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Ley 19552
Régimen De Servidumbre Administrativa De Electroducto Buenos Aires. 4 de abril de 1972. En uso de las atribuciones conferidas por el articulo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: Artículo 1º) Toda heredad está sujeta a la servidumbre administrativa de electroducto que se crea por esta ley, la que se constituirá en favor del Estado nacional o de empresas concesionarias de servicios públicos de electricidad de jurisdicción nacional. Artículo 2º) Desígnase con el nombre de electroducto todo sistema de instalaciones. aparatos o mecanismos, destinados a transmitir, transportar y transformar energía eléctrica. Articulo 3º) La servidumbre administrativa de electroducto afecta el terreno y comprende las restricciones y limitaciones al dominio que sean necesarias para construir, conservar, mantener, reparar, vigilar y disponer todo sistema de instalaciones, cables, cámaras, torres, columnas, aparatos y demás mecanismos destinados a transmitir, transportar, transformar o distribuir energía eléctrica. Artículo 4º) La aprobación por autoridad competente del proyecto y de los planos de la obra a ejecutar o de las instalaciones a construir, importará la afectación de los predios a la servidumbre administrativa de electroducto y el derecho a su anotación en el respectivo Registro de Propiedad y en la Dirección de Catastro. Artículo 5º) La autoridad competente podrá fijar de oficio, sin
perjuicio de otras determinaciones que resulten adecuadas al caso, las
normas de seguridad que deberán aplicarse en la colocación de las
instalaciones del titular de la servidumbre en relación con las personas y
los bienes de terceros. Artículo 6º) Una vez aprobados el proyecto y los planos de la
obra a ejecutar o de las instalaciones a construir, los propietarios de
los predios afectados deberán ser notificados fehacientemente de la
afectación de éstos a la servidumbre y del trazado previsto dentro de cada
predio o superficie afectada. Artículo 7º) En caso de ignorarse quién es el propietario del predio o cuál es su domicilio, la notificación a que se refiere el artículo precedente se efectuará por edictos que se publicarán por tres días en el Boletín Oficial de la jurisdicción que corresponda y, si lo hubiere, en un periódico del municipio en que se encuentre ubicado el predio. Artículo 8º) A pedido del titular de la servidumbre, el juez federal competente en el lugar en que se encuentre el inmueble afectado, librará mandamiento otorgándole el libre acceso a dicho inmueble para realizar las obras pertinentes. A tal efecto, el titular de la servidumbre deberá acompañar copia de la parte pertinente del plano respectivo y copia certificada de la resolución que lo haya aprobado. Artículo 9º) El propietario del predio afectado será indemnizado por el titular de la servidumbre en el caso que ésta le origine algún perjuicio positivo susceptible de apreciación económica. Artículo 10º) Si el propietario del predio a afectado y el titular de la servidumbre no llegaran a un acuerdo sobre la procedencia de la indemnización o en cuanto a su monto, el propietario podrá ejercitar las acciones a que se considere con derecho, en el mismo expediente que se haya iniciado conforme a lo previsto en el artículo 8°, o de no existir tal expediente, ante el juez federal competente en el lugar en que esté ubicado el inmueble. Artículo 11º) Las acciones judiciales referidas en la presente
ley tramitarán por el procedimiento del juicio sumario y la indemnización
a pagar al propietario, si ella procediera, será fijada por el juez en
base a las actuaciones y dictámenes que deberá elaborar para cada caso el
Tribunal de Tasaciones creado por el artículo 74 del decreto 33.405 del
ario 1944, ratificado por la ley 12.922, que será integrado a este solo
efecto por un representante del titular de la servidumbre y uno del
propietario del inmueble afectado. Dicho tribunal deberá pronunciarse
dentro de los treinta días del requerimiento del juez, quien podrá
prorrogar este plazo por igual término. Artículo 12º) Si la servidumbre impidiera darle al predio sirviente un destino económicamente racional, a falta de avenimiento sobre el precio del bien, el propietario podrá demandar al titular de la servidumbre por expropiación inversa del predio. Artículo 13º) Cuando el predio afectado estuviese ocupado
legítimamente por un tercero con anterioridad a la notificación a que se
refieren los artículos 6° y 7°, ese tercero podrá reclamar del titular de
la servidumbre la indemnización de los perjuicios positivos que ella le
ocasione, con exclusión del lucro cesante. Artículo 14º) La servidumbre quedará definitivamente constituida, si hubiere mediado acuerdo entre el propietario y el titular de la servidumbre, una vez formalizado el respectivo convenio a título gratuito u oneroso o, en su defecto, una vez abonada la indemnización que se fije judicialmente. Artículo 15º) La servidumbre caducará sí no se hace uso de ella
mediante la ejecución de las obras respectivas, durante el plazo de diez
años computados desde la fecha de la anotación de la servidumbre en el
registro correspondiente. Artículo 16º) El propietario y el ocupante del predio sirviente deberán permitir, toda vez que fuere necesario, la entrada al mismo del titular de la servidumbre, de su personal o de terceros debidamente autorizados por aquél, de los materiales y elementos de transporte que se requieran para efectuar la construcción, vigilancia, conservación o reparación de las obras que motivan la servidumbre. Artículo 17º) La constitución de la servidumbre no impide al propietario ni al ocupante del predio sirviente utilizarlo, cercarlo o edificar en él, siempre que no obstaculice el ejercicio regular de los derechos del titular de la servidumbre. Artículo 18º) Si por accidente o cualquier causa justificada fuera necesario realizar obras extraordinarias que perturben el uso y explotación del predio sirviente, más allá de lo previsto en los artículos 16 y 19, el titular de la servidumbre deberá pagar la indemnización que pudiere corresponder por los perjuicios que causaren las obras extraordinarias. Asimismo, será a cargo del titular de la servidumbre el pago de toda indemnización que pudiere corresponder por daños causados por sus instalaciones. Artículo 19º) Si construido el electroducto no hubiere un camino adecuado para su regular vigilancia, conservación o reparación, la servidumbre administrativa de electroducto comprenderá también la servidumbre de paso que sea necesaria para cumplir dichos fines. Artículo 20º) Ningún tercero podrá impedir la constitución de las servidumbres creadas por esta ley, ni turbar u obstruir su ejercicio. Artículo 21º) Todo aquel que resistiese de hecho la ejecución de los trabajos necesarios para la construcción, vigilancia, conservación y reparación de las instalaciones que se coloquen en los predios sujetos a servidumbre de acuerdo con los términos de la presente ley, así como también todo aquel que inutilizara o destruyera en todo o en parte, dolosamente, un conductor de energía eléctrica o sus obras complementarias, será reprimido con las penas establecidas por el Código Penal. Artículo 22º) Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. LANUSSE. |
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