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Ley 23879


 

Impacto Ambiental De Obras Hidráulicas Con Aprovechamiento Energético

Buenos Aires, 28 De Septiembre De 1990
Boletín Oficial, 1 De Noviembre De 1990

EL  SENADO  Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

OBSERVACIONES GENERALES:
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 6
Artículo 3 Modificado por: Ley 24.539 ((B.O. 14-09-95). Ultimo párrafo incorporado. )

IMPACTO AMBIENTAL-ENFERMEDADES-MAL DE LAS REPRESAS-CENTRALES HIDROELECTRICAS

Artículo 1º) El Poder Ejecutivo procederá a realizar la evaluación de las consecuencias ambientales que, desde el punto de vista sismológico,  geológico, hidrológico, sanitario y ecológico en general, producen o podrían  producir  en  territorio argentino cada una de las represas construidas,  en construcción  y/o planificadas, sean éstas nacionales o extranacionales. Dicho estudio se realizará sobre la base de las normas fijadas en el Manual de gestión  ambiental  para obras hidráulicas con aprovechamiento  energético, aprobado por las resoluciones 475/87  y 718/87 de la Secretaría  de  Energía, o las disposiciones técnicas que lo reemplacen.

Artículo 2º) Este estudio deberá concluirse, según etapas, en un plazo  no  mayor  de  270  días,  a partir de la promulgación de la presente ley, para obras ya construidas  o  en  construcción  y para las obras  a  construirse;  tal  estudio debe ser  previo  a su aprobación. El  mismo  será  remitido  a los ministerios de Obras y Servicios Públicos y Salud y Acción Social  de  la  Nación,  o aquel que en el futuro  resultare  facultado como autoridad nacional en  materia  de política ambiental,  los  que  juntamente  con  sus similares de las provincias afectadas, deberán:

a) Determinar qué acción ha de realizarse en aquellas  obras  en las que,  ya  construidas o en construcción, no se previeron o no se ejecutaron, en  forma  parcial  o totalmente, tareas de preservación del ecosistema involucrado en forma efectiva;
b) Aprobar  o rechazar,  en  función   del  estudio  del  impacto ambiental realizado, la factibilidad de las  obras  planificadas. La no  aprobación por parte de uno solo de los mencionados  ministerios será  suficiente  para  suspender la realización de las obras. Ante la situación señalada precedentemente  se  deberán  rediseñar    los
c) proyectos  observados  a  fin  de  disminuir  el impacto ambiental a niveles  aceptables  para  su  aprobación,  sometiéndolos   para  su reconsideración, nuevamente a ambos ministerios ;
d) Recomendar al Poder Ejecutivo, en el caso de obras extranacionales  que  produzcan  impacto en nuestro territorio,  las medidas  y  acciones  que sea conveniente adoptar  para  lograr  su minimización, a efectos de  que  el  mismo  gestione  ante  los respectivos gobiernos extranjeros  la  celebración  de  los acuerdos necesarios para su implementación.

Artículo 3º) El  Poder Ejecutivo, a través de los ministerios antes mencionados, informará al Congreso de la Nación cada noventa días  los resultados parciales de la  totalidad  de  los estudios realizados y una  vez finalizados los  mismos  le  remitirá su evaluación y  conclusión definitiva. Los mencionados estudios deberán ser presentados en audiencia pública, con los alcances que la reglamentación establezca. Dicha audiencia deberá desarrollarse en el ámbito del H. Congreso de la Nación, y participarán de la misma los funcionarios que participaron en su elaboración, junto a organismos no gubernamentales especializados en materia ambiental, universidades, centros académicos y público en general.  Concluida dicha audiencia, y en un plazo no mayor de treinta (30) días, los legisladores de ambas cámaras integrantes de las comisiones legislativas intervinientes en el tema darán a publicidad un informe del resultado alcanzado en dicha reunión , y remitirán el mismo a la autoridad de aplicación de la presente ley.  Dicho informe tendrá el carácter de no vinculante.
Modificado por: Ley 24.539

Artículo 4º) La República Argentina gestionará ante los países involucrados  en   obras  de  esta  naturaleza  la  celebración  de convenios, acuerdos  y/o  tratados  necesarios a fin de complementar los  estudios encomendados por la presente  ley  con  los  similares realizados  en esos países y acordar acciones para reducir al mínimo sus impactos  ambientales  y  preservar  el  hábitat y la calidad de vida de la población.

Artículo 5º) Para las represas, construidas o a construirse, en zonas  tropicales  y subtropicales, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud  y  Acción Social de la Nación, implementará un programa  de estudio y prevención  de  la  esquistosomiasis  Manzoni cuyo diseño,  ejecución  y  evaluación se realizará en coordinación con los gobiernos provinciales de la región. El  programa tendrá como objetivo  la  adopción  de  las  medidas necesarias  para  el  resguardo  de  la  salud de la población.

Artículo 6º) Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES:
PIERRI-MENEM-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Flombaum.

 
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