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Ley 23879
Impacto Ambiental De Obras Hidráulicas Con Aprovechamiento Energético Buenos Aires, 28 De Septiembre De 1990 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: OBSERVACIONES GENERALES: IMPACTO AMBIENTAL-ENFERMEDADES-MAL DE LAS REPRESAS-CENTRALES HIDROELECTRICAS Artículo 1º) El Poder Ejecutivo procederá a realizar la evaluación de las consecuencias ambientales que, desde el punto de vista sismológico, geológico, hidrológico, sanitario y ecológico en general, producen o podrían producir en territorio argentino cada una de las represas construidas, en construcción y/o planificadas, sean éstas nacionales o extranacionales. Dicho estudio se realizará sobre la base de las normas fijadas en el Manual de gestión ambiental para obras hidráulicas con aprovechamiento energético, aprobado por las resoluciones 475/87 y 718/87 de la Secretaría de Energía, o las disposiciones técnicas que lo reemplacen. Artículo 2º) Este estudio deberá concluirse, según etapas, en un plazo no mayor de 270 días, a partir de la promulgación de la presente ley, para obras ya construidas o en construcción y para las obras a construirse; tal estudio debe ser previo a su aprobación. El mismo será remitido a los ministerios de Obras y Servicios Públicos y Salud y Acción Social de la Nación, o aquel que en el futuro resultare facultado como autoridad nacional en materia de política ambiental, los que juntamente con sus similares de las provincias afectadas, deberán: a) Determinar qué acción ha de realizarse en aquellas
obras en las que, ya construidas o en construcción, no
se previeron o no se ejecutaron, en forma parcial o
totalmente, tareas de preservación del ecosistema involucrado en forma
efectiva; Artículo 3º) El Poder Ejecutivo, a través de los
ministerios antes mencionados, informará al Congreso de la Nación cada
noventa días los resultados parciales de la totalidad
de los estudios realizados y una vez finalizados los
mismos le remitirá su evaluación y conclusión
definitiva. Los mencionados estudios deberán ser presentados en audiencia
pública, con los alcances que la reglamentación establezca. Dicha
audiencia deberá desarrollarse en el ámbito del H. Congreso de la Nación,
y participarán de la misma los funcionarios que participaron en su
elaboración, junto a organismos no gubernamentales especializados en
materia ambiental, universidades, centros académicos y público en
general. Concluida dicha audiencia, y en un plazo no mayor de
treinta (30) días, los legisladores de ambas cámaras integrantes de las
comisiones legislativas intervinientes en el tema darán a publicidad un
informe del resultado alcanzado en dicha reunión , y remitirán el mismo a
la autoridad de aplicación de la presente ley. Dicho informe tendrá
el carácter de no vinculante. Artículo 4º) La República Argentina gestionará ante los países involucrados en obras de esta naturaleza la celebración de convenios, acuerdos y/o tratados necesarios a fin de complementar los estudios encomendados por la presente ley con los similares realizados en esos países y acordar acciones para reducir al mínimo sus impactos ambientales y preservar el hábitat y la calidad de vida de la población. Artículo 5º) Para las represas, construidas o a construirse, en zonas tropicales y subtropicales, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, implementará un programa de estudio y prevención de la esquistosomiasis Manzoni cuyo diseño, ejecución y evaluación se realizará en coordinación con los gobiernos provinciales de la región. El programa tendrá como objetivo la adopción de las medidas necesarias para el resguardo de la salud de la población. Artículo 6º) Comuníquese al Poder Ejecutivo. FIRMANTES: |
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