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Ley 15336
Régimen De La Energía Eléctrica. Creación Del Consejo Federal De La Energía Eléctrica. Sanción: 15 de septiembre de 1960 Artículo 1º) Quedan sujetas a las disposiciones de la presente ley y de su reglamentación las actividades de la industria eléctrica destinadas a la generación, transformación y transmisión, o a la distribución de la electricidad, en cuanto las mismas correspondan a la jurisdicción nacional; con excepción del transporte y distribución de energía eléctrica cuando su objetivo principal fuera la transmisión de señales, palabras o imágenes, que se regirán por sus respectivas leyes especiales. Artículo 2º) A los fines de esta ley, la energía eléctrica, cualquiera sea su fuente y las personas de carácter público o privado a quienes pertenezca, se considerará una cosa jurídica susceptible de comercio por los medios y formas que autorizan los códigos y leyes comunes en cuanto no se opongan a la presente. Artículo 3º) A los efectos de la presente ley, denomínase
servicio público de electricidad la distribución regular y continua de
energía eléctrica para atender las necesidades indispensables y generales
de electricidad de los usuarios de una colectividad o grupo social
determinado de acuerdo con las regulaciones pertinentes.
Artículo 4º) Las operaciones de compra o venta de la electricidad de una central con el ente administrativo o con el concesionario que en su caso presta el servicio público, se reputarán actos comerciales de carácter privado en cuanto no comporten desmedro a las disposiciones de la presente ley. Artículo 5º) La energía de las caídas de agua y de otras fuentes hidráulicas, comprendidos los mares y los lagos, constituye una cosa jurídicamente considerada como distinta del agua y de las tierras que integran dichas fuentes. El derecho de utilizar la energía hidráulica no implica el modificar el uso y fines a que estén destinadas estas aguas y tierras, salvo en la medida estrictamente indispensable que lo requieran la instalación y operación de los correspondientes sistemas de obras de capacitación, conducción y generación, de acuerdo con las disposiciones particulares aplicables en cada caso. Artículo 6º) Declárase de jurisdicción nacional la generación de energía eléctrica, cualquiera sea su fuente, su transformación y transmisión, cuando: a) Se vinculen a la defensa nacional; Serán también de jurisdicción nacional los servicios públicos definidos en el primer párrafo del artículo 3 cuando una ley del Congreso evidenciara el interés general y la conveniencia de su unificación. Artículo 7º) El Poder Ejecutivo proveerá lo conducente, dentro de las facultades que le otorga esta ley, para promover en cualquier lugar del país grandes captaciones de energía hidroeléctrica. Artículo 8º) Los aprovechamiento de las fuentes de energía hidroeléctrica promovidos por el gobierno federal o por una provincia, en los casos que los trabajos de capacitación de la fuerza comporten el trasvase del agua de una cuenca fluvial, lacustre o marítima a otra, afectando a más de una provincia, deberán ser autorizados por ley nacional. Artículo 9º) En cuanto se relacione con lo dispuesto en el artículo 6, el gobierno federal puede utilizar y reglar las fuentes de energía, en cualquier lugar del país, en la medida requerida para los fines a su cargo. Artículo 10º) Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los bienes de cualquier naturaleza, obras, instalaciones, construcciones y sistemas de explotación, de cuyo dominio fuera indispensable disponer para el cumplimiento de los fines de esta ley y especialmente para el regular desarrollo y funcionamiento de la Red Nacional de Interconexión y/o los restantes sistemas eléctricos nacionales. El Poder Ejecutivo hará uso de esta declaración genérica, designando a quien tendrá facultad en cada caso para promover los procedimientos judiciales de expropiación. Artículo 11º) En el ámbito de la jurisdicción nacional a que se
refiere el artículo 6, y a los fines de esta ley, el Poder Ejecutivo
nacional otorgará las concesiones y ejercerá las funciones de policía y
demás atribuciones inherentes al poder jurisdiccional. Artículo 12º) Las obras e instalaciones de generación, transformación y transmisión de la energía eléctrica de jurisdicción nacional y la energía generada o transportada en las mismas no pueden ser gravadas con impuestos y contribuciones, o sujetas a medidas de legislación local que restrinjan o dificulten su libre producción y circulación. No se comprende en esta exención las tasas retributivas por servicios y mejoras de orden local. Artículo 13º) Las disposiciones de la ley 4.408 (de teléfonos y radiotelegrafía) serán de aplicación subsidiaria en cuanto no esté previsto y sea compatible con la presente, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades locales provinciales y municipales- en todo lo que sea materia de su respectiva competencia. CONCESIONES Y AUTORIZACIONES Artículo 14º) El ejercicio por particulares de actividades relacionadas con la generación, transmisión y distribución de la energía eléctrica de jurisdicción nacional, cualquiera sea la fuente de energía utilizada, requiere concesión del Poder Ejecutivo en los siguientes casos: 1) Se requiere concesión: a) Para el aprovechamiento de las fuentes de
energía hidroeléctrica de los cursos de agua pública cuando la potencia
normal que se conceda exceda de 500 kilovatios; 2) Se requiere autorización: a) Para el establecimiento de plantas térmicas o
líneas de transmisión y distribución, cualquiera sea la fuente de la
energía de transportar, cuando la potencia sea igual o superior a cinco
mil kilovatios. Artículo 15º) En las concesiones para aprovechamiento de las fuentes de energía hidroeléctrica de jurisdicción nacional (artículo 14, inciso a) -1), que podrán otorgarse por plazo fijo o por tiempo indeterminado, habrán de establecerse las condiciones y cláusulas siguientes: 1) El objeto principal de la utilización. Artículo 16º) En las concesiones para el aprovechamiento de fuentes de energía hidroeléctrica de jurisdicción nacional, para los trabajos determinados en la concesión o para la explotación de la misma, el concesionario, sin perjuicio de las indemnizaciones que deba pagar a los particulares afectados, tendrá los siguientes derechos: 1) De ocupar en el interior del
perímetro definido por el acto de la concesión las propiedades privadas
necesarias para las obras de retención o de presa del agua, y para los
canales de aducción o de fuga necesarios, subterráneos o descubiertos, de
acuerdo con las leyes generales y las reglamentaciones locales. Artículo 17º) El Poder Ejecutivo, previo dictamen del Consejo
Federal, podrá estimular bajo forma de aporte de capital, financiación,
contribución y/o exenciones a que se refiere el artículo 15 cuyos trabajos
y obras originaren beneficios múltiples o cuyo objetivo principal interese
a la defensa nacional o procure un mejoramiento notable de las condiciones
de utilización agrícola de los cursos de agua o la regularización de su
régimen o facilite su navegación. Artículo 18º) En las concesiones de servicio público de jurisdicción nacional (artículo 14, inciso a) -2), sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 en cuanto resulte de aplicación, se establecerán especialmente: 1) Las condiciones generales y
especiales de la concesión y los derechos y obligaciones inherentes a la
misma. Artículo 19º) Toda cesión total o parcial de una concesión y todo cambio de concesionario requerirán para su validez la aceptación expresa de la autoridad competente. Artículo 20º) El régimen de las autorizaciones de
jurisdicción nacional (artículo 14, inciso b), será reglamentado por el
Poder Ejecutivo y se caracterizará por la exclusión de uno o más
requisitos, según los casos, de los fijados a las concesiones de servicio
público. Artículo 21º) Los aprovechamiento de la energía hidroeléctrica y
cualquier otra actividad de la industria eléctrica excluidos del régimen
de concesiones y autorizaciones del artículo 14, pero comprendidos en el
ámbito de la jurisdicción nacional, se ejercerán con sujeción a las
reglamentaciones vigentes o a dictarse. IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA Artículo 22º) Queda facultado el Poder Ejecutivo para
autorizar la importación y exportación de energía eléctrica, previa
determinación de la cantidad máxima de energía a explotar o a importar.
Artículo 23º) La autorización no tendrá plazo superior a diez
años, pudiendo ser prorrogable; y podrá revocarse en cualquier momento,
cuando no subsistieren las circunstancias que originaron su otorgamiento,
o mediaren graves motivos de interés público. CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA Artículo 24º) Créase el Consejo Federal de la Energía Eléctrica, dependiente de la Secretaría de Energía y Combustibles, la que reglamentará su funcionamiento. El Consejo Federal de la Energía Eléctrica cumplirá los siguientes fines: a) Considerar y coordinar los planes de desarrollo de los
sistemas eléctricos del país y someterlos a la aprobación de los
respectivos poderes jurisdiccionales; Artículo 25º) El Consejo Federal de la Energía Eléctrica estará constituido por: a) El Secretario de Energía y Combustibles, que lo presidirá, o
el subsecretario en su reemplazo; Artículo 26º) El consejo designará seis de sus miembros que
constituirán un comité que será presidido por el representante de la
Secretaría de Energía y Combustibles. a) Preparar y someter a consideración del consejo los estudios y
trabajos que éste le encomiende; Artículo 27º) Actuarán como organismos técnicos y administrativos del Consejo Federal de la Energía Eléctrica y del Comité, las dependencias que determine la Secretaría de Energía y Combustibles, de conformidad con la reglamentación que dicte para su actuación. Artículo 28º) El Consejo Federal de la Energía delimitará "zonas
de electrificación" integrada cada una de ellas por la provincia o
provincias que, racional y técnicamente, constituyan un núcleo energético
desde el punto de vista del afianzamiento gradual del sistema eléctrico
argentino o tengan, cuando se trate de dos o más provincias, una
interdependencia real o potencial en la materia. Artículo 29º) Los gastos que demande el funcionamiento del Consejo Federal de la Energía Eléctrica se atenderán con cargo al Fondo Nacional de Energía Eléctrica. FONDOS ELÉCTRICOS- FONDO NACIONAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA Artículo 30º) Créase el Fondo Nacional de la Energía Eléctrica con el fin de contribuir a la financiación de los planes de electrificación, el cual se integrará: a) Con un aporte del Tesoro Nacional que se fijará anualmente;
Artículo 31º) El Fondo Nacional de la Energía Eléctrica será administrado por la Secretaría de Energía y Combustibles y se aplicará: a) El 80% del mismo, con destino exclusivo a los estudios,
construcción y ampliación de las centrales, redes y obras complementarias
o conexas, que ejecute el Estado nacional; FONDO ESPECIAL DE DESARROLLO ELÉCTRICO DEL INTERIOR Artículo 32º) Unificanse el Fondo de Reserva de Energía Eléctrica y el de Electrificación Rural en un solo Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior, que se integrará: a) Con los excedentes de las tarifas y recargos que establezca
el Poder Ejecutivo en la Capital Federal y Gran Buenos Aires; Artículo 33º) El Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior será administrado por la Secretaría de Energía y Combustibles y se aplicará para: a) Aportes y préstamos a las provincias para sus planes de
electrificación, siempre que se encuadren en los planes aprobados con
intervención del Consejo Federal de la Energía Eléctrica y no graven el
consumo de electricidad para otros fines que no sean exclusivamente de
desarrollo de energía eléctrica. Para acogerse a estos beneficios, las
provincias deberán establecer tarifas que contemplen la amortización de
tales aportes. Artículo 34º) La Secretaría de Energía y Combustibles distribuirá el fondo referido con la intervención del Consejo Federal de la Energía Eléctrica y lo administrará asegurando en todos los casos el retorno de los préstamos de acuerdo a las siguientes normas: a) En los casos de los préstamos del artículo 33, incisos a) y
b), con un interés no menor del 6 % anual y con amortización hasta quince
años; Los plazos de amortización precedentes podrán ampliarse hasta diez (10) años más en los siguientes casos: I) Cuando los préstamos se apliquen total o parcialmente para la ejecución de obras de electrificación rural; II) Cuando se destinen a planes que incluyan la adquisición de equipos electromecánicos y materiales eléctricos de fabricación nacional en una proporción no inferior al 80 % del total de la inversión. En estos casos para lo invertido en electrificación rural o en la compra de equipos y elementos de fabricación nacional, la tasa de interés aplicable podrá reducirse al 3 % anual. TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA-SISTEMAS ELÉCTRICOS Artículo 35º) Para los efectos de la presente ley se denominan: a) Sistemas Eléctricos Nacionales (S.E.N.), las centrales,
líneas y redes de transmisión y distribución, y obras e instalaciones
complementarias - sin distinción de las personas, públicas o privadas, a
quienes pertenezcan -, sometidos a la jurisdicción nacional; Artículo 36º) La Secretaría de Energía y Combustibles, con
intervención del Consejo Federal de la Energía Eléctrica, tendrá a su
cargo la planificación y coordinación de las obras y servicios integrantes
de la Red Nacional de Interconexión y la determinación de las centrales,
líneas, redes de transmisión y distribución y obras e instalaciones
complementarias que integran necesaria y racionalmente la misma, cuya
aprobación será efectuada por el Poder Ejecutivo. Artículo 37º) Todas las funciones y atribuciones de gobierno, inspección y policía, en materia de generación, transformación, transmisión y distribución de la energía eléctrica de jurisdicción nacional, serán ejercidas por la Secretaría de Energía y Combustibles, la que tendrá a su cargo: a) Promover el desarrollo integral y
racional funcionamiento de los Sistemas Eléctricos Nacionales (SEN),
mediante la interconexión de las centrales y redes de jurisdicción
nacional; Artículo 38º) El despacho de cargas en la Red Nacional de Interconexión y el manejo y funcionamiento de las Sistemas Eléctricos del Estado estarán a cargo de Agua y Energía Eléctrica, Empresas del Estado, la que a dichos efectos, sin prejuicio de las facultades que le confiere su estatuto orgánico, tendrá las siguientes atribuciones: a) Comprar la energía eléctrica a las centrales integrantes de
la Red Nacional de Interconexión y atender a su comercialización mediante
la venta a las empresas u organismos prestatarios de servicios públicos de
electricidad, y a las grandes industrias; Los Sistemas Eléctricos Provinciales a que se
refiere el artículo 35, inciso b), podrán conectarse a la Red Nacional de
Interconexión si desean recibir o entregar energía por dicha red. PRECIOS Y TARIFAS Artículo 39º) El Poder Ejecutivo nacional fijará los precios y tarifas para la energía eléctrica que se comercialice en las centrales y líneas que integran la Red Nacional de Interconexión y para los servicios públicos de jurisdicción nacional, los que dentro del principio de lo justo y razonable deberán responder básicamente a los siguientes conceptos: 1) Costos de capital: a) Se considerarán en los costos de capital las
dotaciones al fondo de renovación que se determinarán sobre la base de un
porcentaje fijo a establecer, sobre el valor de reposición de la potencia
instalada con sus equipos y elementos conexos. 2) Costos de los sueldos del personal: a) Los sueldos, jornales y en general toda
remuneración que se paguen de acuerdo con normas legales que autoricen.
3) Cláusulas de ajuste: a) Los costos de capital, mantenimiento y varios se
ajustarán anualmente. Artículo 40º) Las tarifas y precios serán establecidos sobre la base de la demanda probable estimada como conveniente, que soporte cada central durante el año. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Artículo 41º) Las empresas del estado o privadas que integren los sistemas eléctricos nacionales ajustarán sus libros y contabilidad a un plan general de cuentas para permitir la fiscalización contable permanente de los mismos por la Secretaria de Energía y combustible. Artículo 42º) Las industrias en el ámbito de la jurisdicción nacional, cuando las circunstancias lo justifiquen y ello se juzgue conveniente y adecuado por la Secretaria de Energía y Combustibles, podrán abastecerse directamente e interconectar sus propias centrales con los servicios eléctricos nacionales. Artículo 43º) Las provincias en cuyos territorios se encuentren
las fuentes hidroeléctricas percibirán mensualmente el cinco por ciento
(5) que resulte de aplicar a la energía vendida la tarifa correspondiente
a la venta en bloque. Artículo 44º) Facultase el Poder Ejecutivo nacional a utilizar de los recursos del fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior, a que se refiere el artículo 32 de la presente ley, las sumas necesarias para la continuidad del auxilio financiero establecido por el decreto 11.219/59. Artículo 45º) Agua y Energía Eléctrica, Empresa del Estado y las
sociedades en que la misma participe podrán financiar sus obras de
expansión futuras o en ejecución mediante la emisión de títulos de deuda,
bonos u obligaciones. Artículo 46º) El patrimonio de Agua y Energía Eléctrica, Empresa
del Estado, se integrará con todos los bienes muebles e inmuebles,
ocupados o afectados en cualquier forma, modo y lugar a sus actividades,
comprendidos los terrenos, edificios, obras e instalaciones, planteles y
equipos, instrumentos y vehículos, fondos y demás efectos destinados a sus
actividades específicas de persona jurídica de derecho privado.
Artículo 47º) Declárase cancelada la deuda de Agua y Energía Eléctrica, Empresa del Estado, con el Gobierno nacional, proveniente de fondos entregados a ella y a los organismos antecesores por la Tesorería General de la Nación, el Fondo Nacional de la Energía o el Fondo de Reserva de la Energía para la ejecución de obras, cualquiera sea su naturaleza, para realizar estudios o para costear déficit de explotación, así como los servicios de amortización e intereses vencidos si ellos existieran. Artículo 48º) (Transitorio) El Consejo Federal de la
Energía Eléctrica se constituirá una vez que la mitad de las provincias
hayan comunicado al Poder Ejecutivo nacional su propuesta para el
nombramiento de los representantes y éstos hayan sido designados. Si en el
término de los treinta días las provincias no hubiesen realizado tal
propuesta, el Consejo Federal de la Energía Eléctrica será integrado con
el número de representantes designados. Artículo 49º) Quedan derogadas las leyes y demás disposiciones vigentes, en cuanto se opongan a la presente ley. Artículo 50º) Comuníquese al Poder Ejecutivo.- José Maria Guido.- Federico F. Monjardin. |
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