llevar a cabo todas las
medidas necesarias para cumplir los objetivos enunciados en el artículo 2º
de esta ley. El Ente Nacional Regulador de la Electricidad deberá estar
constituido y en condiciones de cumplir sus funciones dentro de los
sesenta (60) días de la puesta en vigencia de la presente ley.
Artículo 55º) El ente gozará de autarquía y tendrá plena
capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y
privado, y su patrimonio estará constituido por los bienes que se le
transfieran y por los que adquiera en el futuro por cualquier título.
Tendrá su sede en la ciudad de Buenos Aires. El ente aprobará su
estructura orgánica.
Artículo 56º) El ente tendrá las siguientes funciones y
facultades:
a) Hacer cumplir la presente ley, su reglamentación
y disposiciones complementarias, controlando la prestación de los
servicios y el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos
de concesión; b) Dictar reglamentos a los cuales deberán
ajustarse los productores, transportistas, distribuidores y usuarios de
electricidad en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de
medición y facturación de los consumos, de control y uso de medidores, de
interrupción y reconexión de los suministros, de acceso a inmuebles de
terceros y de calidad de los servicios prestados; c) Prevenir
conductas anticompetitivas, monopólicas o discriminatorias entre los
participantes de cada una de las etapas de la industria, incluyendo a
productores y usuarios; d) Establecer las bases para el cálculo
de las tarifas de los contratos que otorguen concesiones a transportistas
y distribuidores y controlar que las tarifas sean aplicadas de conformidad
con las correspondientes concesiones y con las disposiciones de esta ley;
e) Publicar los principios generales que deberán aplicar los
transportistas y distribuidores en sus respectivos contratos para asegurar
el libre acceso a sus servicios; f) Determinar las bases y
condiciones de selección para el otorgamiento de concesiones de transporte
y distribución de electricidad mediante procedimientos públicos o privados
cuando razones especiales debidamente acreditadas así lo justifiquen;
g) Llamará a participar en procedimientos de selección y
efectuará las adjudicaciones correspondientes, firmando el contrato de
concesión ad referéndum del Poder Ejecutivo el que podrá delegar tal
función en el órgano o funcionario que considere conveniente; h)
Propiciar ante el Poder Ejecutivo, cuando corresponda, la cesión,
prórroga, caducidad o reemplazo de concesiones; i) Autorizar
las servidumbres de electroducto mediante los procedimientos aplicables de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 18 de esta ley, y otorgar toda otra
autorización prevista en la presente; j) Organizar y aplicar el
régimen de audiencias públicas previsto en esta ley; k) Velar
por la protección de la propiedad, el medio ambiente y la seguridad
pública en la construcción y operación de los sistemas de generación,
transporte y distribución de electricidad, incluyendo el derecho de acceso
a las instalaciones de propiedad de generadores, transportistas,
distribuidores y usuarios, previa notificación, a efectos de investigar
cualquier amenaza real o potencial a la seguridad y conveniencia públicas
en la medida que no obste la aplicación de normas específicas; l)
Promover, ante los Tribunales competentes, acciones civiles o penales,
incluyendo medidas cautelares, para asegurar el cumplimiento de sus
funciones y de los fines de esta ley, su reglamentación y los contratos de
concesión; m) Reglamentar el procedimiento para la aplicación
de las sanciones que correspondan por violación de disposiciones legales,
reglamentarias o contractuales, asegurando el principio del debido
proceso; n) Requerir de los transportadores y distribuidores
los documentos e información necesaria para verificar el cumplimiento de
esta ley, su reglamentación y los respectivos contratos de concesión,
realizando las inspecciones que al efecto resulten necesarias, con
adecuado resguardo de la confidencialidad de información que pueda
corresponder; o) Publicar la información y dar el asesoramiento
que sea de utilidad para generadores, transportistas y usuarios, siempre
que ello no perjudique injustificadamente derechos de terceros; p)
Aplicar las sanciones previstas en la presente ley, en sus
reglamentaciones y en los contratos de concesión, respetando en todos los
casos los principios del debido proceso; q) Asegurar la
publicidad de las decisiones, que adopte, incluyendo los antecedentes en
base a los cuales fueron adoptadas las mismas; r) Someter
anualmente al Poder Ejecutivo y al Congreso de la Nación un informe sobre
las actividades del año y sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio
del interés público, incluyendo la protección de los usuarios y el
desarrollo de la industria eléctrica; s) Delegar en sus
funcionarios las atribuciones que considere adecuadas para una eficiente y
económica aplicación de la presente ley; t) En general,
realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de
sus funciones y de los fines de esta ley y su reglamentación.
Artículo 57º) El ente será dirigido y administrado por un
directorio integrado por cinco (5) miembros, de los cuales uno será su
presidente, otro su Vicepresidente y los restantes vocales.
Artículo 58º) Los miembros del directorio serán seleccionados
entre personas con antecedentes técnicos y profesionales en la materia y
designados por el Poder Ejecutivo, dos (2) de ellos a propuesta del
Consejo Federal de la Energía Eléctrica. Su mandato durará cinco (5) años
y podrá ser renovado en forma indefinida. Cesarán en sus mandatos en forma
escalonada cada año . Al designar el primer directorio, el Poder Ejecutivo
establecerá la fecha de finalización del mandato del presidente,
vicepresidente y de cada vocal para permitir tal escalonamiento.
Artículo 59º) Los miembros del directorio tendrán dedicación
exclusiva en su función, alcanzándoles las incompatibilidades fijadas por
ley para los funcionarios públicos y sólo podrán ser removidos de sus
cargos por acto fundado del Poder Ejecutivo. Previa a la designación
y/o a la remoción el Poder Ejecutivo deberá comunicar los fundamentos de
tal decisión a una comisión del Congreso de la Nación integrada por
dieciséis (16) miembros que serán los presidentes y vicepresidentes de las
comisiones que cada una de las Cámaras determinen en función de su
incumbencia, garantizando una representación igualitaria de senadores y
diputados. Esta comisión podrá emitir opinión dentro del plazo de treinta
(30) días corridos de recibidas las actuaciones. Emitida la misma o
transcurrido el plazo establecido para ello, el Poder Ejecutivo
Nacional quedará habilitado para el dictado del acto respectivo.
Artículo 60º) Los miembros del directorio no podrán ser
propietarios ni tener interés alguno, directo ni indirecto, en empresas
reconocidas como actores del mercado eléctrico por el artículo 4º de esta
ley, ni en sus controladas o controlantes.
Artículo 61º) El presidente durará cinco (5) años en sus
funciones y podrá ser reelegido. Ejercerá la representación legal del ente
y en caso de impedimento o ausencia transitorios será reemplazado por el
vicepresidente.
Artículo 62º) El directorio formará quórum con la presencia de
tres (3) de sus miembros, uno de los cuales será el presidente o quien lo
reemplace y sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple. El
presidente, o quien lo reemplace, tendrá doble voto en caso de empate.
Artículo 63º) Serán funciones del directorio, entre otras:
a) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las
normas legales y reglamentarias que rigen la actividad del ente; b)
Dictar el reglamento interno del cuerpo; c) Asesorar al
Poder Ejecutivo en todas las materias de competencia del ente; d)
Contratar y remover al personal del ente, fijándole sus funciones y
condiciones de empleo; e) Formular el presupuesto anual de
gastos y cálculo de recursos, que el ente elevará por intermedio del Poder
Ejecutivo nacional para su aprobación legislativa mediante la Ley Nacional
de Presupuesto del ejercicio correspondiente; f) Confeccionar
anualmente su memoria y balance; g) En general, realizar todos
los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones
del ente y los objetivos de la presente ley.
Artículo 64º) El ente se regirá en su gestión financiera,
patrimonial y contable por las disposiciones de la presente ley y los
reglamentos que a tal fin se dicten. Quedará sujeto al control externo que
establece el régimen de contralor público. Las relaciones con su personal
se regirán por la Ley de Contrato de Trabajo, no siéndoles de aplicación
el régimen jurídico básico de la función pública.
Artículo 65º) El ente confeccionará anualmente su presupuesto,
estimando razonablemente los gastos e inversiones correspondientes al
próximo ejercicio. Un proyecto de presupuesto será previamente publicado,
dando oportunidad a los transportistas, distribuidores y usuarios a
objetarlos fundadamente.
Artículo 66º) Los recursos del ente se formarán con los
siguientes ingresos:
a) La tasa de inspección y control que se crea por
el artículo siguiente; b) Los subsidios, herencias, legados,
donaciones o transferencias bajo cualquier título que reciba; c)
Los demás fondos, bienes o recursos que puedan serle asignados en
virtud de las leyes y reglamentaciones aplicables; d) El
producido de las multas y decomisos; e) Los intereses y
beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos.
Artículo 67º) Productores, transportistas y distribuidores
abonarán anualmente, y por adelantado una tasa de fiscalización y control
a ser fijada por el ente en su presupuesto. Esta tasa será fijada en
forma singular para cada productor, transportista o distribuidor en
particular y será igual a la suma total de gastos e inversiones previstos
por el ente en dicho presupuesto, multiplicada por una fracción en la cual
el numerador, serán los ingresos brutos por la operación correspondiente
al año calendario anterior, y el denominador, el total de los ingresos
brutos por operación de la totalidad de los productores, transportistas y
distribuidores del país, durante igual período.
Artículo 68º) Si durante la ejecución de un presupuesto los
recursos estimados para el ejercicio resultaren insuficientes por hechos
imprevisibles a la fecha de confección del referido presupuesto, el ente
podrá requerir el pago de una tasa complementaria, sujeta a la aprobación
del Poder Ejecutivo, hasta satisfacer las necesidades presupuestarias.
Artículo 69º) La mora por falta de pago de la tasa se producirá
de pleno derecho y devengará los intereses punitorios que fije la
reglamentación. El certificado de deuda por falta de pago de la tasa
expedido por el ente habilitará el procedimiento ejecutivo ante los
tribunales federales en lo civil y comercial.
CAPITULO XIII FONDO NACIONAL DE LA
ENERGÍA ELÉCTRICA
Artículo 70º) Sustitúyanse los incisos e) y g) del artículo 30 y
el artículo 31 de la ley 15.336, por los siguientes:
1) El Fondo Nacional de la Energía Eléctrica se constituirá por
un recargo de treinta australes por kilovatio hora (A 30 Kw/h) sobre las
tarifas que paguen los compradores del mercado mayorista, es decir las
empresas distribuidoras y los grandes usuarios, como asimismo por los
reembolsos más sus intereses de los préstamos que se hagan con los
recursos del Fondo. La Secretaría de Energía tendrá la facultad de
modificar el monto del referido recargo, hasta un veinte por ciento (20 %)
en más o en menos, de acuerdo a las variaciones económicas que se operen
en la industria con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de
esta ley; 2) El Fondo será administrado por el Consejo Federal
de la Energía Eléctrica (CFEE) y se destinará a:
a) El sesenta por ciento (60 %) para crear el Fondo
Subsidiario para Compensaciones Regionales de Tarifas a Usuarios Finales,
que asignará anualmente el Consejo Federal de la Energía Eléctrica (CFEE),
distribuyéndolo entre las jurisdicciones provinciales que hayan adherido a
los principios tarifarías contenidos en esta ley. b) El
cuarenta por ciento (40 %) restante para alimentar el Fondo para el
Desarrollo Eléctrico del Interior. El CFEE distribuirá los fondos en
función a los índices repartidores vigentes o a los que dicho Consejo
determine en el futuro.
CAPITULO XIV PROCEDIMIENTOS Y
CONTROL JURISDICCIONAL
Artículo 71º) En sus relaciones con los particulares y con la
administración pública, el ente se regirá por los procedimientos
establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos y sus
disposiciones reglamentarias, con excepción de las materias contempladas
expresamente en la presente ley.
Artículo 72º) Toda controversia que se suscite entre
generadores, transportistas, distribuidores, grandes usuarios, con motivo
del suministro o del servicio público de transporte y distribución de
electricidad, deberá ser sometida en forma previa y obligatoria a la
jurisdicción del ente. Es facultativo para los usuarios, así como para
todo tipo de terceros interesados, ya sean personas físicas o jurídicas,
por iguales motivos que los enunciados en este artículo, el someterse a la
jurisdicción previa y obligatoria del ente.
Artículo 73º) Cuando, como consecuencia de procedimientos
iniciados de oficio o por denuncia, el ente considerase que cualquier acto
de un generador, transportista, distribuidor o usuario es violatorio de la
presente ley, de su reglamentación, de las resoluciones dictadas por el
ente o de un contrato de concesión, el ente notificará de ello a todas las
partes interesadas y convocará a una audiencia pública, estando facultado
para, previo a resolver sobre la existencia de dicha violación, disponer,
según el acto de que se trate, todas aquellas medidas de índole preventivo
que fueran necesarias.
Artículo 74º) El ente convocará a las partes y realizará una
audiencia pública, antes de dictar resolución en las siguientes materias:
a) La conveniencia, necesidad y utilidad general de
los servicios de transporte y distribución de electricidad; b)
Las conductas contrarias a los principios de libre competencia o el
abuso de situaciones derivadas de un monopolio natural o de una posición
dominante en el mercado.
Artículo 75º) Cuando el ente o los miembros de su directorio
incurrieran en actos que impliquen un exceso en el ejercicio de las
atribuciones conferidas por la presente ley y por su reglamentación, o no
cumplieren con las funciones y obligaciones inherentes a su cargo,
cualquier persona cuyos derechos se vean afectados por dichos actos u
omisiones podrá interponer ante el ente o ante la justicia federal, según
corresponda, las acciones legales tendientes a lograr que el ente y/o los
miembros de su directorio cumplan con las obligaciones que les impone la
presente ley.
Artículo 76º) Las resoluciones del ente podrán recurrirse por
vía de alzada, en los términos de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos y sus disposiciones reglamentarias. Agotada la vía
administrativa procederá el recurso en sede judicial directamente ante la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
CAPITULO XV CONTRAVENCIONES Y
SANCIONES
Artículo 77º) Las violaciones o incumplimientos de la presente
ley y sus normas reglamentarias cometidos por terceros no concesionarios
serán sancionados con:
a) Multa entre australes un millón (A 1.000.000) y
australes mil millones (A 1.000.000.000); b) Inhabilitación
especial de uno (1) a cinco (5) años; c) Suspensión de hasta
noventa (90) días en la prestación de servicios y actividades autorizados
por el ente; d) Decomiso de los elementos utilizados para
cometer la contravención, o de los bienes, artefactos e instalaciones
construidas o ubicadas en contravención. Esta sanción podrá aplicarse como
accesoria de las anteriores o independientemente de las mismas.
Artículo 78º) Las violaciones o incumplimientos de los contratos
de concesión de servicios de transporte o distribución de electricidad
serán sancionados con las penalidades previstas en los respectivos
contratos de concesión.
Artículo 79º) El ente podrá disponer el secuestro de bienes como
medida precautoria, a no ser que dichos bienes pertenezcan a un tercero no
responsable.
Artículo 80º) En las acciones de prevención y constatación de
contravenciones, así como para lograr el cumplimiento de las medidas de
secuestro y otras que pudieren corresponder, el ente estará facultado para
requerir el auxilio de la fuerza pública con jurisdicción en el lugar del
hecho. A tal fin bastará con que el funcionario competente para la
instrucción de las correspondientes actuaciones administrativas expida un
requerimiento escrito a la autoridad que corresponda. Si el hecho objeto
de prevención o comprobación constituyera un delito de orden público,
deberá dar inmediata intervención a la justicia federal con jurisdicción
en el lugar.
Artículo 81º) El ente dictará las normas de procedimiento con
sujeción a las cuales se realizarán las audiencias públicas y se aplicarán
las sanciones previstas en este capítulo debiéndose asegurar en todos los
casos el cumplimiento de los principios del debido proceso. Las
sanciones aplicadas por el ente podrán impugnarse ante la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal mediante un
recurso directo a interponerse dentro de los treinta (30) días hábiles
judiciales posteriores a su notificación.
CAPITULO XVI DISPOSICIONES
VARIAS
Artículo 82º) Dejase sin efecto el Fondo Nacional de Grandes
Obras Eléctricas creado por la ley 19.287, y el Fondo Chocón - Cerros
Colorados - Alicopá; establecido por la ley 17.574 y la ley 20.954.
Artículo 83º) Sustitúyanse los artículos 1º, 9º, 10 11 de la ley
19.552 por los siguientes textos:
Artículo 1º) Toda heredad está sujeta a la
servidumbre administrativa de electroducto que se crea por la presente
ley, la que se constituirá en favor del concesionario de subestaciones
eléctricas, líneas de transporte de energía eléctrica, y distribuidores de
energía eléctrica que estén sujetos a jurisdicción nacional.
Artículo 9º) El propietario del predio
afectado por la servidumbre tendrá derecho a una indemnización que se
determinará teniendo en cuenta:
a) El valor de la tierra en condiciones
óptimas en la zona donde se encuentre el inmueble gravado; b)
La aplicación de un coeficiente de restricción que atienda al grado de
las limitaciones impuestas por la servidumbre, el que deberá ser
establecido teniendo en cuenta la escala de valores que fije la autoridad
competente. c) En ningún caso se abonará indemnización por
lucro cesante.
Artículo 10º) En caso de no llegar a
acuerdo en cuanto al monto de la indemnización, por la limitación al
derecho de propiedad, entre el propietario del predio afectado y el
titular de la servidumbre, el propietario podrá ejercer las acciones a que
se considere con derecho, en el mismo expediente en que se haya iniciado
conforme lo previsto en el artículo 8º, o de no existir tal expediente,
ante el juez federal competente en el lugar en que esté ubicado el
inmueble.
Artículo 11º) Las acciones judiciales
referidas en la presente ley tramitarán por juicio sumario.
Artículo 84º) La falta de pago del suministro de energía
eléctrica a usuarios finales y/o del precio de venta de dicha energía en
bloque, será sancionado con la interrupción y/o desconexión de dicho
suministro. Para la percepción de los importes correspondientes a los
precios de compraventa en bloque y/o de tarifas de suministros de usuarios
finales, se aplicará el procedimiento ejecutivo, siendo título hábil la
constancia de deuda que determine la reglamentación.
CAPITULO XVII AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 85º) La presente ley es complementaria de la ley 15.336
y tiene su mismo ámbito y autoridad de aplicación.
CAPITULO XVIII DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo 86º) Las disposiciones de esta ley serán plenamente
aplicables a quienes resulten adjudicatarios de concesiones de transporte
o distribución, como consecuencia del proceso de privatización de
Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires, Sociedad Anónima, Agua y
Energía Eléctrica, Sociedad del Estado, e Hidroeléctrica Norpatagónica,
Sociedad Anónima.
Artículo 87º) Por excepción, el presupuesto correspondiente al
año 1992 del ente, será aprobado exclusivamente por el Poder Ejecutivo
Nacional.
Artículo 88º) Los usuarios de los servicios prestados por
Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires, Sociedad Anónima y Agua y
Energía Eléctrica, Sociedad del Estado que estén vinculados a éstas por
medio de contratos de suministro sujetos a cláusulas especiales a la fecha
de entrada en vigencia de una concesión que se otorgue de conformidad con
la ley 15.336 y de la presente ley, tendrán derecho a ingresar a las redes
de transporte y/o distribución que utilizarán a tales efectos las empresas
precedentemente citadas. En esos casos los transportistas o distribuidores
estarán obligados a continuar prestando servicios a dichos usuarios en las
mismas condiciones resultantes de los contratos existentes durante un
período de dos años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia
de esta ley o cualquier otro período menor que las partes puedan convenir.
Las tarifas que se apliquen a tales servicios serán determinadas de
acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
CAPITULO XIX MODIFICACIONES A LA
LEY 15.336
Artículo 89º) Sustitúyanse los artículos 4º, 11 primer párrafo,
14, 18 inciso 8 y 28 último párrafo de la ley 15.336 por los siguientes
textos:
Artículo 4º) Las operaciones de compra o
venta de la electricidad de una central con el ente administrativo o con
el concesionario que en su caso presta el servicio público, se reputarán
actos comerciales de carácter privado en cuanto no comporten desmedro a
las disposiciones de la presente ley.
Artículo 11º) primer párrafo: En el ámbito
de la jurisdicción nacional a que se refiere el artículo 6º y a los fines
de esta ley, el Poder Ejecutivo Nacional otorgará las concesiones y
ejercerá las funciones de policía y demás atribuciones inherentes al poder
jurisdiccional.
Artículo 14º) El ejercicio por
particulares de actividades relacionadas con la generación, transmisión y
distribución de la energía eléctrica de jurisdicción nacional, cualquiera
sea la fuente de energía utilizada, requiere concesión del Poder Ejecutivo
en los siguientes casos:
a) Para el aprovechamiento de las fuentes
de energía hidroeléctrica de los cursos de agua pública cuando la potencia
normal que se conceda exceda de 500 kilovatios; b) Para el
ejercicio de actividades destinadas al servicio público de transporte y/o
distribución de electricidad.
Artículo 18, inc. 8º) Las condiciones en
que se transferirán al Estado o al nuevo concesionario, según corresponda,
los bienes afectados a la concesión, en el caso de caducidad, revocación o
falencia.
Artículo 28º) último párrafo: El Consejo
Federal de la Energía Eléctrica será reglamentado sobre la base de
reconocer y atribuir a los comités zonales una intervención informativa en
todo problema de la competencia del Consejo Federal que se refiera a la
respectiva zona, la aplicación del Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico
del Interior y las soluciones energéticas que juzguen de interés para la
zona respectiva.
Artículo 90º) Deróganse los artículos 17; 20; 22; 23; los
incisos a), b), c), d) y f) del 30; los incisos e) al h) inclusive del 37;
38; 39; 40; 41; 42 y 44 de la ley 15.336).
Artículo 91º) Facúltase al Poder Ejecutivo a delegar en el
órgano que éste determine, las misiones y funciones que esta ley y la ley
15.336 le atribuyen.
Artículo 92º) Facúltase al Poder Ejecutivo a elaborar el texto
ordenado del marco regulatorio eléctrico que se encuentra conformado por
la ley 15.336 y la presente ley.
CAPITULO XX PRIVATIZACIÓN
Artículo 93º) Declárase sujeta a privatización total la
actividad de generación y transporte a cargo de las empresas Servicios
Eléctricos del Gran Buenos Aires Sociedad Anónima, Agua y Energía
Eléctrica Sociedad del Estado e Hidroeléctrica Norpatagónica Sociedad
Anónima, las que se regirán por la ley 23.696. Las actividades a
privatizar serán asumidas por cuenta y riesgo del particular adquirente.
La Comisión Bicameral de Seguimiento de las Privatizaciones deberá
expedirse mediante dictamen previo de naturaleza vinculante dentro de los
treinta días de notificada respecto de:
a) Pliegos de bases y condiciones y sus
modificaciones; b) Evaluación y adjudicación de ofertas;
c) Contrato definitivo de privatización, con todos sus anexos y
documentación complementaria;
El plazo de treinta días corridos se contará a partir de la recepción
del expediente acreditada en forma fehaciente. La Comisión Bicameral
tratará preferentemente los asuntos indicados en los incisos precedentes,
dentro de las cuarenta y ocho horas de entrados y desplazando cualquier
otro tema incluido en el orden del día.
Artículo 94º) En el caso de la generación hidráulica de Agua y
Energía Eléctrica Sociedad del Estado, el Estado nacional deberá acordar
previamente con las provincias involucradas los procedimientos para su
destino final.
Artículo 95º) Sustitúyese el punto IV del anexo I de la ley
23.696, exclusivamente en relación a la empresa ServiciosEléctricos del
Gran Buenos Aires Sociedad Anónima, por el siguiente texto:
IV.- Concesión de la distribución y comercialización.
Privatización. Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires Sociedad
Anónima.
Artículo 96º) A los fines de la aplicación del artículo 19 de la
ley 23.696 la tasación previa se basará en el criterio de valuación que
resulte del valor actual del flujo neto de fondos descontado, generado por
la actividad o activo que se privatiza.
Artículo 97º) Quedan derogadas las leyes 17.574 y sus
modificatorias 17.803 y 19.955, 20.050, 23.411, 17.866, 19.199, 19.287 y
su modificatoria 20.954, 21.937 y 22.938, en todos sus aspectos, incluso
los vinculados a las concesiones aprobadas mediante éstas, en cuanto
obsten a los objetivos de la privatización o impidan la desmonopolización
o desregulación de la actividad actualmente a cargo de Hidroeléctrica
Norpatagónica Sociedad Anónima. El Poder Ejecutivo reglamentará los
alcances y entrada en vigencia de lo dispuesto en el presente artículo.
CAPITULO XXI ADHESIÓN
Artículo 98º) Sin perjuicio de la aplicación, según su régimen
propio, de la normas de naturaleza federal contenidas en la presente ley,
invitase a las provincias a adherir al régimen de la presente ley.
Artículo 99º) Esta ley entrará en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 100º) Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ALBERTO R. PIERRI.- EDUARDO MENEM.- Juan Estrada.-
Edgardo Piuzzi.
|