Decreto 186/95
Boletín Oficial N° 28.194, Jueves 27 De Julio De 1995,
Pp. 3-4. Buenos Aires, 25 De Julio De 1995.
VISTO: El Marco Regulatorio Eléctrico integrado por las Leyes N°
15.336 y N° 24.065, así como su reglamentación parcial establecida por
Decreto N° 1398 del 6 de agosto de 1992, y CONSIDERANDO: Que la
creación del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) constituyó una herramienta
fundamental para la transformación del Sector Eléctrico Argentino en el
marco del proceso más amplio de reasignación de roles entre el sector
público y privado. Que el profundo cambio cultural implicado exigió de
los actores del mercado un esfuerzo de "aprendizaje y entrenamiento" en
las nuevas reglas de juego, y de las autoridades del área energética una
atención permanente sobre la operatoria de aquel, para instrumentar o
ajustar las medidas de regulación y control que aseguren la continuidad de
su correcto funcionamiento y la consecución de los objetivos que dieron
causa a su creación. Que entre tales objetivos, explicitados
básicamente en el Artículo 2° de la Ley N° 24.065, cuentan los de promover
la competitividad de los mercados de producción y demanda de electricidad
y alentar la realización de inversiones privadas para asegurar el
suministro a largo plazo. Que ya mediante la Ley N° 15.336 se calificó
a la energía eléctrica como cosa y a su compraventa mayorista como acto
comercial. Que, en consecuencia, la comercialización mayorista de
energía eléctrica está sujeta en general a las leyes y códigos comunes y
en particular a las disposiciones específicas del Marco Regulatorio
Eléctrico. Que, en dicho marco, admitir la participación en el comercio
mayorista de energía eléctrica de las más amplia cantidad de interesados
es plenamente compatuble con el principio de competencia antes mencionado,
a la vez que constituye un estímulo para las inversiones en el
sector. Que, por otra parte, es mediante su mismo funcionamiento que el
mercado está encontrando y desarrollando nuevas formas de comercialización
a las que cabe dar adecuado cauce desde las atribuciones regulatorias del
Estado con el fin de permitir el desarrollo de las alternativas que genera
por su propio dinamismo intrínseco. Que en orden a ello resulta
conveniente precisar y complementar en algunos aspectos la reglamentación
del Marco Regulatorio Eléctrico establecida por el Decreto N° 1398 del 6
de agosto de 1992, especialmente en cuanto se refiere a las actuación en
el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM). Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL
está facultado para el dictado del presente acto conforme las atribuciones
conferidas por los Artículos 91 y 92 de la Ley N° 24.065 y por el Artículo
99, inciso 2) de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º) Facultase para realizar transacciones en el Mercado
Eléctrico Mayorista (MEM), en el marco de los artículos 4°, 8° y 34 de la
Ley 24.065 con los alcances que en cada caso establece el Marco
Regulatorio Eléctrico reglamentado por el Decreto N° 1398 del 6 de agosto
de 1992, las disposiciones del presente decreto y las resoluciones
atinentes a la materia dictadas por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS en ejercicio de las
atribuciones que le confieren los artículos 35 y 36 de la Ley N° 24.065 a:
a) Los agentes reconocidos del Mercado Eléctrico Mayorista
(Agentes del MEM). b) Los Participantes del Mercado Eléctrico
Mayorista autorizados por disposiciones específicas (Participantes del
MEM).
Artículo 2º) Son Agentes del Mercado Eléctrico Mayorista
(Agentes MEM):
a) Los titulares de concesiones para generación hidroeléctrica,
transporte o distribución de energía eléctrica otorgadas en los términos
de las Leyes n°15.336 y n°24.065; b) Los distribuidores,
generadores, autogeneradores, cogeneradores y grandes usuarios que en tal
carácter actúan en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) a la fecha de
entrada en vigencia de este acto; c) Los generadores,
autogeneradores, cogeneradores y grandes usuarios que soliciten y obtengan
su reconocimiento como tales por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS para incorporarse al Mercado
Eléctrico Mayorista (MEM) con posterioridad a la fecha de entrada en
vigencia de este acto; d) Los distribuidores de energía
eléctrica que soliciten y obtengan su reconocimiento como tales por la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS para incorporarse al Mercado Eléctrico mayorista (MEM) con
posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este acto.
Artículo 3º) Cualquier ente o empresa (incluso cooperativa) que
acredite ser titular de una concesión vigente -otorgada por autoridad
competente- en virtud de la cual tal ente o empresa sea responsable de
atender, dentro de un área determinada, toda demanda de servicios para
satisfacer las necesidades indispensables y generales de energía
eleéctrica de usuarios finales que no puedan contratar su suministro en
forma independiente, podrá solicitar a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS su reconocimiento para
incorporarse al Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) en calidad de
distribuidor. La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS podrá mediante acto general, fundado
exclusivamente en razones técnicas relevantes y debidamente explicitadas,
establecer los módulos mínimos de potencia, energía u otros parámetros
técnicos, que debe reunir quien solicite su reconocimiento para
incorporarse al Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) en calidad de
distribuidor.
Artículo 4º) Sustituyese el artículo 10 de la Reglamentación
aprobada por Decreto N° 1398 del 6 de agosto de 1992 por el siguiente
texto: "Artículo 10- Considerase "gran usuario" a todo aquel usuario
que por su característica de consumo pueda celebrar contratos de
compraventa de energía eléctrica en bloque con los generadores que define
el inciso a) del art. 35 de la Ley N° 24.065, estando sujetos a
jurisdicción nacional cuando tales contratos se ejecuten a través del
Sistema Argentino de Interconexión (SADI). Delegase a la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS la
facultad de precisar los módulos de potencia y energía y demás parámetros
técnicos que caracterizan al 'gran usuario'. Aclarase que todo
contrato del Mercado a Término del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) se
ejecuta a través del Sistema Argentino de Interconexión (SADI). A su vez,
implica operar en el Mercado Spot del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM)
para transar los saldos cuando existieren".
Artículo 5º) Son participantes del Mercado Eléctrico Mayorista
(Participantes del MEM):
a) Las empresas que obtengan autorización de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS para
comercializar la energía eléctrica proveniente de interconexiones
internacionales y emprendimientos binacionales. b) Las empresas
que, sin ser agentes del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), comercialicen
energía eléctrica en bloque. c) Las empresas que sin ser
agentes del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) exploten instalaciones
utilizadas en FUNCIÓN DE VINCULACIÓN ELÉCTRICA (FVE), también denominada
Función Técnica de Transporte de Energía Eléctrica (FTT).
Artículo 6º) Los Agentes y Participantes del Mercado Eléctrico
Mayorista (MEM) deben operar conforme las normas dictadas a tal efecto por
la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS, y deben suministrar en tiempo y forma los datos y toda otra
información que les sean requeridos en los términos de tales normas para
el funcionamiento adecuado de dicho Mercado.
Artículo 7º) La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, al dictar las normas y procedimientos para
la administración del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) -conforme a las
cuales debe cumplir sus funciones el Organismo Encargado del Despacho
Nacional de Cargas (OED)- en cuanto rijan a los participantes definidos en
el artículo 5° inciso b) de este acto, deberá preservar la mayor libertad
en las operaciones de comercialización en bloque de energía eléctrica que
sea compatible con la transparencia y seguridad de las transacciones que
se ejecutan en el mercado Eléctrico Mayorista (MEM).
Artículo 8º) La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, Autoridad de Aplicación de las Leyes N°
15.336 y N° 24.065, está facultada para dictar las normas complementarias
y aclaratorias a que de lugar la aplicación de lo dispuesto en el presente
acto.
Artículo 9º) Este decreto entrará en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 10º) Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.-
MENEM Domingo F. Cavallo Eduardo Bauzá
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